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Consejo de Estado - 25000234200020140392901 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020140392901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020140392901 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020140392901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03929-01 (0527-2022)

Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

Demandada: Fiscalía General de la Nación1

Tema: Insubsistencia, reintegro , empleo de libre nombramiento y remoción

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por l a Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Marcelo Giraldo Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 00463 del 31 de marzo de 2014 que declaró insubsistente su nombramiento como director seccional administrativo y financiero

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 00463 del 31 de marzo de 2014 que declaró insubsistente su nombramiento como director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá3.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación

1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA.

3Samai, índice 12, archivo « ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO

_01OTROS-ANEXOS»2

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Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

hasta que fuera reintegrado; iii) el pago de los daños morales causados; y v) la condena en costas a su favor.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4. Marcelo Giraldo Álvarez se graduó como abogado y especialista en derecho empresarial, tenía 15 años de experiencia en altos cargos administrativos de entidades públicas y privadas , entre los cuales se desempeñó como: i) director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación; ii) director

empresarial, tenía 15 años de experiencia en altos cargos administrativos de entidades públicas y privadas , entre los cuales se desempeñó como: i) director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación; ii) director administrativo de la división de servicios administrativos del Consejo Superior de la Judicatura; iii) director ejecutivo seccional de administración judicial ; iv) director administrativo de la división de bienestar y seguridad social del Consejo Superior de la Judicatura; v) director comercial del Grupo Financiero Santander ING actualmente AFP Protección; y vi) coordinador comercial de Cruz Blanca EPS.

5. Mediante Resolución 0 -1520 del 9 de julio de 2010 la FGN lo nombró director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional de Santa Marta , cargo del que tomó posesión el 3 de agosto siguiente.

6. El cargo anterior exigía la dirección y gestión de 400 empleados y de 1 Unidad de Reacción Inmediata, así como la administración de 10 sedes administrativas y de un presupuesto igual a «$34.000.000.oo» millones de pesos.

7. Con la Resolución 2 -2419 del 17 de julio de 2012 expedida por la FGN fue trasladado a la Dirección Seccional Administrativa y Financier a de Bogotá, cargo que exigía mayor experiencia en administración y ordenación del gasto, pues estaba bajo su responsabilidad la gestión y manejo de 2900 empleados, la administración de 27 sedes de Unidades de Reacción Inmediata y de la ejecución de un presupuesto de «$235.000.000.00» por año.

8. Cumplió con sus obligaciones y deberes durante el ejercicio de los cargos mencionados. N o incurrió en falta disciplinaria alguna y se distinguió por ser un

presupuesto de «$235.000.000.00» por año.

8. Cumplió con sus obligaciones y deberes durante el ejercicio de los cargos mencionados. N o incurrió en falta disciplinaria alguna y se distinguió por ser un funcionario eficiente y correcto, por lo que no recibió amonestaciones o llamados de atención verbales o escritos.

9. Con la Resolución 00463 del 31 de marzo de 2014 la FGN declaró insubsistente el nombramiento del demandante, quien para ese momento se desempeñaba como director seccional administrativo y financiero de Bogotá, acto administrativo que no contenía motivaciones concretas y razonables que permitieran justificar la declaratoria de insubsistencia o inferir que con dicha decisión se lograría un mejor servicio por parte de la entidad.

10. A través de la Resolución 00486 del 2 de abril de 2014 expedida por la FGN se3

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nombró a Gina Marcela Cruz Forero como subdirectora seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Bogotá , cargo que reemplazó al de director seccional administrativo y financiero de esa ciudad.

11. Gina Marcela Cruz Forero no tenía la experiencia exigida como requisito indispensable para ejercer el cargo antes mencionado, pues i) ejerció su profesión

reemplazó al de director seccional administrativo y financiero de esa ciudad.

11. Gina Marcela Cruz Forero no tenía la experiencia exigida como requisito indispensable para ejercer el cargo antes mencionado, pues i) ejerció su profesión de arquitecta entre los años 1994 y 1999 en Gallo y Cía . Ltda.; ii) se desempeñó como profesional universitario de Ferrovías desde 1999 hasta 2004; iii) trabajó como contratista para la Alcaldía de Bogotá del año 2005 al 2012; iv) laboró como gerente para la alcaldía municipal de Tocancipá por 2 meses durante el año 2012; y v) laboró nuevamente como contratista de la alcaldía mayor de Bogotá para los años 2013 y

2014.

12. Tampoco contaba con los estudios profesionales indispensables para ejercer el cargo, comoquiera que era arquitecta . N o estaba relacionada con las funciones inherentes de este y mucho menos tenía la experiencia en administración de ordenación de gastos relevantes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

13. Como tales se señalaron los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 2.1, 2.2, y 2.3, 19.1, 21 y 23 de la Ley 909 de 2004; 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; 10 y 20 del Decreto Ley 017 de 2014.

14. Marcelo Giraldo Álvarez cumplía con los requisitos para acceder al cargo de director seccional administrativo y financiero de la Seccional de Santa Marta , los cuales eran : i) título de formación profesional relacionada con las funciones del

14. Marcelo Giraldo Álvarez cumplía con los requisitos para acceder al cargo de director seccional administrativo y financiero de la Seccional de Santa Marta , los cuales eran : i) título de formación profesional relacionada con las funciones del cargo; ii) título de formación avanzada relacionada con las funciones del cargo; y iii) 6 años de experiencia específica o docente.

15. Al momento de expedirse la Resolución 0-1520 del 9 de julio de 2010 por parte de la FGN el demandante contaba con el título profesional relacionado con el cargo, abogado, postgrados y títulos de formación avanzad a, especialista en derecho empresarial.

16. El régimen jurídico del cargo de director seccional administrativo y financiero de la FGN fue modificado por los decretos ley es 016 y 017 de 2014 expedidos por el presidente de la República en virtud de la Ley 1 654 de 2013 que le confirió facultades extraordinarias para modificar y definir la estructura orgánica y funcional de esa entidad. Entre las modificaciones se cambió la denominación o nomenclatura del cargo a subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión y algunas funciones del cargo.

17. El demandante cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo de4

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Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

subdirector seccional de apoyo a la gestión , razón por la cual debió incorporarse

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Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

subdirector seccional de apoyo a la gestión , razón por la cual debió incorporarse directamente, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Ley 017 de 2014. No obstante, su nombramiento fue declarado insubsistente mediante la Resolución 00463 de 2014.

18. El acto administrativo demandado estaba viciado de «falsa motivación», pues no contenía razones que justificaran la declaratoria de la insubsistencia como el buen servicio, comoquiera que solo estaba compuesta de «una mera enunciación formal de expresiones genéricas e indeterminadas».

19. La potestad del nominador para declarar insu bsistente a un funcionario era discrecional no absoluta. No estaba permitido invocar razones abstractas o generales, por el contrario, debía justificarse concretamente la necesidad de atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestación del servicio. Razón por la cual el acto demandado carecía de motivación suficiente, concreta, cierta y concurrente.

20. El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el contenido de una decisión discrecional debía ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza ba y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, pese a ello la medida tomada por la FGN no se compadeció con los supuestos fácticos que la originaban, pues el demandante además de cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo lo desempeñó con excelentes resultados.

21. La resolución demandada tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 26

demandante además de cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo lo desempeñó con excelentes resultados.

21. La resolución demandada tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2420 de 1968, toda vez que no se dejó constancia en la hoja de vida del funcionario relativa a los hechos y causas que motivaron la decisión. No se buscó la mejoría del servicio ya que la persona nombrada para el cargo que ejercía el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a este, de acuerdo con los artículos 10 y 20 del Decreto Ley 017 de 2014.

22. El parágrafo del artículo 1 de la Ley 1654 de 2013 y el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto Le y 107 de 2014 garantizaron la estabilidad laboral de todos los funcionarios de la FGN durante el proceso de reestructuración, la cual fue vulnerada con la Resolución 00463 del 31 de marzo de 2014 que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante.

23. La resolución demandada se expidió con desviación de poder, porque la declaratoria de insubsistencia no tuvo por finalidad la prestación de un mejor servicio, pues Gina Cruz Forero, quien fue nombrada para ejercer el cargo que ostentaba el demandante, era arquitecta, profesión que no estaba relacionada con las funciones inherentes al cargo de subdirectora seccional subdirección seccional de apoyo a la gestió n y carecía de experiencia en administración y ordenación del gasto, relevante a la naturaleza del cargo en el que fue posesionada.5

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gasto, relevante a la naturaleza del cargo en el que fue posesionada.5

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1.2. Contestación de la demanda

24. La FGN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que4:

25. El cargo de director administrativo y financiero de Bogotá se encontraba dentro de la estructura orgánica de la FGN clasificado como nivel directivo y era de libre nombramiento y remoción antes de expedirse el Decreto 016 del 9 de enero de 2014 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la FGN , por tal motivo

ese cargo no se enmarcaba dentro de los de carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4333 de 1998 , es decir , que la cesación definitiva de sus funciones se podía producir mediante la declaración de insubsistencia del nombramiento y sin la necesidad de motivar el acto.

26. El Decreto 017 del 9 de enero de 2014 estableció equivalencias y los requisitos para los empleos de la FGN y en su artículo 9 dispuso que los directores seccionales de Fiscalías, director del CTI y director seccional administrativo y financiero serían equivalentes a los cargos de subdirectores seccionales.

27. Los directores seccionales pertenecían al nivel directivo de los cargos de la FGN que por su naturaleza continuaba siendo de libre nombramiento y remoción.

equivalentes a los cargos de subdirectores seccionales.

27. Los directores seccionales pertenecían al nivel directivo de los cargos de la FGN que por su naturaleza continuaba siendo de libre nombramiento y remoción.

28. Por otra parte, la motivación del acto respondía a los principios de publicidad y transparencia, no obstante, el Decreto 1950 de 1973 estableció que los actos administrativos no necesitaban motivación para el caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción.

29. La FGN mediante el Decreto 016 de 2014 modificó la estructura orgánica y funcional de esa entidad, por lo cual desapareció la denominación de Dirección Seccional Administrativa y Financiera para una nueva como «Director Seccional»5.

Todos los procesos de talento humano como por ejemplo la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión fue conformada por subdirecciones como la de talento humano, tecnologías de la información, gestión contractual, subdirección financiera , subdirección de bienes, entre otros.

30. No eran de recibo los argumentos expuestos por el demandante relacionados con que Gina Marcela Cruz de Forero no cumplía con el perfil , pues con la nueva estructura se modificó la planta, funciones, nomenclatura y hasta los perfiles. Su profesión era perfectamente v álida dentro de la nueva estructura de la FGN, comoquiera que contaba con experiencia profesional relacionada, tenía altas cualidades y conocimiento del sector público al haber laborado como funcionaria y contratista del Estado ; en el año 2012 , entre otros cargos, se desempeñó como

4Samai, índice 12, archivo « ED_CUADERNO1_03CONTESTACIONDEMAND». 4 En adelante CPACA. 5 Sic.6

contratista del Estado ; en el año 2012 , entre otros cargos, se desempeñó como

4Samai, índice 12, archivo « ED_CUADERNO1_03CONTESTACIONDEMAND». 4 En adelante CPACA. 5 Sic.6

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Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

gerente de planeación. El hecho de que no tuviera la misma formación académica de Marcelo Giraldo Álvarez no era impedimento para que pudiera llevar a cabo los fines propuestos por la administración.

31. El demandante no demostró que hub iese una desmejora en el servicio o que este se paralizó durante el periodo que Gina Marcela Cruz de Forero se desempeñó como subdirectora seccional.

32. Las altas capacidades o logros académicos con los que contaba el demandante no generaban por s í solos fuero o estabilidad alguna, ni limitaba la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le concedió al nominador, mucho menos constituía prueba de la desviación de poder, pues la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgaban por sí solos a su titular la prerrogativa de permanencia en el mismo, comoquiera que lo que se espera ba por parte del funcionario era el cumplimiento de sus deberes y la confianza depositada del nominador en su nuevo grupo de trabajo.

33. Propuso la excepción «genérica».

1.3. La sentencia apelada

por parte del funcionario era el cumplimiento de sus deberes y la confianza depositada del nominador en su nuevo grupo de trabajo.

33. Propuso la excepción «genérica».

1.3. La sentencia apelada

34. En sentencia proferida el 30 de julio de 202 0, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones6:

35. El Fiscal General de la Nación como nominador tenía la facultad para declarar insubsistente el nombramiento del demandante, pues el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, como lo señaló la entidad demandada en los actos mediante los cuales fue nombrado en el cargo de director seccional administrativo y financiero d e Santa Marta , trasladado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá , de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la

Constitución Política.

36. El demandante no probó que su nominador hubiera proferido el acto acusado por motivos o fines contrarios al buen servicio público o desconociendo que este había ejercido funciones con responsabilidad y dedicación, toda vez que no era el único factor a considerar , pues la FGN contaba con la facultad nominadora reconocida por la constitución y la ley para designar y/o desvincular a los empleados.

37. Al ser un cargo de libre nombramiento y remoción no se aplicaban los

procedimientos establecidos para el retiro de los empleados de carrera, es decir , que no era necesario que mediara una resolución motivada.

6 Cuaderno principal folios 415 a 455.7

procedimientos establecidos para el retiro de los empleados de carrera, es decir , que no era necesario que mediara una resolución motivada.

6 Cuaderno principal folios 415 a 455.7

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Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

38. Si bien el demandante manifestó tener una excelente hoja de vida, ser un buen funcionario público apto para la prestación del servicio, la sola prueba de idoneidad no era suficiente para deducir la desviación de poder frente a la decisión de desvincularlo, pues pudieron ser motivos diferentes a su desempeño laboral los que llevaron al nominador a proferir el acto acusado.

39. En relación con el nombramiento de Gina Marcela Cruz Forero se afirmó que la profesión y la experiencia con la que contaba no era la requerida para ejercer el cargo de directora seccional administrativa y financiera , al respecto el Consejo de Estado ha considerado 7 que no solo se trata del análisis de las competencias, experiencia, estudios, y habilidades del funcionario saliente y entrante sino también las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión que resultaba esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública. Razón por la cual no era posible revisar las calidades de la persona que entró a «reemplazar» al demandante.

40. No se logró demostrar que la nueva funcionaria no cumpliera con los requisitos

la cual no era posible revisar las calidades de la persona que entró a «reemplazar» al demandante.

40. No se logró demostrar que la nueva funcionaria no cumpliera con los requisitos para ejercer el cargo, ni las metas y gestiones de este, pues con los documentos aportados y testimonios recibidos lo que se intentó probar fue su gestión mientras estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, pero no la desmejora del servicio por su salida de la entidad.

41. Le correspondía al demandante aportar las pruebas que llevaran al juez a la certeza incontrovertible de que los motivos o fines que tuvo la administración fueron ajenos al interés público para separarlo del empleo como funcionario que no gozaba de fuero de estabilidad.

1.4. El recurso de apelación

42. La parte demandante presentó recurso de apelación 8 contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

43. El acto de insubsistencia no fue adecuado porque se desvinculó a un funcionario competente, para nombrar en su lugar a una persona que no reunía con las competencias mínimas del empleo. Ni proporcionalidad al fin perseguidos por las normas que regulaban el cargo de subdirector seccional de apoyo a la gestión

(antes director seccional administrativo y financiero ), esto es, el mejoramiento del servicio público por el que debía propender la autoridad nominadora, lo que dio lugar a la desviación de poder.

44. El artículo 20 del Decreto 017 de 2014 estableció los requisitos para el cargo de subdirector seccional así: i) título de formación profesional en áreas relacionadas

7 Expediente 05001-23-33-000-201301754-01 (4450-2016).

44. El artículo 20 del Decreto 017 de 2014 estableció los requisitos para el cargo de subdirector seccional así: i) título de formación profesional en áreas relacionadas

7 Expediente 05001-23-33-000-201301754-01 (4450-2016). 8 Cuaderno principal folios 471 a 498.8

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Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

con las funciones del cargo ; ii) título de postgrado en las modalidades de especialización en áreas relaciona das con las funciones del cargo; iii) matr ícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley; y iv) 6 años de experiencia relacionada. Como se evidenciaba la profesión de Gina Marcela Cruz Forero no estaba relacionada con las funciones inherentes al subdirector seccional de apoyo a la gestión , de acuerdo con la Ley 435 de 1998 9 que reglamentó la profesión de arquitecto y el Decreto 016 de 2014 que modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.

45. La profesión de arquitecta tenía funciones relacionadas con la ejecución de proyectos de infraestructura y construcción , diseños e interventoría de estos proyectos, elaboración de avalúos y otras tareas. Sin embargo, el cargo de subdirector seccional de apoyo a la gestión preveía funciones de gerencia, administración de talento humano, administración de bienes e implementación del

proyectos, elaboración de avalúos y otras tareas. Sin embargo, el cargo de subdirector seccional de apoyo a la gestión preveía funciones de gerencia, administración de talento humano, administración de bienes e implementación del sistema de gestión de la entidad, que no se correspondían con la profesión de aquella.

46. Se omitió la sugerencia dada en el informe de psicología del ingreso de Gina Marcela Cruz Forero, en el cual se dispuso que «en caso de vinculación sea ubicada en el cargo y área en los que pueda ejercer funciones asociadas a su preparación académica y trayectoria laboral».

47. Por su parte el demandante sí contaba con los requisitos para acceder al cargo en su momento, pues era abogado, tenía aproximadamente 15 años de experiencia relacionada, había liderado cargos de responsabilidad administrativa y jurídica en el sector público y en empresas del sector privado.

48. Existió desmejora del servicio con el nombramiento de Gina Marcela Cruz Forero, comoquiera que la entidad empezó a tener deficiencias imputables a la mala administración, las cuales fueron «tan evidentes» que el mismo Fiscal General de la Nación la terminó trasladando a un cargo de nivel profesional pocos meses después de posesionada en el cargo de directora seccional, como se evidenciaba de la Resolución 0082 del 22 de enero de 2015.

49. Deficiencias que fueron señalad as en los testimonios practicados en la audiencia del 18 de diciembre de 2017 , entre ellos, el de Graciela Munevar López, cuando el magistrado le p idió que informara lo que supiera sobre la presunta desmejora del servicio que se había presentado desde que se había retirado a

audiencia del 18 de diciembre de 2017 , entre ellos, el de Graciela Munevar López, cuando el magistrado le p idió que informara lo que supiera sobre la presunta desmejora del servicio que se había presentado desde que se había retirado a Marcelo Giraldo Álvarez, en el que señaló que habían «problemas en los computadores, toner, papel […] en la casa de justicia de bosa porque se acabaron los

9 «Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disci plinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.»9

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Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

tambores de los receptores y no me han solucionado, yo escribo y nadie contesta […]».

50. En igual sentido los de Jazmín Flórez y Alfredo Gómez , quienes manifestaron que « cuando llegó la nueva compañera que lo reemplazó a él fue un costo de esa dependencia»; y «un desorden que afectó a la parte directiva y demás funcionarios de las áreas de bienestar, contractuales y administrativas.», respectivamente.

que « cuando llegó la nueva compañera que lo reemplazó a él fue un costo de esa dependencia»; y «un desorden que afectó a la parte directiva y demás funcionarios de las áreas de bienestar, contractuales y administrativas.», respectivamente.

51. La entidad demandada vulneró de forma directa el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que ordenaba dejar constancia del hecho y causa del retiro en la hoja de vida del funcionario público, aún en el caso del funcionario de libre nombramiento y remoción en los que no se requería motivación, de acuerdo con las sentencias SU250-93 reiterada en la C-734-00 de la Corte Constitucional.

52. Por último, reiteró que los perjuicios materiales y morales sufridos por él habían quedado probados en el expediente.

1.5. Trámite en segunda instancia

53. Mediante auto del 21 de marzo de 202210 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de ju lio de 202 0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

54. A través de la providencia del 19 de septiembre de 2022 11 se resolvió negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en segunda instancia, en razón a que no se ajustaba a los supuestos establecidos en el artículo 212 del

CPACA.

55. La anterior decisión fue suplicada, sin embargo, mediante auto del 2 de febrero de 202312 la Subsección B de esta Corporación decidió confirmar la providencia del 19 de septiembre de 2022.

56. Mediante auto del 24 de octubre de 202313, se dispuso prescindir de la audiencia

de 202312 la Subsección B de esta Corporación decidió confirmar la providencia del 19 de septiembre de 2022.

56. Mediante auto del 24 de octubre de 202313, se dispuso prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamientos y, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

57. El 12 de diciembre de 20 23 l a parte demandante present ó los referidos alegatos14, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación. Por su parte la entidad demandada guardó silencio.

58. El 25 de junio de 2024 Marcelo Giraldo Álvarez presentó nuevamente solicitud

10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 13. 12 Samai, índice 22. 13 Samai, índice 32. 14 Samai, índice 36.10

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Radicado: 25000-23-42-000-2014-03929-01 (0527-2022)

Demandante: Marcelo Giraldo Álvarez

probatoria en segunda instancia, consistente en que se decretara como prueba i) el extracto de la hoja de vida de la exservidora ; ii) constancia de la prestación de l servicio de aquella ante la FGN; iii) los actos administrativos de nombramiento y aceptación de renuncia de Gina Marcela Cruz Forero ; iv) constancia del régimen salarial del cargo de profesional experto de la FGN para los años 2014 y 2015; v)

aceptación de renuncia de Gina Marcela Cruz Forero ; iv) constancia del régimen salarial del cargo de profesional experto de la FGN para los años 2014 y 2015; v) los contratos de prestación de servicios suscritos por aquella con la entidad demandada; vi) fallo del 14 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y vii) el correo electrónico del 30 de mayo de 2024.

59. Por lo anterior, mediante auto del 22 de septiembre de 2025 15, se dispuso decretar como pruebas de oficio los documentos antes señalados con excepción del fallo del 14 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el correo electrónico del 30 de mayo de 2024, por cuanto no se encontraban relacionados con los hechos objeto del debate.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

60. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

61. De conformidad con el recurso de ap

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