Consejo de Estado - 25000234200020150082701 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020150082701 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020150082701 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020150082701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Accionante: José Miguel Rey Parra Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: i) Resolución nro. 018 del 31 de julio de 2013, mediante la cual se sancionó al accionante con suspensión de 1 mes en ejercicio del cargo, restricción que se convirtió en 1 mes de salario y; ii) Resolución del 22 de noviembre de 2013, que en sede de apelación confirmó la primigenia decisión.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a
noviembre de 2013, que en sede de apelación confirmó la primigenia decisión.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a pagar 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales, anular los registros de la sanción impuesta, al pago de las costas del proceso, la indexación de las sumas reconocidas y los intereses moratorios.
4. Hechos. El demandante fue elegido el 9 de enero de 2008 como personero municipal de Zipaquirá para el período constitucional comprendido entre el 1.° de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2012.
5. En ejercicio de dicho cargo, el 4 de septiembre de 2009, la doctora Elisa Álvarez Prieto, profesional universitaria de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Cundinamarca, remitió el oficio nro. 72526, mediante el cual lo comisionó para recaudar unas declaraciones dentro del expediente disciplinario nro. 6734-2008, seguido contra el coordinador académico de la IED Guillermo Quevedo Z., señor Álvaro Díaz Bohada.
6. Posteriormente, el 26 de octubre de 2009, la misma funcionaria reiteró dicha solicitud a través del Oficio nro. 091105. Como respuesta, emitió el Oficio nro.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 1455 del 28 de octubre de 2009, en el que informó que no podía avocar conocimiento ni atender la comisión conferida, debido a la insuficiencia de personal frente a la carga laboral derivada de las funciones asignadas por el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en un municipio con más de 120.000 habitantes. Además, señaló que la personería no se encontraba subordinada jerárquicamente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación, por lo que no era viable atender el aludido encargo.
7. La comisión no se practicó, tanto por la carga laboral existente como por la falta de subordinación jerárquica, criterio sustentado en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y en pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, que prohíben la delegación de funciones que no se tienen legalmente asignadas. En ese contexto, concluyó que no estaba obligado a atender la comisión impartida.
8. No obstante, con las solicitudes de la doctora Elisa Álvarez Prieto no se allegó copia del auto del 10 de julio de 2009, mediante el cual la doctora Juana María Sánchez Rubio, directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Cundinamarca ordenó la respectiva comisión.
9. Pese a la alta carga laboral, la personería siempre prestó colaboración y atendió oportunamente las comisiones que fueron solicitadas en debida forma
gobernación de Cundinamarca ordenó la respectiva comisión.
9. Pese a la alta carga laboral, la personería siempre prestó colaboración y atendió oportunamente las comisiones que fueron solicitadas en debida forma por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Cundinamarca. Esa dependencia no realizó la solicitud de auxilio de la comisión conforme a la ley y su actuar culposo dio lugar a la imposición de una sanción disciplinaria injustificada, sin que se hubiera puesto en peligro o afectado el cumplimiento de los fines de dicha oficina, ni se demostrara perturbación alguna del servicio.
10. El 25 de noviembre de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Cundinamarca puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la presunta omisión del demandante. Como consecuencia, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá adelantó actuación disciplinaria, durante la cual -según el demandantese vulneraron el debido proceso y los términos legales al expedir el auto de indagación preliminar el 4 de febrero de 2010, es decir, 53 días después de la queja, el auto de apertura de investigación el 6 de septiembre de 2010, siete meses y dos días después, y el auto de formulación de cargos el 31 de mayo de 2011, ocho meses y veinticinco días después del inicio de la investigación, excediendo los términos previstos en la Ley 734 de
2002.
11. Finalmente, mediante Resolución nro. 018 del 31 de julio de 2013, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá sancionó al demandante con suspensión de
2002.
11. Finalmente, mediante Resolución nro. 018 del 31 de julio de 2013, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá sancionó al demandante con suspensión de un mes, convertida en el pago de un mes de salario equivalente a $5.119.223, al hallarlo responsable de falta disciplinaria grave cometida a título de culpa grave, por la infracción de los deberes contenidos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo establecido en los artículos 133 ejusdem y 178 numeral 1.° de la Ley 136 de 1994.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
12. Contra dicha decisión, el accionante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante resolución del 22 de noviembre de 2013.
13. Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron los artículos 5.°, 21, 28, 43, 128, 129, 130, 140 del Código Disciplinario único y 11 de la Ley 489 de 1998.
14. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el fallo sancionatorio vulneró el ordenamiento jurídico por desconocer los principios de necesidad y
14. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el fallo sancionatorio vulneró el ordenamiento jurídico por desconocer los principios de necesidad y carga de la prueba (art. 128 del CDU), la ilicitud sustancial (art. 5 ib.), las causales de exclusión de responsabilidad (art. 28 ib.) y el deber de imparcialidad en la valoración probatoria (art. 129 ib.), al sancionar al demandante pese a que no se acreditó la afectación del deber funcional ni la antijuridicidad de la conducta.
15. Refirió que existen múltiples pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que no fueron valoradas por la procuraduría, las cuales evidencian que la personería sí auxilió varias comisiones dentro del proceso disciplinario adelantado contra ÁLVARO DÍAZ BOHADA, y que dichas actuaciones sirvieron de fundamento para el archivo definitivo del proceso, al concluir que no había mérito para continuar la investigación. En consecuencia, la comisión específica cuya no práctica dio lugar a la sanción no era necesaria ni determinante para la decisión de fondo, razón por la cual no se afectó el deber funcional, no se perturbó el servicio ni se causó perjuicio alguno.
16. Indicó que acreditó que la comisión no se realizó por razones objetivas y justificadas, derivadas de la insuficiencia de personal y la excesiva carga laboral de la personería municipal, así como por la convicción razonable e invencible de no estar jurídicamente obligado a atender una comisión impartida por una funcionaria que no ostentaba competencia jerárquica para delegarla, lo que configura una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
no estar jurídicamente obligado a atender una comisión impartida por una funcionaria que no ostentaba competencia jerárquica para delegarla, lo que configura una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
17. Manifestó, que la procuraduría incurrió en errores de apreciación probatoria, al no demostrar que los requerimientos hubieran sido efectivamente recibidos por la personería, ni valorar las explicaciones defensivas, la normativa sobre delegación de funciones ni la abundante prueba sobre la carga funcional real del despacho. Ello evidencia una actuación parcializada, orientada desde el inicio a sancionar, sin investigar con igual rigor los hechos que exoneraban de responsabilidad, en contravía del deber de búsqueda de la verdad real.
18. En consecuencia, el fallo sancionatorio constituye una aplicación indebida de la ley sustancial, al sancionar una conducta carente de antijuridicidad material y de reproche disciplinario, desconociendo que el derecho disciplinario protege exclusivamente el deber funcional afectado de manera sustancial, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
19. El fallo disciplinario vulneró el ordenamiento jurídico al desconocer laRadicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 naturaleza y alcance del deber funcional del personero municipal, quien ejerce una amplia y compleja gama de funciones constitucionales y legales -en materia disciplinaria, judicial, administrativa, de derechos humanos y de defensa del
4 naturaleza y alcance del deber funcional del personero municipal, quien ejerce una amplia y compleja gama de funciones constitucionales y legales -en materia disciplinaria, judicial, administrativa, de derechos humanos y de defensa del interés públicoque implican una alta carga laboral. Pese a ello, se demostró que la personería brindó colaboración efectiva y practicó las comisiones debidamente solicitadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Cundinamarca.
20. Expresó que el ente de control sancionó sin valorar criterios esenciales como el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la conducta o el perjuicio causado, limitándose a encuadrar los hechos de forma abstracta y formalista, sin demostrar antijuridicidad material. Ello configura una aplicación indebida de la ley disciplinaria.
21. Adicionalmente, los actos sancionatorios vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 CP), al ser expedidos de manera irregular, con desconocimiento de los términos legales, valoración incompleta de las pruebas y apoyo en elementos probatorios obtenidos con violación de las garantías procesales, en contravía de los artículos 128 y 140 del CDU, que imponen al Estado la carga de la prueba y proscriben la prueba ilegal.
22. Concluyó que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, pues partieron de una premisa fáctica inexistente: que el demandante incumplió injustificadamente una comisión. Por el contrario, se probó que sí se habían practicado otras comisiones dentro del mismo expediente, y que no existe prueba de que los requerimientos específicos alegados por la procuraduría
incumplió injustificadamente una comisión. Por el contrario, se probó que sí se habían practicado otras comisiones dentro del mismo expediente, y que no existe prueba de que los requerimientos específicos alegados por la procuraduría hubieran sido efectivamente notificados o conocidos por el personero. En consecuencia, no se acreditaron los elementos normativos de la falta disciplinaria, lo que torna nulos los actos sancionatorios por inexistencia de incumplimiento del deber funcional.
23. Contestación de la demanda. Enterada de la existencia del presente asunto la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda1. Con tales fines indicó que la actuación disciplinaria estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y que no se causó ningún perjuicio, porque el demandante no pagó el valor producto de la conversión de la suspensión en salarios y, además, porque la restricción impuesta no genera inhabilidad para desempeñar otro cargo público.
24. Sentencia de primera instancia2. En sentencia proferida el 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Con tal
fin:
25. Concluyó que era irrelevante que al demandante se le hubiera remitido el
1 Folio 107-123 del cuaderno principal. 2 Folios 188-206 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
respuesta negativa frente al requerimiento de cumplimiento de la aludida comisión fue emitida ese mismo día, lo que evidenció la ausencia de un análisis prudente y reflexivo por parte del actor sobre la competencia para cumplir ese encargo.
28. Afirmó, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación -sentencia de 4 de enero de 2019, expediente 2012 -00256, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter-, que el vencimiento de los términos previstos en el trámite disciplinario para adelantar cada una de las etapas que lo integran no supone un vicio que conduzca a anular los actos demandados.
29. Aseguró que el reparo relacionado con la valoración de pruebas ilegales se fundamentó en la enunciación de los contenidos de los artículos 128 y 140 de la Ley 734 de 2002, sin indicar cuáles elementos probatorios tienen ese vicio.
Además, soportó esa censur a en el incumplimiento de los plazos para el adelantamiento de las diferentes etapas del proceso sancionatorio.
30. Reiteró que la superación de tales tiempos no provoca la nulidad de la actuación y expresó que todas las evidencias que fundaron las decisiones emitidas durante el proceso fueron recopiladas a instancias del ente de control y del demandante, sin que se avizore alguna ilegalidad en su decreto y/o recaudo.
31. Manifestó que contrario a lo alegado por el accionante, la antijuridicidad material se configuró por la omisión en el cumplimiento de la comisión que le fue encomendada, lo cual afectó el normal desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra Álvaro Díaz Bohada. Dicha ilicitud sustancial es
material se configuró por la omisión en el cumplimiento de la comisión que le fue encomendada, lo cual afectó el normal desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra Álvaro Díaz Bohada. Dicha ilicitud sustancial es predicable de la omisión misma, con independencia del resultado final que haya tenido aquel procedimiento ; es decir, que la decisión de archivo proferida en aquel proceso no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del demandante.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
32. Recurso de apelación 3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la recurrió en apelación. Con tales fines:
33. Indicó que el tribunal incurrió en errores fácticos y jurídicos al confirmar la sanción disciplinaria que le fue impuesta por no auxiliar una comisión, desconociendo que sí se practicaron múltiples comisiones debidamente conferidas y comunicadas dentro de los expedientes disciplinarios adelantados por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Cundinamarca, especialmente en los procesos seguidos contra el señor Álvaro
Díaz Bohada.
34. Refirió que demostró, con abundante prueba documental, que la personería auxilió varias comisiones (recepción de declaraciones, notificaciones, ratificación y ampliación de quejas), y que solo una no fue atendida, debido a errores en su comunicación, a la excesiva carga laboral y a que el oficio fue
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 auto que ordenó la comisión, pues las pruebas evidencian que oportunamente le fue comunicado ese encargo . En efecto, en tal misiva se señaló la providencia que lo decretó y la norma en que se sustentó, así como la autoridad que lo expidió, esto es, la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Cundinamarca. Por consiguiente, si requería tal proveído o tenía alguna duda respecto de la comisión, lo racional era que exigiera la copia de esa decisión y/o las aclaraciones pertinentes, antes que abstenerse de cumplir la misión que le fue encomendada.
26. Descartó la causal de error invencible alegada, bajo la consideración que dicho yerro pudo ser superado con una conducta diligente de parte del accionante. Asimismo, precisó que el exceso de trabajo no es causa suficiente para dejar de cumplir con los deberes legales pues, aunque las funciones pueden ejecutarse tardíamente, no es jurídicamente válido sustraerse de ellas.
27. Resaltó que la comisión no revestía mayor complejidad, pues consistía en citar y recibir la declaración de cuatro personas en relación con los hechos que eran materia de investigación por parte del comitente . Además, adujo que la respuesta negativa frente al requerimiento de cumplimiento de la aludida comisión fue emitida ese mismo día, lo que evidenció la ausencia de un análisis prudente y reflexivo por parte del actor sobre la competencia para cumplir ese encargo.
personería auxilió varias comisiones (recepción de declaraciones, notificaciones, ratificación y ampliación de quejas), y que solo una no fue atendida, debido a errores en su comunicación, a la excesiva carga laboral y a que el oficio fue suscrito por una profesional universitaria , lo que llevó razonablemente a considerar que se trataba de una subcomisión, frente a la cual no existía subordinación jerárquica ni obligación legal de cumplimiento, más aún cuando no se allegó el auto que decretó la comisión.
35. Sostuvo que el a quo omitió valorar pruebas determinantes que acreditaron que la planta de personal estaba conformada únicamente por el personero y su secretaria, lo cual hacía materialmente imposible asumir nuevas comisiones sin afectar las funciones legales asignadas por el artículo 178 de la Ley 136 de 1994.
36. Dijo que la omisión no fue producto de negligencia, capricho o desconocimiento de la ley, sino de una convicción razonable e invencible de actuar conforme a derecho, lo que configura una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 28 del Código Disciplinario
Único.
37. Alegó la inexistencia de ilicitud sustancial, dado que la investigación disciplinaria contra Álvaro Díaz Bohada fue archivada por falta de mérito, tras valorar suficientes pruebas documentales y testimoniales, sin que la comisión no practicada fuera determinante para la decisión de fondo. Por tanto, no se afectó el deber funcional, no se perturbó el servicio ni se causó perjuicio alguno, como lo exige el artículo 5.° del CDU para la configuración de la falta disciplinaria.
practicada fuera determinante para la decisión de fondo. Por tanto, no se afectó el deber funcional, no se perturbó el servicio ni se causó perjuicio alguno, como lo exige el artículo 5.° del CDU para la configuración de la falta disciplinaria.
38. Denunció una violación grave del debido proceso, por el vencimiento de los términos establecidos para emitir las decisiones de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria, así como la contentiva del pliego de cargos.
39. Afirmó que tanto la procuraduría como el tribunal incurrieron en defecto
3 Folios 211-226 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 fáctico por omisión y por apreciación errónea de la prueba, desconocieron el principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad y fundaron la sanción en una premisa fáctica falsa, pues el demandante sí cumplió con otras comisiones que fueron legalmente conferidas.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
40. La admisión del recurso4. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se admitió el citado recurso de apelación.
41. Traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo 5. Dentro de la oportunidad de ley, la apoderada de la demandada6 presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos esbozados en la
41. Traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo 5. Dentro de la oportunidad de ley, la apoderada de la demandada6 presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Con sustento en ellos concluyó que la Procuraduría General de la Nación actuó con absoluto apego a la Constitución Política, la ley y el reglamento, siendo procedente desestimar las súplicas de la demanda.
42. El demandante y el agente del ministerio público delegado ante esta corporación guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
43. Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7
44. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos vertidos en la alzada, la Sala determinará si ¿La entidad demandada y el tribunal de primer grado valoraron indebidamente el material probatorio y, por ende, incurrieron en yerros al configurar la ilicitud sustancial, desestimar el error invencible como causal excluyente de responsabilidad y denegar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa del demandante?
45. Con tales fines, la Sala referenciará brevemente: i) el defecto fáctico; ii) la ilicitud sustancial como elemento integral de la responsabilidad disciplinaria; iii) el error invencible como causal excluyente de responsabilidad y; iv) el debido proceso en las actuaciones sancionatorias.
46. El defecto fáctico. Dentro de la labor de todo operador jurídico se
el error invencible como causal excluyente de responsabilidad y; iv) el debido proceso en las actuaciones sancionatorias.
46. El defecto fáctico. Dentro de la labor de todo operador jurídico se encuentra el análisis crítico frente a las pruebas solicitadas, aportadas y recaudadas y su debido contraste con los hechos y omisiones invocados en la respectiva actuación. De esta regla no escapa la actuación disciplinaria, en tanto
4 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 Ver índice 21 de la plataforma SAMAI. 6 Ver índice 00024 de SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 el artículo 141 del CDU establece la obligación de su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y la expresió n motivada del peso que en la decisión respectiva se asigna a cada una de ellas.
47. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección8, el defecto fáctico se presenta cuando el caso es resuelto con base en pruebas inadecuadas y/o cuando la aplicación del efecto jurídico previsto en una disposición normativa y con base en el cual se imparte solución a un proceso, carece del respectivo respaldo probatorio.
de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a
19 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente 11001-03-25-0002013-01115-00(2637-13). 20 Expediente con radicado interno 2838-2019, C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12 las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras».
68. Precisado todo lo anterior, procede la Sala a revolver el interrogante planteado en acápite anterior.
69. Caso concreto. La resolución del interrogante planteado ¿La entidad demandada y el tribunal de primer grado valoraron indebidamente el material probatorio y, por ende, incurrieron en yerros al configurar la ilicitud sustancial, desestimar el error invencible como causa l excluyente de responsabilidad y denegar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa del demandante?
70. Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria21, la Sala destaca
que:
71. El 4 de febrero de 2010 la Procuraduría Provincial de Zipaquirá ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del demandante22, porque
cuando la aplicación del efecto jurídico previsto en una disposición normativa y con base en el cual se imparte solución a un proceso, carece del respectivo respaldo probatorio.
48. La jurisprudencia ha pregonado que el defecto en cita detenta dos matices, una negativa y una positiva. La primera de ellas se concreta cuando «[…] el juez se niega a dar probado un hecho que aparece en el proceso (i) porque ignora o no valora las pruebas, o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas»9.
49. Por su parte, la segunda se cristaliza en la medida que «[…] a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) la interpreta erróneamente, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas.»10
50. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que tal defecto debe satisfacer los requisitos de razonabilidad y trascendencia , esto es, que el error denunciado «[…] debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada.»11
51. Así entonces, la configuración del defecto fáctico en estudio no solo demanda la concreción de alguna de las dos dimensiones arriba señaladas, sino que tal irregularidad tenga una incidencia directa y trascendental en la decisión cuestionada.
52. La ilicitud sustancial en el proceso disciplinario. Según lo establecido
demanda la concreción de alguna de las dos dimensiones arriba señaladas, sino que tal irregularidad tenga una incidencia directa y trascendental en la decisión cuestionada.
52. La ilicitud sustancial en el proceso disciplinario. Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 734 de 200212, el derecho disciplinario detenta una doble función, pues no solo busca prevenir sino también corregir todas aquellas conductas que afectan la buena marcha de la administración pública y, de contera, garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución Política, la ley y demás instrumentos que integran el ordenamiento
8 Subsección “A”, sentencia de 6 de noviembre de 2012, expediente 11001-03-15-000-2012-01615-00(AC); Subsección “B”, sentencia de 16 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-01993-01(AC). 9 Sentencia T-168 de 2025, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 10 Ejusdem. 11 Sentencias SU-259 de 2021 y SU-167 de 2024. 12 Que a la letra dice «[l] a sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.»Radicado: 25000-23-42-000-2015-00827-01 (1944-2020)
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 jurídico.13
Demandante: José Miguel Rey Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 jurídico.13