Consejo de Estado - 25000234200020150184202 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020150184202 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020150184202 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020150184202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 25000-23-42-000-2015-01842-02 (0568-2022) Demandante Elba Beatriz Silva Vargas Demandada Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998). Decisión Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda1.
1.1.1 Pretensiones.
La señora Elba Beatriz Silva Vargas, por intermedio de apoderado judicial , acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando:
La nulidad del acto administrativo 20143100076201 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, le fue negado el pago de la diferencia que se le ha dejado de cancelar conforme al Decreto 610 de
La nulidad del acto administrativo 20143100076201 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, le fue negado el pago de la diferencia que se le ha dejado de cancelar conforme al Decreto 610 de 1998, que dispone el derecho a percibir ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de alta corte.
1 Expediente digital – índice 00002 Samai – archivo PDF 2_ALDESPACHOPORREPARTO_1DEMANDAPD.2
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998.
- Ordenar a la entidad demandada a pagar el 80% por concepto de la diferencia entre los ingresos que devengan los magistrados de alta cortes.
- Que la condena sea ajusta con base en el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del CPACA.
- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2 Hechos
Expone la señora Elba Beatriz Silva Vargas, que ejerce el cargo de fiscal delegada en el Tribunal y en el periodo comprendido entre el primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) y hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil
Expone la señora Elba Beatriz Silva Vargas, que ejerce el cargo de fiscal delegada en el Tribunal y en el periodo comprendido entre el primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) y hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) no se le canceló la bonificación por compensación en una proporción del 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte.
Destaca que, la demandada atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004, le venía supuestamente cancelando un equivalente al 70% del valor devengado por un magistrado de alta corte, pero como el mencionado Decreto fue anulado por el Consejo de Estado, cobro vigencia el Decreto 610 de 1998, por ello, considera que, debe reajustarse la bonificación por compensación al 80% en dicho periodo.
Precisa que, presentó reclamación administrativa el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, sin embargo, la entidad decidió de forma negativa mediante3
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
acto administrativo 20143100076201 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 25, 29 y 53; Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 25, 29 y 53; Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
Afirma la parte actora que, los actos administrativos incurri ó, por cuanto, la entidad demandada, desconoce el derecho de los fiscales delegados ante el Tribunal por no reconocer debidamente la asignación salarial, toda vez que, la bonificación por compensación que percibe no ha sido liquidada en debida forma como lo dispone la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
1.2. Contestación de la demanda2.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; para ello, expreso que, ha dado aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la entidad.
Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la bonificación por compensación, estableció que si bien la demandant e se ha desempeñado como fiscal delegada ante el Tribunal no es viable acceder al reconocimiento adicional del 10% contemplado en el Decreto 610 de 1998, toda vez que dicha norma solamente estuvo vigente durante el periodo comprendido entre los meses de enero a agosto de 1999. Igualmente, argumentó que a la accionante se le ha venido reconociendo la bonificación por compensación a partir del 2012.
2 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 Samai – carpeta ZIP 30_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV__RAD_NO_2500023 - archivo PDF ek2349236-María Leonor Oviedo Pinto – Lilia Yanet Hernández Ramírez 80%.4
NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensaci ón consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos de la demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las cesantías y la incidencia de la pri ma especial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, por haber ejercicio como fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 03 de diciembre de 2004 al 26 de enero 2012. debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.18
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
La obligación de pago de la citada bonificación por compensación a favor de la demandante en los periodos indicados se debe cumplir solo en el evento que la prestación no haya sido pagada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012; además de ello, se precisa que el pago de aquella bonificación no puede exceder los topes máximos legales . Los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando no se hayan pagado por la entidad previamente.
Declarar probado de oficio la excepción de prescripción por el periodo del 1 de agosto de 2002 al 2 de diciembre de 2004.
Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes al
30_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV__RAD_NO_2500023 - archivo PDF ek2349236-María Leonor Oviedo Pinto – Lilia Yanet Hernández Ramírez 80%.4
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Asegura que, el acto administrativo demandado a través del cual se niega la pretensión a la demandante carece de vicios de nulidad, pues se ajusta a las disposiciones contenidas en los Decretos 4040 de 2004 y 1102 de 2012 . En términos generales, la demandante ha devengado los valores correspondientes a la normatividad vigente para cada periodo laborado.
Propuso excepciones de caducidad y genérica.
1.3. Sentencia de primera instancia3.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, en los siguientes términos:
«PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a las de unificación jurisprudencial proferidas el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente
razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 20143100076201 del 25 de noviembre de 2014 en cuanto negó a la señora Elba Beatriz Silva Vargas, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos de la demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las cesantías y la incidencia de la pri ma especial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, por haber ejercicio como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 01 de agosto de 2002 al 26 de enero 2012. debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la
con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
3 Expediente físico folios 165 a 1715
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: La Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente».
Lo anterior, con fundamento en que se acreditó que la demandante – Elba Beatriz Silva Vargas, fungió como fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 01 de agosto de 2002 al 27 de enero de 2012.
En virtud de lo anterior, estableció que, la demandante es benefic iaria de la bonificación por compensación equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de altas cortes de acuerdo con el marco normativo de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
De acuerdo al escrito de la demanda y a las actuaciones procesales
los magistrados de altas cortes de acuerdo con el marco normativo de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
De acuerdo al escrito de la demanda y a las actuaciones procesales desplegadas por la entidad demandada, est á demostrado que a la actora durante los periodos reclamados fue liquidada en sus ingresos mensuales sin tener en cuenta el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes.
En consecuencia encontró mérito para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto , al negarse la diferencia salarial esta no se basó en acatamiento de las normas y precedente jurisprudencial que rigen la bonificación por compensación que debió percibir la demandante, sin embargo, como le fueron canceladas las sumas correspondientes a la bonificación por gestión judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004, el pago que se ordena sería el resultante entre la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir mientras ejerció el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 1 de agosto de 2002 al 26 de enero de 2012.
Seguidamente, estudi ó la prescripción de acuer do con lo indicado en la sentencia del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces del Consejo de6
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Estado, y determinó que la actora interpuso el derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la bonificación por compensación el 28 de octubre de 2014, por lo que, deduce que no opero el fenómeno extintivo.
Estado, y determinó que la actora interpuso el derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la bonificación por compensación el 28 de octubre de 2014, por lo que, deduce que no opero el fenómeno extintivo.
Por otra parte, a la demandante no le fueron canceladas las sumas correspondientes a la bonificación por compensación, sin tener en cuenta que estas debían a ser equivalentes al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes incluyendo las cesantías, lo cual se erige de la prima especial de servicios, por ello, reitera que dicha prestación deberá tenerse en cuenta para el momento de la liquidación y el pago ordenado será únicamente el resultante entre la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pe rcibir, por los periodos solicitados.
Explicó que, la bonificación por compensación si ostenta la connotación de salarial para efectos pensionales, sin embargo, debido a que la demandante reclama las diferencias salariales generadas por la bonificación por compensación y la prima especial de s ervicios, estas no constituyen factor salarial, en consecuencia la entidad demandada solo deberá tener la diferencia en el ingreso mensual ordenada, más la inclusión de la prima especial de servicios que deben percibir los Magistrados de las Altas Cortes.
Es importante mencionar que, en providencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Transitoria del Tribunal de Cundina marca, Sección Segunda, denegó la solicitud de aclaración de la sentencia 4 presentada por la parte demandante5.
1.4. Recurso de apelación6.
mil veinte (2020), la Sala Transitoria del Tribunal de Cundina marca, Sección Segunda, denegó la solicitud de aclaración de la sentencia 4 presentada por la parte demandante5.
1.4. Recurso de apelación6.
4 Expediente físico folios 201 y 202. En la providencia se indicó; “en este sentido, el numeral CUARTO ordenó la condena respectiva al reconocimiento y pago de la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación, y el numeral QUINTO ordena no reconocer la reliqudiación y el pago de las prestaciones sociales por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, como quedó transcrito arriba e igualmente por las razones enunciadas en líneas precedentes. Así las cosas, lo resuelto se circunscribe a todos los parámetros normativos y jurisprudenciales consignadas en las consideraciones de la providencia, incluyendo lo esbozado en el acápite denominado el CASO CONCRETO, y por supuesto, la expresión que el demandante solicita incluir textualmente en la parte resolutiva del proveído dictado el 16 de septiembre de 2019. 5 Expediente físico folio 178. Consistente en la solicitud de “(...) las consecuencias de orden jurídico que se derivan legalmente en forma automática del reconocimiento, reajuste y liquidación de las diferencias salariales, son las de tener que reliquidar las prestaciones sociales que se obtuvieron aplicando los valores pagados en forma incompleta, razón por la cual resulta contradictorio que, en la sentencia no se menciona en la parte resolutiva, en el numeral quinto” 6 Expediente físico folios 174 a 177.7
Interno: 0568-2022
incompleta, razón por la cual resulta contradictorio que, en la sentencia no se menciona en la parte resolutiva, en el numeral quinto” 6 Expediente físico folios 174 a 177.7
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Expone que, la bonificación por gestión judicial reconocida en vigencia del Decreto 4040 de 2004, resulta incompatible con la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998, por ello, la sentencia de simple nulidad no tienen efectos retroactivos, sino efectos ex nunc, hacia el futuro y con la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y por lo tanto , no resulta procedente acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación cuando fue legalmente reconocida con la bonificación por gestión judicial.
Reiteró que no es viable acceder al reconocimiento adicional de la diferencia salarial pretendida, toda vez que, la norma vigente para el periodo reclamado por la demandante es el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes, la cual es incompatible con la bonificación aquí deprecada; ante ello, durante el citado lapso de tiempo no resulta viable reconocer la bonificación aquí reclamada.
1.5. Trámite del recurso
todo concepto los magistrados de las Altas Cortes, la cual es incompatible con la bonificación aquí deprecada; ante ello, durante el citado lapso de tiempo no resulta viable reconocer la bonificación aquí reclamada.
1.5. Trámite del recurso
1.5.1 Por medio de auto del Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)7, el conjuez ponente Héctor Santaella Quintero, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
1.5.2 Luego, mediante auto del Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)8, el mismo conjuez, ordenó correr traslado a las partes, por el término común de diez días, para presentar sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público a fin de emitir concepto.
7 Expediente digital de Samai índice 00030. 8 Expediente digital de Samai índice 00035.8
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
1.5.2.1 La demandante9, a través de su apoderad o judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, advirtió que, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se profirió en aplicación a las normas legales y a los presupuestos fijados por esta Corporación en las sentencias de unificación que rigen la materia.
1.5.2.2 De otra parte, la entidad demandada guardó silencio, y el Ministerio público se abstuvo de emitir concepto.
sentencias de unificación que rigen la materia.
1.5.2.2 De otra parte, la entidad demandada guardó silencio, y el Ministerio público se abstuvo de emitir concepto.
1.5.3 Finalmente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección, en los términos del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Conjuez ponente, remitió el expediente de la referencia, a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, quien, a su vez, dispuso la remisión a este despacho; por lo que, mediante auto del Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 10, se avocó conocimiento del proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
9 Expediente digital de Samai índice 00039. 10 Expediente digital de Samai índice 00068. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso,
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar , si es procedente revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de percibir la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, en los términos indicados por el A -quo; comoquiera que, aquella bonificación resulta incompatible con la bonificación de gestión judicial establecida en el Decreto 4040 de 2004.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3 Hechos probados; 2.4. Caso concreto y, 2.5. Condena en costas.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación
Caso concreto y, 2.5. Condena en costas.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación
El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998 12, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de D istrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito13.
La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de l os magistrados de las Altas Cortes.
12 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 13 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10
Interno: 0568-2022
secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
El referido Decreto 610 de 1998, fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 d el 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de
2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 d el 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, el cual a su vez, se derogó por el Decreto 4040 de 2004.
El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos ex tunc. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.
Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asig nación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que,11
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podía cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:
«a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;
b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación ».
Los funcionarios que se acogieran a tales condiciones, debían antes del Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por escrito, manifestar dicha intención ante la entidad empleadora.
Luego, el Decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto
funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por p arte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de12
Interno: 0568-2022
Demandante: Elba Beatriz Silva Vargas
Demandada: Nación