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Título
Consejo de Estado - 25000234200020130545202 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020130545202 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado 25000-23-42-000-2013-05452-02 (6500-20191) Demandante Ricardo Zopo Méndez Demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia de Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2.

1.1.1. Pretensiones.

1. El señor Ricardo Zopo Méndez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 9941 de 6 de agosto de 2012 y 2415 de 19 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una bonificación por compensación.

Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 9941 de 6 de agosto de 2012 y 2415 de 19 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una bonificación por compensación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 1° de

1 Expediente híbrido. 2 Folios 18-32.2

Interno: 6500-2019

Demandante: Ricardo Zopo Méndez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

noviembre de 2008, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

3. El señor Ricardo Zopó Méndez , señaló que, desempeñó el cargo de Magistrad o en el Tribunal Superior de Bogotá, desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil ocho (2008).

4. Expuso que, se acogió a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, por lo que su ingreso mensual y prestaciones sociales, les fueron pagadas con el 70% de los ingresos de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes.

5. Añadió que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y los

de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes.

5. Añadió que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y los múltiples fallos de la jurisdicción contenciosa, referente a los factores que componen los ingresos de los magistrados de altas cortes, acudió ante la entidad de demandada, solicitando mediante petición del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) , las diferencias salariales y prestacionales que estimaba adeudadas, por concepto de bonificación por compensación para completar el 80% que debió deven gar, con la inclusión de la prima especial de servicios que aquellos devengan.

6. Indicó que su solicitud fue resuelta de manera desfavorable, a través de los actos administrativos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

7. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Nacional los artículos 2, 4, 6, 13, 25 , 53 y 250; de la Ley 4 a de 1992, los artículos 2 (literal a), 14 y 15; los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998; el artículo 27 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 153 de 1887; el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y, el artículo 4 de la Ley 169 de 1986.

8. Afirma la parte actora que, la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, definió los efectos de la anulación, negó la eficacia jurídica de los desistimientos, conciliaciones

8. Afirma la parte actora que, la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, definió los efectos de la anulación, negó la eficacia jurídica de los desistimientos, conciliaciones o transacciones que se celebraron en desarrollo del artículo 2 del referido decreto.3

Interno: 6500-2019

Demandante: Ricardo Zopo Méndez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

9. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia, por lo que solicita su aplicación.

10. Considera que, los actos administrativos demandados , vulneran los derechos mínimos de los trabajadores, pues, al aplicar el Decreto 4040 de 2004, se quebrantó el derecho a la igualdad entre los servidores públicos que tienen el mismo régimen laboral y que, además, para el cálculo de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, debe incorporar la prima especial de servicios, prevista para éstos, en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 , comoquiera que esta equivale a las cesantías de los congresistas y que corresponde a un ingreso permanente.

1.2. Contestación de la demanda3.

11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda , al estimarlas carentes de funda mento jurídico. Efectuó un recuento de las normas que regulan la bonificación por compensación y añadió que, con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, produjo efectos hacia el futuro, con

recuento de las normas que regulan la bonificación por compensación y añadió que, con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, produjo efectos hacia el futuro, con el fin de generar seguridad jurídica en el sistema normativo, sin que sea posible producir efectos retroactivos, al no ser de carácter particular.

12. Por ello, considera que la entidad demandada ha realizado los pagos de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que al demandante no le asiste el derec ho al pago retroactivo del 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes.

13. Finalmente, formuló las excepciones de «ausencia de causa petendi», «prescripción trienal de los derechos laborales» y «cobro de lo no debido».

1.3. Sentencia de primera instancia4.

14. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas,

en los siguientes términos:

3 Folios 114 a 121. 4 Folios 148-152.4

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Demandante: Ricardo Zopo Méndez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

PRIMERO: DECLARAR improbada la excepción denominada "Ausencia de causa petendi", así como la de "cobro de lo no debido", y la de "prescripción trienal de los derechos laborales" formuladas por la Nación -Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

la de "cobro de lo no debido", y la de "prescripción trienal de los derechos laborales" formuladas por la Nación -Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 9941 de 6 de agosto de 2012 y No. 2415 del 19 de febrero de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR de manera retroactiva en favor del señor RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ por haber ostentado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1° de noviembre de 2008 la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes.

15. Explicó que, estaba demostrado que el accionante se desempeñó como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre el 14 de septiembre de 1990 y el 1° de noviembre de 2008 , razón por la cual reclamó el derecho a la bonificación por compensación, que le fue negado por la entidad demandada, en los actos administrativos cuya nulidad pretende.

16. El A-quo expuso que, el Consejo de Estado mediante la sentencia del año 2011 anuló el Decreto 4040 de 2004, por contener una medida regresiva respecto del Decreto

administrativos cuya nulidad pretende.

16. El A-quo expuso que, el Consejo de Estado mediante la sentencia del año 2011 anuló el Decreto 4040 de 2004, por contener una medida regresiva respecto del Decreto 610 de 1998, que vulneraba el artículo 53 de la Constitución Política y demás normas del bloque de constitucionalidad, con lo cual se afectaban derechos irrenunciables, y que generó una desigualdad entre los empleados del mismo nivel, entre ellos, la demandante.

17. En ese sentido, señaló que, el precedente horizontal de ese Tribunal, confirmado por el Consejo de Estado, apuntaba a la inaplicación de un Decreto abiertamente inconstitucional desde su creación, pues desmejoraba las condiciones de los trabajadores, al disminuir la base salarial del 80 al 70%. Por lo tanto, indicó que, entre el 1 de enero de 200 1 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, éste no podía producir efecto alguno.

18. En suma, concluyó que la demandante tenía derecho al reconocimiento a la bonificación por compensación, teniendo en cuenta el 80% de todos los ingresos laborales de carácter permanente devengados por los congresistas , a partir del 1° de enero de 2001.5

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1.4. Recurso de apelación5.

19. La apoderada de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que se encuentra

1.4. Recurso de apelación5.

19. La apoderada de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que se encuentra en imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demanda, pues aquellos no integran el presupuesto de la entidad y desbordan su capacidad financiera.

20. Por otra parte, adujo que , en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, la remuneración del servidor sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, superando el tope legal.

1.5. Trámite en segunda instancia

21. Mediante autos de Nueve (9) de Abril6 y Cuatro (4) de Julio7 de Dos Mil Veinticuatro (2024), el respectivo conjuez ponente de la Sección Segunda, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión . Posteriormente, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso, mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)8.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.2. Problema jurídico

23. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a establecer si la imposibilidad presupuestal de la entidad demandada configura óbice para ordenar el

5 Folios 155-159. 6 Folio 198. 7 Folio 200.

2002, 3570 de 11 de diciembre de 2003, último de los cuales fue derogado por el Decreto

9 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 10 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7

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4040 de 2004.

27. El mencionado Decreto 2668 de 1998 fue anulado mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 11, con efectos ex tunc; por consiguiente, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad respecto de la bonificación por compensación.

28. Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a través del cual creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación. Dicho emolumento, sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes y era

23. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a establecer si la imposibilidad presupuestal de la entidad demandada configura óbice para ordenar el

5 Folios 155-159. 6 Folio 198. 7 Folio 200. 8 Índice 65 de Samai.6

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pago de la bonificación por compensación pretendida por el accionante y si, dicho reconocimiento excede los topes legales.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación

24. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998 9, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia , la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de D istrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante

Tribunal de Distrito10.

25. La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1° de enero de 1999, y tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios

25. La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1° de enero de 1999, y tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los ma gistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).

26. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los Decretos 664 de 13 de abril de 1999, 2738 de 27 de diciembre de 2000, 1476 de 19 de julio de 2001, 2726 de 17 de diciembre de 2001, 663 de 10 de abril de 2002, 3570 de 11 de diciembre de 2003, último de los cuales fue derogado por el Decreto

9 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir.

asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes y era incompatible con la bonificación por compensación.

29. Además, previó que los citados funcionarios podían cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando manifestaran dicha intención antes del 31 de diciembre de 2004, y cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:

a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;

b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación.

30. Más adelante, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012 . En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo

11 Expediente 395-99.8

1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo

11 Expediente 395-99.8

Interno: 6500-2019

Demandante: Ricardo Zopo Méndez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.

31. En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 trasgredió los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

32. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.

33. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 201612 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto

1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.

34. Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 2019 13, precisó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación pero causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; salvo que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había int errumpido la prescripción conforme a la ley.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. Carmen Anava De Castellanos.9

Interno: 6500-2019

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prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación pero causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. Carmen Anava De Castellanos.12

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2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; de allí que, en este lapso, si operó el fenómeno de la prescripción, conforme las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; salvo que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

52. Ante ello, para el pago del desajuste, deben tenerse en cuenta dos momentos: i) los periodos en los que no hubo duplicidad de normas, frente a los cuales, aplica la prescripción trienal y, ii) durante el lapso de coexistencia del Decreto 4040 de 2004 y el Decreto 610 de 1998, en el que la prescripción opera solo desde la sentencia que declaró la nulidad del primero de estos, es decir, del 28 de enero de 2012. Fecha a partir de la cual, empieza la contabilización de los 3 años, para solicitar el reajuste.

53. En virtud de lo anterior, se advierte que el accionante presentó la reclamación

Carmen Anava De Castellanos.9

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Demandante: Ricardo Zopo Méndez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

35. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 14, a través del cual, regló la bonificación por compensación, en los términos señalados en su artículo 115.

2.4. Hechos probados

36. De los hechos narrados en la demanda 16, el contenido de la Resolución 2415 de 19 de febrero de 2013 17 y lo aceptado por la Rama Judicial en la contestación de la demanda18, se tiene que el señor Ricardo Zopo Méndez se desempeñó como «Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, del 14 de septiembre de 1990 al 1 de noviembre de 2008»19.

37. A través de petición de 22 de junio de 2012 20, el accionante solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación entre el 1° de enero de 2001 y el 1° de noviembre de 2008.

38. A través de Resolución 9941 de 6 de agosto de 2012 21, la entidad demandada negó la solicitud.

39. Mediante Resolución 2415 de 19 de febrero de 2013 22, la demandada resolvió negativamente un recurso de apelación formulado por el actor, oportunidad en la que aludió a las diferencias entre lo pagado por concepto de bonificación de gestión judicial y bonificación por compensación, y adujo que «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

negativamente un recurso de apelación formulado por el actor, oportunidad en la que aludió a las diferencias entre lo pagado por concepto de bonificación de gestión judicial y bonificación por compensación, y adujo que «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como ordenadora del gasto de la Rama Judicial, al no contar con la apropiación presupuestal, mal podría ordenar, administrativamente el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas a título de bonificación por compensación a favor del recurrente a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 1 de noviembre de 2008, sin contar con la debida apropiación presupuestal que respalde ese gasto ».

14 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» 15 ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrado s Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en emple os en los que actúen de manera

permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 16 Ver folio 19, hecho «1.». 17 Folio 77. 18 Ver folio 114: «Al hecho primero es cierto». 19 Folio 3 a 10 del expediente físico. 20 Folios 100-109. 21 Folios 96-99. 22 Folio 77.10

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Demandante: Ricardo Zopo Méndez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2.5. Caso concreto

40. En el sub examine, no se encuentra en discusión que, el señor Ricardo Zopó Méndez fungió como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá entre el 14 de septiembre de 1990 y el 1° de noviembre de 2008 , y, en los términos de los actos administrativos acusados, le fue sufragada la bonificación de gestión judicial prevista por el Decreto 4040 de 2004.

41. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, le asiste pleno derecho al pago de la bonificación por compensación preceptuada por el Decreto 610 de

el Decreto 4040 de 2004.

41. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, le asiste pleno derecho al pago de la bonificación por compensación preceptuada por el Decreto 610 de 1998, motivo por el cual, prima facie, el análisis efectuado por el Tribunal resulta conforme a derecho.

42. Aclarado lo anterior, la Sala pasa a analizar el argumento de inconformidad de la entidad demandada formulado en el recurso de apelación, esto es, la alegada imposibilidad presupuestal para cumplir con el reajuste salarial y prestacional reconocido por el Tribunal.

43. Frente a ello, la Sala precisa que, tal reparo no tiene vocación de prosperidad; lo anterior, por cuanto la falta de recursos no justifica el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales que integran el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado.

44. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que la situación económica del empleador no constituye justificación válida para incumplir el deber legal y constitucional de retribuir adecuada y oportunamente el trabajo prestado por sus trabajadores. En igual sentido, ha reiterado que el desorden administrativo, las falencias presupuestales o las dificultades económicas no exoneran al empleador público del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

45. En esta línea, frente a este argumento, la Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, indicando que la imposibilidad presupuestal no puede conllevar a la negativa del derecho salarial, puesto que, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley24.

pronunciarse, indicando que la imposibilidad presupuestal no puede conllevar a la negativa del derecho salarial, puesto que, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley24.

46. Por otra parte, en cuanto a la posible superación de los topes legales previstos en11

Interno: 6500-2019

Demandante: Ricardo Zopo Méndez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

la ley para el cargo de magistrado de tribunal, ha de recordarse que el Decreto 610 de 1998 previó que, esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura y que incrementó posteriormente al 70% (para el año 2000) y el 80% (a partir de 2001).

47. Por lo anterior, la Sala concluye que, la bonificación por compensación comporta la vigencia misma de los límites legales establecidos por el Gobierno Nacional, por cuanto, es claro, debe liquidarse en cuantía exacta del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, configur ando una garantía de remuneración porcentual y el techo de la asignación prevista para todos aquellos que la

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