Consejo de Estado - 25000234200020130137202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020130137202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01372-02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la entidad demandada frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de octubre de 2025.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La accionante, coronel de la Fuerza Aérea, fue nombrada magistrada del Tribunal Superior Militar y, posteriormente, Cremil le reconoció la asignación de retiro. No obstante, al efectuar la liquidación, la entidad incluyó las partidas computables correspondientes al grado de coronel en servicio, en lugar de tener en cuenta lo efectivamente devengado por el ejercicio de la magistratura.
La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de 2025 analizó el recurso de apelación interpuesto por Cremil contra el fallo del 30 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundin amarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió declarar probada de oficio la prescripción del derecho al pago de
del Tribunal Administrativo de Cundin amarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió declarar probada de oficio la prescripción del derecho al pago de las diferencias de la asignación de retiro causadas antes del 30 de abril de 2009 y ordenó la reliquidación de la citada prestación.
Posteriormente, Cremil pidió la aclaración de la sentencia en cuanto a la fecha desde la cual debe pagar la reliquidación de la asignación de retiro, porque el fallo dispuso el pago a partir del 30 de abril de 2009, por prescripción, pero la actora continuó prestando sus servicios como personal civil hasta el 25 de noviembre de 2009.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01372-02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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I. ANTECEDENTES
1.1. Actuación procesal de primera y segunda instancia
1. La señora Rosa Elena Tovar García, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 12 de abril de 2013 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), para que declarara la nulidad de las resoluciones 1650 del 8 de julio de 2008 y 2318 del 22 de septiembre del mismo año, que ordenaron el reconocimiento de la asignación de retiro a la accionante, quien se desempeñó como magistrada del
Tribunal Superior Militar.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 30 de
de la asignación de retiro a la accionante, quien se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior Militar.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro «desde la fecha en que se expidió la resolución de asignación de retiro No. 1650 del 8 de julio de 2008 y que se tomen como factores salariales el sueldo básico efectivamente percibido como Magistrada del Tribunal Superior Militar, e incluyendo como partidas computables el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima sin carácter salarial, bonificación por gestión judicial y/o bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacacion es, conforme el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004».
3. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por esta Subsección del Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 2025, mediante la cual ordenó la reliquidación de la asignación de retiro desde el 30 de abril de 2009, por prescripción, con los factores salariales de sueldo básico efectivamente percibido como magistrada del Tribunal Superior Militar, la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, la prima especial de servicios y la prima de navidad enlistada en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Confirmó en lo demás la providencia apelada.
1.2. Solicitud de aclaración
de navidad enlistada en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Confirmó en lo demás la providencia apelada.
1.2. Solicitud de aclaración
4. Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2025 , el apoderado de Cremil solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2025, en la cual se ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 30 de abril de 2009, por efecto de la prescripción. Indicó que en la parte motiva de la providencia se expuso que la actora se retiró del servicio militar en agosto de 2008, pero continuó vinculada como civil hasta el 25 de noviembre de 2009.
5. A juicio de la entidad, el cumplimiento del fallo implicaría pagar nuevamente a la demandante, por el período comprendido entre el 30 de abril y el 25 de noviembre de 2009, los factores salariales correspondientes al sueldo básico percibido comoRadicación: 25000-23-42-000-2013-01372-02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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magistrada del Tribunal Superior Militar, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, la prima especial de servicios y la prima de navidad.
6. Resaltó que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe percibir doble asignación proveniente del tesoro público, lo que comprende también otras formas de remuneración. Así, el término «asignación» incluye toda clase de pagos con cargo al tesoro público, esto es, sueldos, honorarios y mesadas pensionales, de manera que el
modificar los efectos materiales de lo decidido.
2.4. Análisis de la solicitud
7. Ahora bien, para resolver la solicitud de aclaración, se precisa que esta no es la oportunidad procesal para incluir argumentos que debieron incorporarse en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En efecto, nótese que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la asignación de retiro, así:
«desde la fecha en que se expidió la resolución de asignación de retiro No. 1650 del 8 de julio de 2008 y que se tomen como factores salariales el sueldo básico efectivamente percibido como Magistrada del Tribunal Superior Militar, e incluyendo como partida s computables el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima sin carácter salarial, bonificación por gestión judicial y/o bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, conforme el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004».
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Rad. 11001 -03-25-000-2014-00360-00(A), sentencia del 13 de febrero de 2018.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01372-02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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8. Por su parte, en el recurso de apelación, Cremil sostuvo que reconoció la
asignación proveniente del tesoro público, lo que comprende también otras formas de remuneración. Así, el término «asignación» incluye toda clase de pagos con cargo al tesoro público, esto es, sueldos, honorarios y mesadas pensionales, de manera que el salario y la pensión resultan incompatibles.
7. En consecuencia, Cremil solicita que se aclare la fecha a partir de la cual debe reliquidar y pagar la asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables a este asunto por la remisión normativa autorizada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración.
2.2. Oportunidad
2. En relación con la oportunidad, se tiene acreditado que la sentencia del 2 de octubre de 2025 fue notificada el 16 de octubre del mismo año2, mediante mensaje de datos; asimismo, se observa que la solicitud de aclaración se radicó el 22 de octubre de 20253. Por lo tanto, se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia, en la forma prevista en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), lo que habilita el análisis de fondo.
2.3. De la aclaración
3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) no regula expresamente las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias judiciales. Ante este vacío normativo, el artículo 306 de l
3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) no regula expresamente las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias judiciales. Ante este vacío normativo, el artículo 306 de l CPACA remite al Código General del Proceso (CGP), en los artículos 285, 286 y 287.
4. Estas herramientas procesales revisten especial importancia dentro del ordenamiento jurídico, puesto que aseguran la coherencia, integridad, claridad y ejecutabilidad de las decisiones judiciales, sin alterar el fondo del asunto ya decidido.
1 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Samai, índice 66. 3 Samai, índice 67.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01372-02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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5. La aclaración, regulada en el artículo 285 del CGP, permite que el juez precise el sentido de la providencia cuando esta contiene frases o conceptos que puedan generar incertidumbre interpretativa. La jurisprudencia de esta corporación ha
sostenido que esta figura:
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto
sostenido que esta figura:
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embarg o, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comp rensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla4.
6. En otras palabras, la aclaración permite subsanar imprecisiones formales que no impliquen una modificación sustancial del contenido de la decisión. En ningún caso la aclaración puede emplearse como medio para reabrir el debate jurídico ni para modificar los efectos materiales de lo decidido.
2.4. Análisis de la solicitud
7. Ahora bien, para resolver la solicitud de aclaración, se precisa que esta no es la oportunidad procesal para incluir argumentos que debieron incorporarse en el recurso
de magistrada del Tribunal Superior Militar, como militar activa 5, en lugar de tomar el salario básico del cargo de coronel».
8. Adicionalmente, la providencia explicó que « en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro con la bonificación por compensación, se considera que ello se
5 De modo que se excluyen los tiempos en la calidad de civil cotizados al ISS, dado que el reconocimiento de la asignación de retiro solo prevé el cómputo de los tiempos en la calidad de militar.Radicación: 25000-23-42-000-2013-01372-02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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justifica en la armonización de la especialidad del régimen pensional de la fuerza pública con la función de magistrada ejercida por la accionante, y en cuya calidad el Decreto 610 de 1998 ordenó el reconocimiento de la bonificación que es factor salarial para pensión. De modo que la especi alidad del régimen no es una justificación constitucionalmente válida para desconocer que la referida bonificación es un factor pensional, dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social».
9. Asimismo, la sentencia señaló que «procede la inclusión de la «prima sin carácter salarial» en la reliquidación de la asignación de retiro de la accionante, por tratarse de una remuneración especial que percibió en la calidad de magistrada y que hace parte del ingreso base de cotización pensional».
10. En suma, la providencia determinó que no le asistía la razón a la entidad recurrente al indicar que «para disponer la reliquidación pretendida en la demanda, el
Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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8. Por su parte, en el recurso de apelación, Cremil sostuvo que reconoció la pensión, a través de la Resolución 1650 del 8 de julio de 2008, efectiva desde el 14 de agosto del mismo año, y que los militares con funciones en la justicia penal militar se rigen por el Decreto 1214 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Agregó que en la liquidación de la asignación de retiro solo se podían incluir los factores establecidos en la ley, de modo que era improcedente tener en cuenta el último salario devengado. Asimismo, indicó que la competencia para el reconocimiento en las condiciones pedidas por la parte interesada sería del Ministerio de Defensa Nacional y no de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares . También señaló que las remuneraciones especiales de los oficiales de las fuerzas militares no se consideran factor computable de la asignación de retiro.
9. En este orden de ideas, la misma Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la Resolución 1650 del 8 de julio de 2008, reconoció la asignación de retiro a la coronel retirada de la Fuerza Aérea Rosa Elena Tovar García, efectiva desde el 15 de agosto de 2008. Además, en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Cremil no reprochó la fecha de efectividad de la orden de reliquidación de la asignación de retiro . Por el contrario, solo después de dictado el fallo de segunda instancia del 2 de octubre de 2025 , a través de la solicitud de
de Cundinamarca , Cremil no reprochó la fecha de efectividad de la orden de reliquidación de la asignación de retiro . Por el contrario, solo después de dictado el fallo de segunda instancia del 2 de octubre de 2025 , a través de la solicitud de aclaración pide que la efectividad de la reliquidación de la asignación de retiro sea a partir del 25 de noviembre de 2009.
10. Así las cosas, visto que la finalidad del mecanismo de aclaración de las sentencias es precisar conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, en el caso bajo examen, el objeto de la solicitud no se enmarca en los fines que prevé el artículo 285 del CGP; por cuanto, lo que en realidad se pretende es la modificación de la fecha de efectividad del pago de la reliquidación de la asignación de retiro.
11. Ahora bien , los reproches del recurso de apelación fueron debidamente respondidos en el fallo de segunda instancia en el sentido que «los militares que antes del retiro ejercían como magistrados de la justicia penal militar tienen derecho a la liquidación de la asignación de retiro con la inclusión del sueldo básico realmente devengado, como partida computable, y no con el sueldo corresp ondiente al grado militar que ostentaban ». En esta línea de interpretación, el fallo explicó que «descendiendo al caso concreto la regla de decisión refiere que la asignación de retiro de la accionante debe liquidarse con el salario básico realmente devengado en el cargo de magistrada del Tribunal Superior Militar, como militar activa 5, en lugar de tomar el salario básico del cargo de coronel».
8. Adicionalmente, la providencia explicó que « en cuanto a la reliquidación de la
hace parte del ingreso base de cotización pensional».
10. En suma, la providencia determinó que no le asistía la razón a la entidad recurrente al indicar que «para disponer la reliquidación pretendida en la demanda, el régimen aplicable corresponde al del personal civil del Ministerio de Defensa. Esto en tanto, a la actora se le reconoció la asignación de retiro por el tiempo de servicios superior a 20 años, que laboró como militar. Además, para ocupar el cargo de magistrada del Tribunal Superior Militar se requiere ser integrante la fuerza pública, en los grados de oficial».
11. Como se observa, esta Subsección en la sentencia del 2 de octubre de 2025 se pronunció en el marco de su competencia respecto de los reparos expuestos en el recurso de apelación por parte de Cremil, que no se refirieron a la supuesta incompatibilidad de la asignación de retiro y el salario como magistrada del Tribunal
Superior Militar.
12. En gracia de discusión debe decirse que la Constitución Política, en el artículo 128, dispone que nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. A su vez, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 regula las siguientes excepciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (Negrilla fuera de texto).
13. En el mismo sentido , el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública», dispone:Radicación: 25000-23-42-000-2013-01372-02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
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ARTÍCULO 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
[…].
14. Surge de lo expuesto que la prohibición constitucional de devengar más de una asignación del tesoro público no se aplica para la asignación de retiro y los sueldos provenientes del desempeño de cargos públicos. De modo que existe compatibilidad
14. Surge de lo expuesto que la prohibición constitucional de devengar más de una asignación del tesoro público no se aplica para la asignación de retiro y los sueldos provenientes del desempeño de cargos públicos. De modo que existe compatibilidad entre estas dos asignaciones.
15. Por consiguiente, se negará la solicitud de aclaración de acuerdo con los motivos previamente expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx