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Consejo de Estado - 25000234200020160105801 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160105801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020160105801 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160105801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01058-01 (0696–2021)

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública. Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de

2011.

Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. El señor Francisco Javier Rondón Lagos , por intermedio de apoderad o, solicitó declarar la nulidad del Oficio 003122 de 5 de enero de 2016, por medio del cual el

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. El señor Francisco Javier Rondón Lagos , por intermedio de apoderad o, solicitó declarar la nulidad del Oficio 003122 de 5 de enero de 2016, por medio del cual el Ministerio de Defesa – Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por retiro.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 75% de lo devengado por el demandante a partir del 24 de noviembre de 1995, fecha del retiro por discapacidad

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020160105801110 0103 2 Folios 47 a 54 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 psicofísica, sin solución de continuidad de conformidad con el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 2 del decreto reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

4. En forma subsidiaria y en caso de que la disminución de la capacidad laboral

de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 2 del decreto reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

4. En forma subsidiaria y en caso de que la disminución de la capacidad laboral sea del 50% o más o inferior al 75%, por favorabilidad se de aplicación al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, como ha sido ordenado en asuntos análogos.

5. De igual manera, reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada conforme a la Ley 923 de 2004 y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y reajustadas.

6. Reconocer la suma de 100 SMLMV por concepto de reparación de perjuicios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

7. El señor Francisco Javier Rondón Lagos prestó sus servicios en la Policía Nacional y fue retirado en condición de discapacidad médico laboral conforme a dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar quien le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 79.57%.

8. Las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y al retiro, tiene origen en la prestación del servicio en la Policía Nacional, situación que deja entrever que el dictamen emitido por Medicina Laboral no se ajusta a la gravedad de su situación y resulta desproporcionado.

9. La entidad no ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica adecuada, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus

resulta desproporcionado.

9. La entidad no ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica adecuada, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para garantizar su congrua subsistencia.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, artículos 2 y 3 del C.P.A.C.A, artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, Decreto 94 de 1989, artículos 15, 37, 44, 45 del Decreto 1496 de 2000 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

11. Explicó que al momento de vincularse a la institución gozaba de buen estado de salud, que se vio afectado en el desarrollo de la actividad policial, lo que le generó una disminución en su capacidad laboral y lo llevó al retiro del servicio, junto con el reconocimiento de una indemnización; no obstante, describe que el acta de la junta médico laboral no consignó las lesiones que realmente padece.

12. Como consecuencia de las patologías diagnosticadas, sufre de síndrome de complejo de inferioridad, producto de la frustración en la obtención de trabajo y su desenvolvimiento en la vida social, por lo que resulta procedente el reconocimientoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización , que por una indebida valoración médica le fueron negados.

1.4. Contestación de la demanda3

13. Admitida la demanda el 5 de abril de 2016 4, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida.

14. Como argumentos de defensa señaló que el retiro no se produjo por discapacidad médico laboral, sino que obedeció a la voluntad de la Dirección General, que tiene como finalidad el mejoramiento del servicio. En el expediente no existe medio de prueba que soporte que las lesiones que padece fueron adquiridas en servicio, contrario a ello está probado que mientras permaneció en servicio la entidad le prestó servicios médicos, cosa diferente es que 21 años después de su retiro, pretenda atención médica por patologías ajenas a la prestación del servicio.

15. La prueba pericial aportada con la demanda, esto es el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no es un documento probatorio valido para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, toda vez que en su elaboración no se cumplieron las exigencias

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no es un documento probatorio valido para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, toda vez que en su elaboración no se cumplieron las exigencias legales para el efecto , la junta actuó sin competencia ni autorización legal, y se subrogó en las competencias asignadas a las autoridades médicas del régimen especial.

16. Indicó que, en el acta emitida por dicha junta regional en el aparte de exposición laboral, solo se menciona la vinculación con la Policía Nacional, excluyendo las otras empresas o actividades laborales que realizó en 20 años, siendo de conocimiento de los miembros de la junta, que labor ó en una empresa de investigaciones del Chocó y que estando en servicio fue secuestrado por la guerrilla de las FARC amarrado y torturado, antecedente que fue omitido por aquella.

17. La autoridad médica de la Policía Nacional valoró en su integridad la totalidad de enfermedades o patologías que tenía el demandante, lo anterior con fundamento en los antecedentes médicos, historia clínica, conceptos de especialistas y exámenes, oportunidad en la cual se determinó que la pérdida de capacidad laboral asciende al 44.69%, lo que no le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

1.5. Sentencia de primera instancia5

18. En sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

3 Folios 69 a 90 del expediente físico. 4 Folio 58 y 59 del expediente físico.

demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

3 Folios 69 a 90 del expediente físico. 4 Folio 58 y 59 del expediente físico. 5 Folios 373 a 383 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

19. Con el fin de resolver el problema jurídico, en primer lugar , determinó que el régimen aplicable al caso del Intendente Francisco Javier Rondón Lagos es el establecido en el Decreto 1091 de 1995 , norma vigente al momento del retiro del servicio, en la cual se requiere que el uniformado haya perdido el 75% de la capacidad psicofísica para poder acceder a la pensión de invalidez , y que para el caso particular se estableció en 44.69% según dictamen médico del 9 de febrero de

1999.

20. Luego, analizó el dictamen médico allegado con la demanda, el cual fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se fijó el 79.57% de PCL; teniendo en cuenta la diferencia entre ambas experticias, el a quo decretó como prueba de oficio la realización de un nuevo dictamen, requiriendo para ello a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que fijó un 42.17% de PCL.

21. En ese orden, el Tribunal dio mérito probatorio al dictamen practicado en sede

requiriendo para ello a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que fijó un 42.17% de PCL.

21. En ese orden, el Tribunal dio mérito probatorio al dictamen practicado en sede judicial, por cuanto además de hacer un diagnóstico detallado de las patologías que padece el demandante, explicó pormenorizadamente cada una de ellas, y las razones sobre las que se soporta no solo para asignar el índice de lesión, la disminución o no de la capacidad laboral, sino que fija el origen de la enfermedad, circunstancias que no son predicables de la expert icia practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, muy cercanas al examen de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional de 9 de febrero de 1999.

22. Además, el dictamen rendido en el curso del proceso llegó a la conclusión de que la disminución de la capacidad no se produjo por causa o razón del servicio, sino como una enfermedad común, tampoco se refiere a la existencia de un accidente de trabajo o que se den las condiciones de una enfermedad profesio nal, por lo que no se cumple con las circunstancias prescritas en los artículos 30 y 30 del Decreto 1796 de 2000.

23. De igual manera, indicó que no le resulta aplicable por principio de favorabilidad el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para poder alcanzar la pensión de invalidez en el régimen general debe contar con un 50% de pérdida de la capacidad laboral, y en el presente caso, como ya se indicó cuenta con un 42.17%.

Adicional a ello, en cuanto al reajuste de la indemnización ya pagada, consideró que

de invalidez en el régimen general debe contar con un 50% de pérdida de la capacidad laboral, y en el presente caso, como ya se indicó cuenta con un 42.17%. Adicional a ello, en cuanto al reajuste de la indemnización ya pagada, consideró que la pretensión se encontraba soportada en el dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y, como ya se explicó, el porcentaje real fue determinado por la Junta regional de Bogotá dentro del trámite de primera instancia, llegando a la conclusión que no procede lo pretendido. .

1.6. Recurso de apelación6

24. A través de apoderad o, el señor Francisco Javier Rondón Lagos presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia .

Expuso que las patologías que fueron encontradas en el dictamen realizado por la

6 Folios 385 a 389 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar corresponden a: «1. Trastorno de estrés postraumático, 2. Insuficiencia de la válvula aortica, 3. Hipertensión esencia primaria, 4. Hipoacusia neurosensorial bilateral y 5. Cicatriz queloide », con fundamento en ellas se llegó a la conclusión de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 79.57%, documento con fundamento en el cual se debe

formal, principio de eficacia, la no retroactividad de la Ley y la necesidad de la prueba, toda vez que en casos similares al analizado se ha accedido al reconocimiento de la pensión de invalidez en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 , para tal efecto cita sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación. A su vez, sostuvo que existió violación a los d erechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad y al principio pro homine.

28. Con fundamento en lo expuesto, s olicitó acceder a las pretensiones de la demanda y e n forma subsidiaria la práctica o realización de la diligencia de contradicción del dictamen pericial de la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez de Cesar a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena con sede en Santa Marta, que por mandado del Ministerio de Trabajo cumple actualmente con las funciones y competencia de la Junta Regional del Cesar y, que, de ser necesario, se realice un nuevo examen médico pericial con una autoridad médica diferente a las que ya participaron en el proceso.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

29. Con auto de 20 de abril de 20217, se admitió el recurso de apelación.

7 Índice 3 del expediente electrónico disponible en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

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primaria, 4. Hipoacusia neurosensorial bilateral y 5. Cicatriz queloide », con fundamento en ellas se llegó a la conclusión de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 79.57%, documento con fundamento en el cual se debe reconocer la pensión de invalidez reclamada , teniendo en cuenta que el dictamen médico cumple a cabalidad todos los criterios exigidos por el artículo 218 y ss. del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 226 del C.G.P., sin que se hubiere objetado por error grave, tacha u observación de alguna de las partes.

25. Realizó un análisis del dictamen allegado con la demanda, contrastándolo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, precisando que las pruebas realizadas en el primero fueron detalladas y describen las delicadas y sensibles morbilidades que afectan al demandante, y que en el segundo dictamen no fueron tenidas en cuenta , como las cicatrices, las cuales son de carácter permanente.

26. Que frente al dictamen aportado, no se llevó a cabo la diligencia de contradicción conforme al artículo 220 del C.P.A.C.A., pues de haber implementado su aplicación y desarrollo, el análisis de la condición médica del demandante se habría llevado bajo un criterio más racional, en el cual el quantum de discapacidad médico laboral no habría descendido por debajo del 50%.

27. Alegó violación al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial frente al formal, principio de eficacia, la no retroactividad de la Ley y la necesidad de la prueba, toda vez que en casos similares al analizado se ha accedido al reconocimiento de la pensión de invalidez en cumplimiento a lo ordenado en la Ley

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

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30. El señor Francisco Javier Rondón Lagos 8, a través de apoderado, allegó escrito de alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.

31. Por intermedio de apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 allegó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para ello reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda.

32. El Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

33. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

34. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

35. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor Francisco Javier Rondón Lagos al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en la Policía Nacional.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de la Fuerza Pública

36. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 3910 los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los

8 Índice 10 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 9 Índice 14 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 27911 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100.

37. Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación12, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

38. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 196813 y 1836 de 197914 se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento.

39. Luego, en el Decreto 094 de 198915 se fijaron los procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades encargadas de su trámite. Para el caso de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el artículo 89 exige una pérdida de capacidad sicofísica del 75% para que haya lugar al reconocimiento pensional por invalidez, bajo los siguientes

parámetros:

Policía Nacional, el artículo 89 exige una pérdida de capacidad sicofísica del 75% para que haya lugar al reconocimiento pensional por invalidez, bajo los siguientes parámetros:

Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

40. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Francisco Javier Rondón Lagos, se vinculó al servicio de la Policía Nacional en

12 Consejo de Estado - Sección Segunda – sentencia de 25 de julio de 2019 - expediente 810012333000201300165 01 (0700-2016) 13 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados

12 Consejo de Estado - Sección Segunda – sentencia de 25 de julio de 2019 - expediente 810012333000201300165 01 (0700-2016) 13 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». 14 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 15 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 calidad de Agente Alumno el 16 de marzo de 1984, luego como Agente Nacional entre el 1 de octubre de 1984 y el 21 de abril de 1988; con posterioridad y con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 132 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo a partir del 15 de abril de 1994 donde

entre el 1 de octubre de 1984 y el 21 de abril de 1988; con posterioridad y con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 132 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo a partir del 15 de abril de 1994 donde permaneció hasta el 24 de noviembre de 1995, fecha en la que se produjo su retiro del servicio, cuando ostentaba el grado de Intendente.16

41. En consecuencia y atendiendo a la naturaleza de su vinculación, para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, fue expedido el Decreto 1091 de 199517, disposición que en su artículo 65 ordena el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, cuando la pérdida de la capacidad psicofísica corresponda al

75% o más, bajo los siguientes criterios:

«Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

16 Folio 318 del expediente 17 «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la

trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

16 Folio 318 del expediente 17 «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.» Fecha de entrada en vigencia de la norma 27 de junio de 1995Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-01058-01

Demandante: Francisco Javier Rondón Lagos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.»

42. Dicho porcentaje se mantuvo vigente con la expedición del Decreto 1796 del 200018, el cual reglamentó la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

43. El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 92319, y en el artículo primero

Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

43. El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 92319, y en el artículo primero dispuso que el Gobierno nacional fijaría el régimen de la asignación de retiro, así como de la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. A renglón seguido, en el artículo tercero, se refirió a los elementos mínimos a tener en cuenta, y en lo que tocante a la pensión de invalidez se dispuso:

“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá esta

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