Consejo de Estado - 25000234200020150609302 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234200020150609302 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020150609302 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234200020150609302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-06093-02 (1681-2025)
Demandante: Elizabeth Torres Navas
Demandados: Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social
Temas: Pruebas en segunda instancia
AUTO INTERLOCUTORIO
Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la señora Elizabeth Torres Navas al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Elizabeth Torres Navas, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio F-OAP-021-MME-V04 del 5 de abril de 2015, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2002 y el 3 de abril de 2012.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
relación laboral que sostuvo durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2002 y el 3 de abril de 2012.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social a que haya lugar ; y iii) condenar a la entidad demandada.
3. El 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
1 Cuaderno 3. Folio 562 a 575.Radicación: 25000-23-42-000-2015-06093-02 (1681-2025)
Demandante: Elizabeth Torres Navas
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4. Contra dicha providencia, tanto la parte demandante 2 como la entidad demandada3 interpusieron recurso de apelación. En particular, la parte actora allegó junto con su escrito de apelación diversos medios de prueba, los cuales, según indicó, habían sido solicitados en la demanda y requeridos por el despacho.
II. CONSIDERACIONES
5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia , el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa4.
CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa4.
6. Conforme lo dispuesto en la referida disposición legal, no se tendrá como prueba, en segunda instancia, el documento que presentó la parte demandante con el recurso de apelación , toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, comoquiera que i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo ; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria ; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió.
2 Ibidem. Folio 606 a 618 y índice 116 de SAMAI del Tribunal. 3 Ibidem. Folio 585 a 605. 4 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su
oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”Radicación: 25000-23-42-000-2015-06093-02 (1681-2025)
Demandante: Elizabeth Torres Navas
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3 En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No tener como prueba, en segunda instancia, el documento aportado por la señora Elizabeth Torres Navas con el recurso de apelación.
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada S amai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACPC