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Consejo de Estado - 25000234200020160262802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160262802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020160262802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160262802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., antes

Hospital de Chapinero E.S.E.

Temas: Relación laboral encubierta – Auditor. CONFIRMA SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Hercy Álvarez Rodríguez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., antes Hospital de Chapinero E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declar e la nulidad de los oficios GHCH-T05A-059-2015 del 4 de junio de 2015 y GHCH-T05A-088-2015 del 21 de agosto de 2015 y, en consecuencia, que

PRETENSIONES

Que se declar e la nulidad de los oficios GHCH-T05A-059-2015 del 4 de junio de 2015 y GHCH-T05A-088-2015 del 21 de agosto de 2015 y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 3 de febrero de 2010 al 6 de junio de 2014.

Que se invalide la notificación por aviso que se hizo respecto al Oficio n.° GHCHT05A-088-2015 del 21 de agosto de 2015, el cual no repuso y negó el recurso de apelación que interpuso en contra del Oficio GHCH-T05A-059-2015 del 4 de junio de 2015.

A título de restablecimiento de manera principal solicitó que se ordene el reintegro al cargo de auditora de cuentas y el pago de los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho como empleada pública , teniendo en cuenta la asignación básica de un profesional especializado grado 222-32, de acuerdo con lo definido en los Decretos 050 y 367 de 2014.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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Que cancele la sanción por el pago extemporáne o de las cesantías y de los intereses a las cesantías, reliquide los aportes a pensión y reintegre el valor que asumió por ese concepto y las retenciones por IVA.

De manera subsidiaria, se reconozca su verdadera condición como servidora

intereses a las cesantías, reliquide los aportes a pensión y reintegre el valor que asumió por ese concepto y las retenciones por IVA.

De manera subsidiaria, se reconozca su verdadera condición como servidora pública y los salarios y prestaciones sociales que debió percibir , con base en la asignación básica de un empleo de profesional especializado grado 222-32.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que prestó sus servicios al Hospital de Chapinero E.S.E. como auditora entre el 3 de febrero de 2010 y el 30 de enero de 2011 a través de la intermediación con la sociedad Servicios & Asesorías S.A., con quien suscribió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada.

Que, del 1 de febrero de 2011 al 6 de agosto de 2012, su vinculación fue mediante órdenes o contratos de arrendamiento , los cuales suscribió directamente con la entidad demandada y, que continuó sus labores del 7 al 21 de agosto de 2012 sin que mediara un contrato escrito.

Que durante toda su vinculación estuvo subordinada a la entidad y sus actividades comprendían la contestación de las glosas formuladas por las EPS, conciliación de glosas y recobros, apoyo en audit oría de FFD, preauditoría de historias clínicas, auditoría concurrente a facturadores, etc. y que recibió memorandos y constantes órdenes de sus superiores sobre dirigirse a lugares determinados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 2021 y su reforma el 18 de marzo

órdenes de sus superiores sobre dirigirse a lugares determinados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 2021 y su reforma el 18 de marzo de 2022 y notificada a la entidad, manifestó que no tuvo ningún vínculo laboral con la actora y solo supervisó el cumplimiento de los contratos y de las obligaciones pactadas.

Que la demandante prestó sus servicios como auditora con plena autonomía y, según su conocimiento especializado, que disponía del modo y tiempo en que prestaba sus servicios, tanto así que tenía otros contratos con el Fondo Financiero Distrital y era la máxima autoridad en su campo de acción.

Que no se probó el poder subordinante respecto de las actividades de auditoria ni el sometimiento a un horario, imposición de órdenes y supeditación a superiores.

Propuso como excepciones la prescripción trienal, legalidad del acto demandado y ausencia de subordinación, i nexistencia de calidad de empleado pú blico, amplia discrecionalidad del contratista y la genérica.

Se celebró audiencia inicial el 18 de octubre de 2022, en la cual se fijó el litigio, seRadicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se procedió con su práctica en la misma diligencia. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la

surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se procedió con su práctica en la misma diligencia. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones , pues, aunque encontró acreditad os los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, las pruebas permitían inferir que la demandante contaba con cierta autonomía para cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que no demostró la subordinación.

Que no fue posible establecer la equivalencia o similitud entre sus funciones y las desarrolladas por el personal de planta , tampoco la imposición por parte de la entidad de u n horario de trabajo o de órdenes o directrices respecto al modo y tiempo de ejecución de las labores.

Que las obligaciones contractuales estuvieron dirigidas a auditar, asesorar y capacitar, en razón de sus conocimientos especializados frente a la labor para la que fue contratada, por lo que no podía pensarse que estaba sometida o subordinada a la entidad o al personal. Que existió una coordinación entre las partes, con el propósito de fijar parámetros, áreas y procesos a auditar, verificar y validar, pero la contratista desarrollaba sus actividades de forma libre.

Que, a partir de las pruebas testimoniales no podía inferirse con certeza cuáles eran las órdenes concretas que recibía y cuál era el direccionamiento de la entidad; que los memorandos allegados tampoco probaban la subordinación, porque eran

Que, a partir de las pruebas testimoniales no podía inferirse con certeza cuáles eran las órdenes concretas que recibía y cuál era el direccionamiento de la entidad; que los memorandos allegados tampoco probaban la subordinación, porque eran simples requerimientos del interventor para que la contratista cumpliera sus obligaciones en el marco del objeto y supervisión contractual.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas allegadas, pues, a partir de las declaraciones de Johana Maribel Neuta y Carlos Enrique Riveros Medina sí podía inferirse la subordinación, toda vez que estos indicaron claramente una a una las órdenes a las que fue sometida.

Que los memorandos demostraban que rendía cuentas a la E.S.E. respecto de sus funciones y los informes de auditoría allegados, que era reconocida por las IPS y terceros en general como representante de la entidad como su auditora.

Que de los contratos, objeto y funciones se infería la prestación personal del servicio y, que, su labor era fundamental para el correcto funcionamiento de la institución, al contribuir al monitoreo, control y mejora de la calidad de la atención en salud.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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Finalmente, que su vinculación a través de una empresa de servicios temporales obedeció a una intermediación laboral, que siempre prestó sus servicios en la E.S.E.

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Finalmente, que su vinculación a través de una empresa de servicios temporales obedeció a una intermediación laboral, que siempre prestó sus servicios en la E.S.E. y atendió sus directrices y condicionamientos frente al horario, tareas y funciones.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de noviembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio.

El Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado indicó que debe confirmarse el fallo de primera instancia al no acreditarse la ocurrencia de los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.

En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El contrato estatal de prestación de servicios se encuentra consagrado en la Ley 80

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El contrato estatal de prestación de servicios se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se

las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes:

  • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
  • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
  • Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.
  • Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
  • Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.
  • El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
  • Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la
  • El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
  • Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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Resolución al caso concreto

Con las pruebas documentales es posible establecer que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. como auditora en las siguientes modalidades: (i) desde el 3 de febrero de 2010 al 30 de enero de 2011, a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa temporal Servicios & Asesorías S.A.; (ii) entre el 1 de febrero de 2011 al 23 de diciembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012 al 6 de agosto de 2012 mediante contratos u órdenes de arrendamiento de servicios profesionales suscritos directamente con la entidad y, (iii) del 22 de agosto de 2012

agosto de 2012 mediante contratos u órdenes de arrendamiento de servicios profesionales suscritos directamente con la entidad y, (iii) del 22 de agosto de 2012 al 6 de junio de 2014 por contratos de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa Soluciones de Trabajo S.A.S.

En cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes, se acordó el pago de sumas de dinero con determinada habitualidad, como contraprestación económica a los servicios prestados. Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración como lo indica la demandante en el recurso ; sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y de las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí misma la subordinación y dependencia continuada.

Es por esto que, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación.

Según la certificación del 9 de abril de 2012 suscrita por la jefe de personal de Servicios & Asesorías S.A., la demandante laboró como trabajadora en misión en el Hospital Chapinero E.S.E. como auditora con las siguientes actividades:

  • Contestación de glosas formuladas por las Empresas cliente (EPS Régimen subsidiado y contributivo, Aseguradoras) - Conciliación de Glosa -Conciliación de Recobros - Apoyo en la auditoria del FFD - Asesoría de eventos de facturación - Pre auditoria de Historias Clínicas - Auditoria concurrente a facturadores -Capacitación a facturadores - Elaboración y entrega de informe mensual a la subgerencia administrativa y financiera según análisis de glosas y recobros conciliados.
  • Pre auditoria de Historias Clínicas - Auditoria concurrente a facturadores -Capacitación a facturadores - Elaboración y entrega de informe mensual a la subgerencia administrativa y financiera según análisis de glosas y recobros conciliados. - Establecer planes de mejoramiento continuo en el área de cuentas médicas.

Que, las obligaciones de la contratista definidas en las órdenes de arrendamiento de servicios profesionales suscritas con el Hospital de Chapinero E.S.E. y, según lo certificó el asesor jurídico el 18 de mayo de 2012, consistieron en:

  • Revisar y valorar las historias clínicas correspondientes a los paquetes de actividad final al Fondo Financiero Distrital. - Realizar el proceso de revisión de cuentas y contestación de glosas. - Generar los informes respectivos. - Solicitar los soportes para las cuentas. - Efectuar auditoría de cuentas previa radicación.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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  • Revisar y responder las glosas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud del Régimen Subsidiado con quienes se tiene contrato, EPS y Aseguradoras. - Realizar mensualmente conciliaciones a recobros generados por las EPS -S capitadas. - Solicitar los soportes necesarios para la respuesta de glosas a los coordinadores UPAS y el CAMI. - Solicitar las correcciones y modificaciones que se requieran para mejorar procesos de respuesta de glosas y disminución de éstas.

capitadas. - Solicitar los soportes necesarios para la respuesta de glosas a los coordinadores UPAS y el CAMI. - Solicitar las correcciones y modificaciones que se requieran para mejorar procesos de respuesta de glosas y disminución de éstas. - Contestar las objeciones generadas por la atención de pacientes vinculados por la interventora.

Estas actividades y obligaciones están en el objeto contratado y, comprenden tareas específicas dentro de un marco de conocimiento especializado en materia de auditoría, pero, a partir de su simple lectura no se desprende una imposición sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar por parte de la E.S.E.

Se cuenta también con algunos informes de auditorías de cuentas médicas y conciliaciones de glosas, que contienen el proceso de revisión, verificación y justificación detectadas por la auditoría frente a determinadas facturas y cuentas de servicios médicos entre 2011 y 2013. No obstante, estos documentos no evidencian algo relevante frente a la subordinación, pues únicamente detallan el procedimiento técnico de auditoría llevado a cabo por la demandante en la entidad y frente a terceros.

Ahora bien, contrario al argumento de apelación, su participación en esos procesos ante las diferentes entidades no demuestra por sí misma la dependencia frente a la entidad, pues sus actividades y obligaciones contractuales comprendían precisamente dicha participación porque ella estaba a cargo de la revisión, respuesta y manejo de las glosas y conciliaciones ante los clientes de la institución de salud; es decir, esto era parte de sus obligaciones.

En cuanto a los memorandos que obran en el expediente, se advierte que se trata de solicitudes de información, recomendaciones y enfatización de las obligaciones

de salud; es decir, esto era parte de sus obligaciones.

En cuanto a los memorandos que obran en el expediente, se advierte que se trata de solicitudes de información, recomendaciones y enfatización de las obligaciones de la demandante que atienden su uso como forma de comunicación administrativa que facilita la gestión institucional. Específicamente para el caso, se limitan a solicitar información sobre glosas o conciliación de cuentas y al cumplimiento de tareas previamente pactadas.

A manera de ejemplo, la Sala observa que, en el memorando n.° GFI-018 - 049 – 2010 del 14 de diciembre de 2010, se solicita la entrega de las actas de los comités de glosas; en el n.° FIN - S02A - 0149 – 2011 del 22 de julio de 2011 el cumplimiento de las actividades específicas contenidas en la orden de prestación de servicios vigente entre las partes, tales como la revisión de cuentas y contestación de glosas y el n.° GHCH - TOSA - 029 – 2011 del 1 de febrero de 2011 comunica la designación del supervisor de la orden de servicios.

Por su parte, en el n.° FIN-S02A-0201-2012 del 18 de julio de 2012 requiere laRadicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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adopción de las medidas pertinentes para cumplir los procesos de revisión y contestación de glosas y en el n.° 1N-S02A - 0101 - 2011 del 13 de mayo de 2013,

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adopción de las medidas pertinentes para cumplir los procesos de revisión y contestación de glosas y en el n.° 1N-S02A - 0101 - 2011 del 13 de mayo de 2013, se indica que las capacitaciones y actualizaciones relacionadas con el manejo de normas, eran inherentes a las obligaciones contractuales, al tratarse de temas vitales para el manejo procedimientos, guías y protocolos de los servicios de salud.

Así pues, la Subsección concluye que los memorandos dirigidos a la señora Álvarez Rodríguez no imponen cómo debe ejecutar sus funciones ni contienen órdenes o direccionamientos sobre el modo o forma en la que debe cumplirlas. Por el contrario, se solicita la entrega de productos específicos como informes, conciliaciones de glosas o revisión de cuentas . De esta manera, deben interpretarse como parte de la supervisión contractual y de la coordinación , es decir, como comunicaciones orientadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos, sin que ello implique una relación de dependencia laboral.

En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con la declaración de Johana Maribel Neuta Rodríguez –contratista asesora de servicio al cliente en admisiones y facturación de urgencias entre agosto de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2021quien indicó que la demandante era auditora médica y tenían contacto directo por sus funciones, y que su relación se mantuvo hasta junio de 2014.

Que tenían la misma modalidad de contrato, primero con una temporal, luego directamente con la entidad y, por último, con Soluciones de Trabajo S.A.S.; que cumplían con un horario de trabajo y tenían unos jefes directos, en específico, el

Que tenían la misma modalidad de contrato, primero con una temporal, luego directamente con la entidad y, por último, con Soluciones de Trabajo S.A.S.; que cumplían con un horario de trabajo y tenían unos jefes directos, en específico, el subgerente financiero . Que era la encargada de revisar y auditar las cuentas y validar que estuvieran bien, la testigo la esperaba en la mañana para que le recibiera las cuentas, se veían día de por medio y sabía que programaba capacitaciones con los facturadores en las tardes.

Que cree que i nformaba sobre dónde iba a estar, porque siempre les decía las razones de sus ausencias. Intercambiaban correos, en los cuales la demandante le daba directrices de facturación y también lo hizo en su oficina o vía telefónica.

Por su parte el señor Carlos Enrique Riveros Medina indicó que fue el ingeniero de soporte de la entidad desde el 2001 hasta el 2019 y, por esa razón, compartió actividades con la demandante , que le daba soporte sobre la información que requería para auditar las cuentas. Que la actora asistía diariamente a la entidad, recogía las cuentas en la mañana y en la tarde y, en esas horas la podía ubicar, en el resto del día estaba en las EPS o en Fondo Financiero Distrital.

Que la acompañó en varias ocasiones a l Fondo y sabía que esas reuniones eran fijadas por el jefe financiero y de facturación , además, cuando la requería y no la podía ubicar se dirigía a ese mismo funcionario para indagar su ubicación. Que esa programación eran las órdenes o instrucciones de las que se enteró que recibió la

fijadas por el jefe financiero y de facturación , además, cuando la requería y no la podía ubicar se dirigía a ese mismo funcionario para indagar su ubicación. Que esa programación eran las órdenes o instrucciones de las que se enteró que recibió la demandante.Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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La señora Karen Viviana Bermúdez Gutiérrez manifestó que no tenía ningún conocimiento sobre el vínculo y narró situaciones relacionadas con la reclamación administrativa que la demandante presentó ante la E.S.E.

Así, lo afirmado por los testigos es insuficiente para concluir que la contratista no contó con un margen de autonomía y liberalidad para la ejecución de las actividades, aunque, afirman que la demandante cumplía con un horario de trabajo y recibía instrucciones y órdenes sobre la ejecución de sus actividades se contradicen en sus propios dichos, porque , luego, dicen que no estaba todo el tiempo en el hospital, que se ubicaba solo en ciertas horas cuando recogía y revisaba las cuentas, la demás parte del tiempo estaba en las EPS u otras entidades en las actividades de auditoría y conciliación de glosas.

Tampoco se refirieron puntualmente a las órdenes o instrucciones que recibió la demandante, el primer testigo solo afirmó que en las reuniones mensuales le indicaban aspectos sobre las glosas y correos recibidos en esa materia con el propósito del mejoramiento del proceso y la segunda indicó que estas versaron

demandante, el primer testigo solo afirmó que en las reuniones mensuales le indicaban aspectos sobre las glosas y correos recibidos en esa materia con el propósito del mejoramiento del proceso y la segunda indicó que estas versaron sobre la programación de reuniones en el Fondo Financiero Distrital; sin embargo, ninguno mencionó aspectos relevantes sobre direccionamiento o control de las labores por parte de la entidad.

En todo caso, conviene precisar que el cumplimiento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación1, ya que hay ciertos servicios específicos que deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan atender el cumplimento del objeto contratado.

En conclusión , para la Sala no hay prueba sobre la desnaturalización de la vinculación de la demandante, pues, se echan de menos, elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones.

De la condena en costas

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta

1 Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 14 de julio de 2022, expediente 2015 -00185-01 (2088-2018) y del 31 de agosto de 2023, expediente 2015-01074 (0803-2021).Radicación: 25000-23-42-000-2016-02628-02 (5840-2023)

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materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia

este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de l

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