Consejo de Estado - 25000234200020150084602 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020150084602 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020150084602 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020150084602 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00846-02 (6416-2019)1
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia de l 31 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
2. El señor Jorge Humberto Coronado Puerto , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, solicitando la nulidad del Oficio SSAGB-21 011399 de 29 de octubre de 2014, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó la petición de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
de 2014, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó la petición de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
1 Expediente híbrido. 2 Cuaderno principal, folios 19-27.2
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
3. A título de restablecimiento del derecho, deprecó que (i) se declare que tiene derecho a la liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación del Decreto 610 de 1998, (ii) se ordene el pago del reajuste salarial que resulte adeudado, hasta nivelar sus ingresos al 80% del total de los ingresos que, por todo concepto, percibe un congresista, en correspondencia con la remuneración de un magistrado de alta corte, desde el 11 de abril de 2006 hasta el 26 de enero de 2012 , y (iii) que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al IPC y se paguen los intereses correspondientes.
1.1.2. Hechos
4. Manifestó que, se desempeñó como Fiscal Delegado ante Tribunal en la Fiscalía General de la Nación, a partir del 11 de abril de 2006.
5. Indicó que, durante dicho período no se le reconoció ni pagó correctamente la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, norma que establece que quienes ocupan dicho cargo deben percibir una remuneración equivalente al 80% de lo que devenga un magistrado de alta corte, en correspondencia con los ingresos que, por todo
de 1998, norma que establece que quienes ocupan dicho cargo deben percibir una remuneración equivalente al 80% de lo que devenga un magistrado de alta corte, en correspondencia con los ingresos que, por todo concepto, recibe un congresista.
6. Señaló que, la entidad únicamente le reconocía el 70% de dicha remuneración, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004.
No obstante, al haber sido anulada dicha disposición por el Consejo de Estado, recobró plena vigencia el Decreto 610 de 1998, razón por la cual la bonificación debía reajustarse al 80%.
7. Expuso que, ante esta situación, presentó reclamación administrativa el 5 de junio de 2014, la cual fue negada por la Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio SSAGB-21-011399 del 29 de octubre de 2014.
8. Finalmente, refirió que el 29 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad, quedando habilitada la vía judicial.3
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 2, 25, 29 y 53. • Ley 4ª de 1992. • Decreto 610 de 1998.
9. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 2, 25, 29 y 53. • Ley 4ª de 1992. • Decreto 610 de 1998.
10. Sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho a recibir la remuneración legal correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, al pagarle una suma inferior a la establecida en la normativa vigente.
11. Afirmó que, dicha actuación desconoce el deber de las autoridades de proteger los derechos de las personas, así como el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que se le negó el pago íntegro de la remuneración establecida en la ley. De igual manera, indicó que se quebrantó el debido proceso, en la medida en que la administración liquidó su asignación salarial con fundamento en una norma que había sido anulada por el Consejo de Estado, aplicando disposiciones carentes de validez jurídica.
12. Asimismo, alegó violación directa de la ley, dado que la entidad aplicó los artículos 1° y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 4040 de 2004, pese a que estas disposiciones contravenían lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 610 de 1998, normas que prevén que los Fiscales Delegados ante Tribunal deben percibir una remuneración equivalente al 80% de los ingresos de un Magistrado de Alta Corte, en correspondencia c on lo devengado por los congresistas.
13. Finalmente, citó precedentes jurisprudenciales de distintos tribunales administrativos en los que se ha reconocido el derecho al reajuste de la
ingresos de un Magistrado de Alta Corte, en correspondencia c on lo devengado por los congresistas.
13. Finalmente, citó precedentes jurisprudenciales de distintos tribunales administrativos en los que se ha reconocido el derecho al reajuste de la bonificación por compensación en situaciones similares.
1.2. Contestación de la demanda3
3 Cuaderno principal, folios 81-99.4
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
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14. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aceptando los hechos que versaban sobre la vinculación de la demandante.
15. Sostuvo que, la liquidación salarial y prestacional del actor se efectuó conforme a la normativa vigente al momento de su vinculación, particularmente el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la bonificación de gestión judicial y dispuso que la asignación básica y demás ingresos de los funcionarios beneficiarios, entre ellos los Fiscales Delegados ante Tribunal, equivalieran al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. En ese sentido, afirmó que la entidad actu ó dentro del marco legal y que no podía reconocer porcentajes o prestaciones diferentes a los previstos en dicho régimen.
16. Indicó que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, tuvo una vigencia limitada y, posteriormente, fue objeto de regulación mediante diversos decretos salariales, por lo que no resultaba procedente reconocer el incremento adicional solicitado por el demandante ni aplicar
de 1998, tuvo una vigencia limitada y, posteriormente, fue objeto de regulación mediante diversos decretos salariales, por lo que no resultaba procedente reconocer el incremento adicional solicitado por el demandante ni aplicar retroactivamente dicha norma para alcanzar el 80% reclamado.
17. Asimismo, precisó que no es procedente equiparar el régimen salarial y prestacional de los fiscales con el de los congresistas, dado que las prestaciones sociales (en particular las cesantías) se rigen por normas distintas, principalmente el Decreto 3118 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, que establecen los factores salariales aplicables para su liquidación.
Igualmente, señaló que la prima especial de servicios no constituye factor salarial para determinadas prestaciones, criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
18. Igualmente, indicó que, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por el Consejo de Estado en 2011, la entidad expidió la Resolución 1102 de 2012 con el fin de dar cumplimiento a dicha decisión y reconocer la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998.
19. Finalmente, la entidad propuso la excepción genérica, solicitando al juez que declare de oficio cualquier excepción que resulte probada dentro del5
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proceso, conforme a las facultades judiciales previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. La sentencia de primera instancia4
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proceso, conforme a las facultades judiciales previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. La sentencia de primera instancia4
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento reclamado, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas . Como fundamento de su decisión, el
Tribunal señaló que:
- El demandante se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca desde el 11 de abril de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2010, y posteriormente como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a partir del 24 de septiembre de 2010.
- Conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 610 de 1998, el actor era beneficiario de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, durante el período reclamado , la Fiscalía únicamente le reconoció la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004, liquidada con base en el 70%, lo que motivó la reclamación de las diferencias correspondientes.
- La entidad negó dicha solicitud mediante el Oficio SSAGB -21011399 de 2014, al considerar que el pago efectuado se ajustaba a la normativa vigente al momento de la vinculación del actor. No
- La entidad negó dicha solicitud mediante el Oficio SSAGB -21011399 de 2014, al considerar que el pago efectuado se ajustaba a la normativa vigente al momento de la vinculación del actor. No obstante, el Tribunal concluyó que la aplicación del Decreto 4040 de 2004 no eximía a la entidad de reconocer la diferencia necesaria para completar el 80% previsto en la bonificación por compensación, máxime cuando dicha disposición fue posteriormente declarada nula
4 Cuaderno principal, folios 198-205.6
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Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
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por el Consejo de Estado, situación que dio lugar a la recuperación de la vigencia del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998.
21. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido por el demandante y lo que debió recibir por concepto de bonificación por compensación, correspondientes al período comprendido entre el 11 de abril de 2006 y el 26 de enero de 2012, teniendo en cuenta que a partir del 27 de enero de 2012 la entidad comenzó a pagar la bonificación en el porcentaje correspondiente.
22. Asimismo, precisó que para la liquidación de las diferencias debía incluirse la prima especial de servicios percibida por los magistrados de las Altas Cortes, por hacer parte de los ingresos que sirven de base para determinar el porcentaje de la bonificaci ón. Finalmente, ordenó indexar las
incluirse la prima especial de servicios percibida por los magistrados de las Altas Cortes, por hacer parte de los ingresos que sirven de base para determinar el porcentaje de la bonificaci ón. Finalmente, ordenó indexar las sumas adeudadas con base en el IPC certificado por el DANE y reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en caso de incumplimiento.
1.4. El recurso de apelación5
23. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
24. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las sentencias de nulidad simple producen efectos ex nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que carecen de efectos retroactivos. En consecuencia, las situaciones juríd icas consolidadas durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004 deben respetarse, en la medida en que dicho acto administrativo estuvo amparado por la presunción de legalidad mientras se encontró vigente.
5 Cuaderno principal, folios 149-150.7
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25. Asimismo, indicó que la bonificación por gestión judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004 y equivalente al 70% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, resultaba incompatible con la bonificación por
instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
30. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3288
6 Cuaderno principal, folio 245. 7 Cuaderno principal, folio 249. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8
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del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problemas jurídicos.
31. De lo expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, los problemas jurídicos identificados y que se resolverán en este proveído, son
los siguientes:
a) ¿La decisión del Tribunal contempló la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos ex nunc de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, hacia futuro? b) ¿Es improcedente reconocer retroactivamente la bonificación por compensación del decreto 610 de 1998, a quien percibió la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004?
32. A efectos de resolver cada uno de los problemas jurídicos identificados, resulta necesario analizar el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación.
25. Asimismo, indicó que la bonificación por gestión judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004 y equivalente al 70% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, resultaba incompatible con la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Por tal razón, no sería procedente reconocer retroactivamente la bonificación por compensación equivalente al 80%, cuando durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004 lo s servidores percibieron legítimamente la bonificación por gestión judicial.
26. En consecuencia, afirmó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normativa vigente para la época de los hechos y, por tanto, no se encuentran viciados de nulidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia
27. Con auto de 15 de marzo de 20226, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
28. Posteriormente, mediante proveído de 18 de octubre de 2022 7, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento , y se corrió traslado para alegar de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
30. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3288
6 Cuaderno principal, folio 245.
por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004?
32. A efectos de resolver cada uno de los problemas jurídicos identificados, resulta necesario analizar el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación.
33. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998 9, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, entre otros funcionarios10, estableció que esa
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 10 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9
secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
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bonificación, se debía pagar de forma permanente y mensual, a partir del 1 de enero de 1999; que tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes.
34. Adicionalmente, señaló que la bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, C onsejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual.
Así, para el año 2000, correspondería al setenta por cien to (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
35. El Decreto 610 de 1998, fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, lo que generó la expedición de varios decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, que fueron derogando , sucesivamente, al anterior: decreto 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de
bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, que fueron derogando , sucesivamente, al anterior: decreto 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, también derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, finalmente derogado por el Decreto 4040 de 2004.
36. Por su parte, el Consejo de Estado, anuló el Decreto 2668 de 1998, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente Nº 39599), con efectos ex tunc. En consecuencia, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad, que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales.
37. Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación. Esa bonificación creada,10
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
beneficiarios de la bonificación por compensación. Esa bonificación creada,10
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensació n; además, se dispuso que los citados funcionarios podían acogerse a la bonificación de gestión judicial, siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:
- Quienes h ubieren iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y d esistieran de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de ejercer nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento
Civil;
- Los que no h ubieren efectuado tales reclamaciones y suscrib ieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación.
38. Cabe precisar que la norma estableció que antes del 31 de diciembre de 2004, los funcionarios debían manifestar su intención, por escrito y ante la entidad empleadora.
39. El Decreto 4040 de 2004, también fue anulado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012.
Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012.
40. En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, se estableció que, el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la11
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
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igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
41. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo vigente, se generó una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiario s de la citada prestación, así como, dificultades para determinar la prescripción de los derechos laborales que, en virtud del Decreto 610 de 1998, surgían para sus beneficiarios.
42. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en
para determinar la prescripción de los derechos laborales que, en virtud del Decreto 610 de 1998, surgían para sus beneficiarios.
42. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 201611 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998, surgió a partir de l a sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
43. Luego, la misma corporación, a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019 12, fijó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación, causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, en esos casos, operó el fenómeno de la prescripción, conforme las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, salvo que la persona demostrara en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
44. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la
44. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el cual
en el artículo 1, dispuso:
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. CARMEN ANAVA DE CASTELLANOS12
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
«A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los
mediante la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, fueron establecidos por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016 13, en la cual se concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998, surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente
250002325000201000246-02, C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA13
Número Interno: 6416-2019
Demandante: Jorge Humberto Coronado Puerto
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
47. Luego, la misma corporación, a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019 14, fijó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación, causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante ese tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, en esos casos, operó el fenómeno de la prescripción, conforme las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, salvo que la
Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de maner a permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Le y 797 de 2003».
45. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la Sala procede a resolver los demás problemas jurídicos.
a) ¿La decisión del Tribunal contempló la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos ex nunc de la nulidad del Decreto