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Consejo de Estado - 25000234200020150539802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020150539802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020150539802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020150539802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022)

Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción

Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Subtema 2: falta de disponibilidad presupuestal de la entidad accionada. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 4: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

Sentencia de Segunda Instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria el 18 de agosto de

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria el 18 de agosto de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Vill alobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo , en su condición de jue zas de la República, activ as y retirad as, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los queRadicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2 consideran tienen derecho. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y prop uso las excepciones de integración del litisconsorcio necesario;

  1. Agregó que l as demandantes presentaron solicitud de reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12, con el fin de que se les recono ciera y pagara el 30 % equivalente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como sus consecuencias prestacionales. La cual fue negada mediante las resoluciones acusadas y en las que la entidad demandada, precisó:

De tal manera que no es posible, como es la pretensión de la apoderada, que la Administración Judicial pueda disponer con fundamento en los aludidos fallos el reconocimiento y pago a favor de su representada, de la diferencia por concepto de salarios, pres taciones sociales y prima especial

11 Expediente físico, folios 277 al 283. 12 Las señoras Maribel Correa Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo presentaron su solicitud el 14 de julio de 2014; Lina Angela María Cifuentes, Teresa de Jesús Montaña González y Amelia Nova Castro , el 12 de agosto de 2014; Luz Amanda Gómez Echeverry, el 29 de mayo de 2014; Luz Marina Peña Rodríguez, el 17 de febrero de 2015; y Rosa Tulia Ramos Villalobos, el 16 de junio de 2014Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González,

Judicatura 14, y en este sentido dictó sentencia del 18 de agosto de 202015, en la cual dispuso:

PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00. CP. Doctora María Carolina Rodríguez Ruíz , en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos de los decretos reglamentarios de l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección SegundaSala Plena de Conjuecesel dos (2) de septiembre de 2019. […]

14 Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Cuaderno físico, folios 464 al 478.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cu anto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas solo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

QUINTO: Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL apagarle a los demandantes, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico […], sin que en ningún

16 SIC 17 de febrero de 2012.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

9 caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo que ocupa u ocupó cada uno de las demandantes en los periodos supra relacionados. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la

el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso20.

24. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141 -1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición

19 Expediente físico, folios 490 al 492. 20 Expediente físico, folios 500 al 501.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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12 de magistrados de tribunal , procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta Corporación. Y ordenó a Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado a realizar el sorteo de conjueces.

25. El conjuez designado por sorteo, en los términos del artículo 115 del CPACA21, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria para que cite a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4 del Código de Procedimiento

Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 25 Samai, índice 55. 26 Samai, índice 61.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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13 redujeron los ingresos de las demandantes.

29. Por su parte, la Nación, Rama Judicial sostuvo los argumentos presentados en la apelación respecto de la prescripción trienal, e indicó que la fecha de exigibilidad del derecho corresponde a la vinculación al cargo que otorga el beneficio, prescripción que se interrumpe con la reclamación administr ativa. En este sentido, afirmó que solo hay lugar a reconocerlos los tres (3) últimos años anteriores a la presentación de la petición.

30. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

3. Consideraciones

3.1. Competencia

decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999; artículos 7 y 8 del Decreto 2740 de 200; artículos 7 y 8 de los decretos 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; artículos 6 y 7 de los decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006; artículo 6 del Decreto 618 de 2007.

  1. Inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, expedidos por el Gobierno nacional.
  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se negó a l as demandantes el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales:

1 Expediente físico, folios 267 al 304. 2 Expediente físico, folios 268 al 277.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

jurídicos: 34. ¿Los derechos reclamados por l as señoras Lina Angela María Cifuentes Cruz,

27 Expediente físico, folios 527 y 528.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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14 Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos, y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo se hicieron exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 y, en consecuencia, no era procedente aplicar la prescripción en el caso particular, en los términos en que lo previó la sentencia del 2 de septiembre de 2019? 35. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial por la imposibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada? 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

36. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al

30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-0005700(121-03). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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16 un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

43. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la

Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 33 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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17 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario

02(2204-18). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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18 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario». Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007.

46. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los

➢ Luz Amanda Gómez Echeverry: de conformidad con la certificación laboral DESAJ14-THCER-3800 del 13 de junio de 2014, ha ejercido en los siguientes periodos como jueza40.

CARGO DESPACHO DESDE HASTA Juez Juzgado 12 Penal Municipal función de Control de Garantías 08/07/2009 20/09/2009 Juez Juzgado 5 Penal Municipal Función de 01/10/2009 22/12/2009

36 Expediente físico, folio 249. 37 Para la fecha de presentación de la demanda 04/11/2015, la demandante ejercía como jueza de la República. 38 Expediente físico, folios 250. 39 Para la fecha de presentación de la demanda 04/11/2015, la demandante ejercía como jueza de la República 40 Expediente físico, folio 251.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

19 Conocimiento Juez Juzgado 12 Penal Municipal Función de Control de Garantías 01/02/2010 13/02/2010 Juez Juzgado 3 Ejecución de Penas y Medidas Bogotá

Juez Juzgado 18 Ejecución de Penas y Medidas Bogotá 20/10/2009 19/05/2010 Juez Juzgado 6 Penal Adolescentes con Función Conocimiento 20/05/2019 17/05/2012 Juez Juzgado 6 Penal Adolescentes Conocimiento 20/12/2012 ______43

Se observa en el expediente que la demandante ejerció el cargo como juez de la República desde el 1 de agosto de 1992. No obstante, se verificó que se acogió al régimen de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, según lo indicó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución núm. 3454 del 21 de mayo de 201544.

42 Expediente físico, folio 253. 43 Para la fecha de presentación de la demanda 04/11/2015, la demandante ejercía como jueza de la República. 44 Expediente físico, folios 206 al 215.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

21 ➢ Amelia Castro Nova: he ejercido varios cargos al servicio de la Rama Judicial, según la certificación DESAJ14-THCER-5495 del 29 de agosto de 201445, entre los

Juez Juzgado 1 Penal Municipal LeticiaAmazonas 01/10/2007 06/02/2008 Juez Juzgado 4 Penal para Adolescentes Control de Garantía Bogotá 07/02/2008 05/11/2008 Juez Juzgado 6 Penal del Circuito Descongestión Conocimiento 06/11/2008 31/12/2008 Juez Juzgado 4 Penal para Adolescentes Control Garantías 01/01/2009 08/02/2009 Juez Juzgado 20 Penal del Circuito Conocimiento Bogotá 09/02/2009 08/10/2010

45 Expediente físico, folio 256. 46 Para la fecha de presentación de la demanda 04/11/2015, la demandante ejercía como jueza de la República. 47 Expediente físico, folio 257. 48 Para la fecha de presentación de la demanda 04/11/2015, la demandante ejercía como jueza de la República. 49 Expediente físico, folio 258.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

22 Juez Juzgado 4 Penal para Adolescentes Control de Garantías Bogotá

trienal», y que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa»54.

55. Así las cosas, el Tribunal acertó en la postura desarrollada en la aplicación a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en punto al estudio de la figura de la prescripción. En este orden, la Sala ratifica lo allí expuesto y procede a revisar la fecha en que se hizo exigible el derecho al pago de la prima especial y la respectiva reliquidación para cada demandante55, con el fin de determinar el momento en que

52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, expediente 41001-23-33-0002016-00041-02 (2204-2018). 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, expediente 41001-23-33-0002016-00041-02 (2204-2018). 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, expediente 41001-23-33-0002016-00041-02 (2204-2018). 55 Se entenderá para quienes interpusieron el recurso de apelación.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

sumas anteriores al 12 de agosto de 2011. Rosa Tulia Ramos Villalobos

16 de junio de 201461

Parcial, respecto a las sumas anteriores al 16 de junio de 2011.

57. Aunado a lo anterior, los derechos reclamados por las demandantes no se hicieron exigibles con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, sino conforme a lo previsto en la decisión del 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, el recurso interpuesto carece de vocación de prosperidad.

58. Respecto al argumento de la entidad demanda sobre la falta de disponibilidad presupuestal para presentar una fórmula conciliatoria frente a las demandantes, se entiende que dicha afirmación está dirigida a la totalidad de ellas, dado que inicialmente la entidad manifestó que tenía ánimo conciliatorio respecto de las señoras Luz Amanda Gómez Echeverry, Amanda Patricia Silva Mora, Amelia Nova

Castro y Luz Marina Peña Rodríguez.

56 Expediente físico, folios 18 al 24. 57 Expediente físico, folios 2 al 13. 58 Expediente físico, folios 28 al 40. 59 Expediente físico, folios 55 al 62. 60 Expediente físico, folios 18 al 24. 61 Expediente físico, folios 42 al 53.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González,

01/02/2010 al 13/02/2010 01/03/2010 al 25/03/2010 07/04/2010 al 31/07/2013 02/09/2013 al 15/11/2013 30/12/2013 al 23/01/2014 03/03/2014 al 27/03/2014 11/04/2014 al 11/06/2014 16/06/2014 al 10/07/2014 21/07/2014 al 14/08/2014 15/08/2014 al 20/11/2014 16/12/2014 al 06/01/2015 07/01/2015 al 26/01/2015 28/01/2015 al 18/02/2015 4 Luz Marina Peña Rodríguez 24/12/1999 al 14/01/2000 17/01/2000 al 20/05/2002 01/10/2004 al 22/10/2004 04/02/2005 al 03/08/2005 09/08/2005 al 31/01/2006 01/02/2006 al 31/12/2006

3 Para la fecha de presentación de la demanda 04/11/2015, la demandante ejercía como jueza de la República. 4 Para la fecha de presentación de la demanda 04/11/2015, la demandante ejercía como jueza de la República.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González,

64. En este sentido , es claro que lo allí dispuesto no resulta procedente en el presente asunto, dado que las pretensiones de la demanda se encaminaron al reconocimiento, pago y reliquidación de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , bajo el ejercicio de las demandantes como jue zas. Así las cosas, se modificará el ordinal quinto de la sentencia apelada, a fin de que el restablecimiento del derecho se circunscriba exclusivamente al reconocimiento, pago y reliquidación

62 Expediente físico, folio 527. 63 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

26 de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , en el ejercicio de dicho cargo.

65. Ahora bien, la sentencia debe adicionarse para disponer que, en lo pertinente, los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de

2021. Asimismo, se adicionará la decisión para decidir que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las

pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos econ ómicos temporales».Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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70. De manera que , como el fallo apelado omitió ordenar expresamente los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible66, que debieron realizarse a favor de las demandantes, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de que no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial67, de conformidad con los siguientes extremos temporales68:

Demandante Extremos temporales para los aportes Lina Angela María Cifuentes 4 de julio de 2006, y hasta que la demandante ocupe el cargo que le otorgue el derecho Maribel Correa Rodríguez 25 de octubre de 2010 , y hasta que la demandante ocupe el cargo que le otorgue el derecho

esta providencia, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Se adicionará la misma en lo relativo al reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , sin que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el máximo fijado por el Gobierno nacional.

72. Asimismo, la parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará para

66 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, expediente. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp ediente. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 68 Según las constancias laborales expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, visibles en el expediente físico, folios 421 al 431.Radicación: 25000-23-42-000-2015-05398-02 (1374-2022) Demandantes: Lina Angela María Cifuentes Cruz, Maribel Concepción Correa Rodríguez, Luz Amanda Gómez Echeverry, Luz Marina Peña Rodríguez, Rosa Irene Velosa Escobar, Amanda Patricia Silva Mora, Teresa de Jesús Montaña González, Amelia Nova Castro, Rosa Tulia Ramos Villalobos y Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo.

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de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el C

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