Consejo de Estado - 25000234200020160207601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160207601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020160207601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160207601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
Demandante: María Cecilia González Reyes
Demandadas: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Vinculada: Amparito Urbina Rincón
Tema: Marco normativo aplicable a los miembros de la Policía Nacional en materia prestacional. Posibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Principio de favorabilidad en materia
pensional. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora María Cecilia González Reyes instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de
ANTECEDENTES
1. La señora María Cecilia González Reyes instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , con el fin que se
acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulida d del Oficio Nro. S-2015-133417/ARPRE-GROIN-1.10 del 12 de mayo de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del agente Luis Arnulfo
Guevara Beltrán.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a reconocer y pagar las acreencias prestacionales de los últimos 4 años, por concepto de pensión de sobrevivientes; y que se tramite su afiliación a la EPS , así como la de Roger Smith Guevara González, con la debida prestación de todos los servicios médicos que requieran.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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HECHOS
4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que fue compañera permanente del agente Luis Arnulfo Guevara Beltrán desde diciembre de 1983 y hasta el 26 de marzo de 1993, fecha en la que este falleció.
manera:
5. Que fue compañera permanente del agente Luis Arnulfo Guevara Beltrán desde diciembre de 1983 y hasta el 26 de marzo de 1993, fecha en la que este falleció.
6. Que fruto de su relación sentimental procrearon a Grease Johana y Roger Smith
Guevara González.
7. Que mediante Resolución Nro. S2012 -310228 del 16 de noviembre de 2012, la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el causante no cumplió con los requisitos mínimos de cotización para acceder al reconocimiento pensional.
8. Que, ante esa negativa, el 26 de febrero de 2015 radicó una nueva petición, la cual se atendió, de forma desfavorable, a través del Oficio Nro. S -2015133417/ARPRE-GROIN-1.10 del 12 de mayo de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
9. Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
10. En el concepto de violación manifestó que el acto demandado desconoció el precedente judicial, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha dado
1993; y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
10. En el concepto de violación manifestó que el acto demandado desconoció el precedente judicial, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha dado aplicación retrospectiva al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de favorabilidad. Que la negativa a reconocerle la prestación solicitada es violatoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la pensión justa y a la seguridad social.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
11. La demanda se admitió en auto del 31 de mayo de 20161.
12. La entidad demandada se opuso a las pretensiones e i ndicó que actuó en acatamiento de la Constitución y de la ley en la negativa del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes , porque la demandante no tiene el derecho pretendido.
13. Propuso como excepciones las de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, no haberse presentado prueba de la calidad de compañera permanente, acto administrativo acorde con la Constitución y la ley,
1 Véase a folios 75-76.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 3 inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido y prescripción extintiva2.
14. Por auto del 30 de mayo de 2017 se ordenó la vinculación de la señora Amparito
www.consejodeestado.gov.co 3 inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido y prescripción extintiva2.
14. Por auto del 30 de mayo de 2017 se ordenó la vinculación de la señora Amparito Urbina Rincón, en calidad de cónyuge supérstite del causante, como litisconsorte necesaria3. A través de curador ad litem, contestó la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones, porque la demandante no acreditó la ilegalidad del acto administrativo demandado, así como los requisitos establecidos para acceder a lo pretendido4.
15. El 12 de octubre de 2023 se celebró la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas5. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones. Indicó que se probó que el agente Guevara Beltrán prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 9 años, 6 mes es y 6 días, tiempo que resulta ba insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación en los términos de la norma especial aplicable a ese personal, esto es, el Decreto 1213 de 1990; y que tampoco superaría el análisis normativo de las normas generales existentes al momento del fallecimiento , tales como la Ley 33 de 1985.
ese personal, esto es, el Decreto 1213 de 1990; y que tampoco superaría el análisis normativo de las normas generales existentes al momento del fallecimiento , tales como la Ley 33 de 1985.
17. Que si bien la demandante invocó la aplicación de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, lo cierto era que la jurisprudencia del Consejo de Estado dejó claro que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, razón por la negó las pretensiones de la demanda y se relevó d el estudio de la calidad de compañera permanente de la actora p orque, sustancialmente, aquello no afectaba la decisión tomada al analizar la norma aplicable6.
RECURSO DE APELACIÓN
18. La demandante interpuso expresó que si bien el señor Luis Arnulfo Guevara Beltrán falleció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, debía recordarse que en materia laboral y en virtud del principio de favorabilidad , se admite la aplicación retrospectiva de la ley.
19. Que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone requisitos más flexibles para obtener la pensión de sobrevivientes, esto es, 26 semanas, respecto a la exigencia contenida en el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, donde se exigen 12 o más años de servicio a la Policía Nacional.
2 Véase a folios 140-158. 3 Véase a folios 196-198. 4 Véase a folios 304-305. 5 Véase a folio 336.
años de servicio a la Policía Nacional.
2 Véase a folios 140-158. 3 Véase a folios 196-198. 4 Véase a folios 304-305. 5 Véase a folio 336. 6 Véase a folios 391-398.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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20. Que se probó que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional por el término de 9 años, 6 meses y 6 días, por lo que, al hacer la conversión a semanas cotizadas, podía concluirse que este cotizó un total de 488 semanas7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
21. El 20 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriad a la providencia, el expediente pasaría a l Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo8.
22. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
23. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora María Cecilia González Reyes, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, aun cuando el señor Luis Arnulfo
que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora María Cecilia González Reyes, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, aun cuando el señor Luis Arnulfo Guevara Beltrán no cumplió con el tiempo de servicio que exigía el Decreto 1213 de 1990, para que a sus beneficiarios pudiera reconocérseles tal prestación. De no proceder el reconocimiento, deberá evalu arse si puede accederse al mismo, aplicando, por favorabilidad, la Ley 100 de 1993.
Marco normativo aplicable a los miembros de la Policía Nacional en materia prestacional
24. Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
25. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender el riesgo derivado del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los de la Policía Nacional.
26. En efecto, el Decreto 1213 de 1990 , « por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional», en el Título V, reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios ya fuere en actividad, por retiro, por incapacidad sicofísica, por muerte en actividad, por muerte en retiro, por separación y en el caso de desaparecidos y prisioneros.
las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional, así: i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge sobreviviente, la prestación se dividiría por partes iguales entre los hijos; iii) a falta de hijos, la prestación se dividiría 50% para el cónyuge y 50% para los padres, en partes iguales; y iv) si no hubiere cónyuge, ni h ijos, las prestaciones se dividirían entre los padres, conforme con las reglas que allí se establecieron.
29. Se advierte, además, que el beneficio prestacional de sobrevivencia, en los términos del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, solo exige para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad, quienes debían demostrar la dependencia económica─, para lo cual cobra relevancia probator ia laRadicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 6 presentación del registro civil de matrimonio ─en el caso que el beneficiario fuese el cónyuge─ o del registro civil de nacimiento ─en el caso que los beneficiarios fuesen los hijos o los padres─.
30. Ahora, el artículo 48 de la Constitución Política estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serían
sociales de sus destinatarios ya fuere en actividad, por retiro, por incapacidad sicofísica, por muerte en actividad, por muerte en retiro, por separación y en el caso de desaparecidos y prisioneros.
7 Véase a folios 405-409. 8 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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27. El Capítulo IV de ese título reguló las siguientes prestaciones cuando se presentara la muerte en actividad de algún agente de la Policía Nacional:
- Muerte simplemente en actividad ─artículo 121─: se determinó que sus destinatarios tendrían derecho al pago de una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondiente s, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 ; al pago de las cesantías por el tiempo de servicio del causante; y si el agente hubiere cumplido 15 o más años de servicio, al pago de una pensión mensual , la cual ser ía liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.
- Muerte en actos del servicio ─artículo 122─: se determinó que sus destinatarios tendrían derecho al pago , por una sola vez, de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 ; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y si el agente
compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 ; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y si el agente hubiere cumplido 1 2 o m ás años de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual sería liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
- Muerte en actos especiales del servicio ─artículo 123─: se determinó que el agente sería ascendido, en forma póstuma, al grado de cabo segundo, cualquiera que fuera el tiempo de servicio; que sus destinatarios tendrían derecho al pago, por una sola vez, de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100; al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; si el agente cumpli ó 12 o más años de servicio, al pago de una pensión mensual, la cual serí a liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; y en caso que el agente no hubiere cumplido 12 o más años de servicio , sus beneficiarios , en el orden establecido y con excepción de los hermanos, tendrían derecho al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 100.
28. El artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 dispuso el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional, así: i) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en
fuesen los hijos o los padres─.
30. Ahora, el artículo 48 de la Constitución Política estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones . Los artículos 217 y 218 dispusieron un régimen de prestaciones sociales para los miembros de la fuerza pública y, específicamente, para los integrantes de la Policía Nacional, el artículo
218 señaló que la ley «[…] determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
31. En la Ley 100 de 1993, se dispuso, dentro del régimen general de seguridad social, la pensión de sobrevivientes, así como la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido y el reconocimiento de dicha prestación para sus ben eficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.
32. Ahora bien, el artículo 279 de la misma norma preceptuó que ese régimen no es aplicable, entre otros servidores, a los miembros de la Policía Nacional, porque el mencionado artículo los excluyó de ese sistema; no obstante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 288, los agentes de policía , en virtud del principio de favorabilidad, pueden acogerse al régimen general.
33. Con base en lo anterior, se tiene que las personas que integran las fuerzas públicas gozan de un régimen prestacional especial, porque las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993.
públicas gozan de un régimen prestacional especial, porque las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales no son las contenidas en el régimen general de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993.
34. Es por ello por lo que esta Corporación adoptó una tesis según la cual la existencia de regímenes especiales se justifica en tanto dispongan beneficios para un grupo determinado de personas, por lo que podían aplicarse los regímenes generales de forma retrospectiva, como el creado con la Ley 100 de 1993, en aquellas situaciones en que resulte más favorable para el reconocimiento de prestaciones.
35. En un primer momento, en sentencia del 29 de abril de 2010, se reconoció una pensión de sobrevivientes en aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en 1970. Así se indicó:
«[…] en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su cons olidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.
[…]Radicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo anterior, se tiene, que en materia laboral, una Ley nueva puede válidamente regular unas situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior»9.
36. La anterior posición fue acogida en casos similares en los que se analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de quienes habían muerto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, se aplicó retrospectivamente el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad. Al
respecto, se plasmó:
«[…] Bajo el anterior marco interpretativo, se concluye que en tratándose de las prestaciones sociales, y en casos excepcionales, por razones de justicia y equidad se hace necesaria la aplicación retrospectiva de la ley. Esta posición permite efectivizar derechos mínimos respecto del acceso a la seguridad social, pues una interpretación diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho.
[…]
Empero, una vez estudiado nuevamente el tema puesto a consideración de la Sala, se observa que la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, deviene
Derecho.
[…]
Empero, una vez estudiado nuevamente el tema puesto a consideración de la Sala, se observa que la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, deviene en un criterio racional y proporcionado, toda vez que de ningún modo se le está dando un efecto retroa ctivo a la norma, pues el beneficio prestacional se reconoce a partir de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta, además, la figura de la prescripción de las mesadas causadas cuando haya lugar a su aplicación; de igual modo se permite el acceso a un der echo prestacional que, como ocurre con la pensión de sobrevivientes, le proporciona al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas»10.
37. No obstante, el anterior criterio fue rectificado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se dispuso:
«[…] La jurisprudencia de esta Corporación 11 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, e s necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
[…]
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que
que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Exp. 0548 -09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de noviembre de 2012. Exp. 0682-11. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001 -23-31-0002004-00293-01(2300-06).Radicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 8 no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994»12.
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38. Es claro entonces que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes debe aplicarse la ley vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.
39. En el presente caso, el fallecimiento del señor Luis Arnulfo Guevara Beltrán ocurrió el 26 de marzo de 1993 , razón por la que el análisis normativo del caso deberá hacerse bajo lo estipulado por el Decreto 1213 de 1990.
Resolución del caso concreto
40. Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Arnulfo Guevara Beltrán laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 7 de noviembre de 1983 y hasta la fecha en que falleció, es decir, por un término de 9 años, 6 meses y 6 días13.
41. El señor Guevara Beltrán falleció el 26 de marzo de 1993, tal y como se evidencia en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 179487914. Para esa fecha, era beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 1213 de
1990, cuyo artículo 122 preceptuaba:
«ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a
presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante» (subrayas fuera de texto).
42. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento, las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Luis Arnulfo Guevara Beltrán son las que estaban vigentes el 26 de marzo de 1993, porque fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, en esa misma época pudo consolidarse el presunto derecho reclamado.
43. En esa medida, como la Ley 100 de 1993 entró en vigor el 1° de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, por no haber estado vigente al momento del fallecimiento del causante.
de conformidad con lo previsto en su artículo 151, no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada, por no haber estado vigente al momento del fallecimiento del causante.
12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Exp. 1605 -09. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Véase a folio 59. 14 Véase a folio 10.Radicado: 25000-23-42-000-2016-02076-01 (3237-2025)
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44. Por consiguiente, aun cuando el derecho a la seguridad social sea irrenunciable e imprescriptible, lo cierto es que, en materia de pensión de sobrevivientes, el derecho se causa una vez fallece el afiliado, razón por la que su situación pensional no podía regirse por otra normativa, m áxime cuando la norma que lo regía sí especificó el tiempo necesario que debía acreditarse para adquirir la pensión de sobreviviente en caso de muerte.
45. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo demandado, se confirmará la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
De la condena en costas
46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación
De la condena en costas