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Consejo de Estado - 25000234200020160377601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160377601 - 2026

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Consejo de Estado - 25000234200020160377601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160377601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024) Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera Demandadas: Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL—)

Temas: Reliquidación de asignación de retiro. Reajuste de asignación salarial básica. Principio de oscilación.

Decisión: Se confirma sentencia que niega pretensiones porque en el momento en que se realizaron los reajustes a las asignaciones de retiro a los miembros de la Fuerza Pública el demandante se hallaba en servicio activo recibiendo salarios.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se inapliquen, por vía de excepción de inconstitucionalidad, los aumentos porcentuales

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se inapliquen, por vía de excepción de inconstitucionalidad, los aumentos porcentuales salariales realizados con la metodología de oscilación, descrita en el artículo 1.° de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales el Gobierno fijó los incrementos salariales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ; y los porcentajes señalados para las primas en los incisos 2 y 3 del artículo 3.° de los Decretos 2737 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

2. Asimismo, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, mediante los cuales la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional) y CREMIL le negaron la reliquidación de la hoja de servicios en cuanto al reajuste y aumento de sus salarios y prestaciones del 28.71% por IPC, desde el 1.° de

1 Folios 41 al 63.2

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

enero de 1997 hasta el momento de su retiro del servicio o currido el 23 de agosto de 2009 y la posterior reliquidación de su asignación de retiro, respectivamente.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la actualización de su

enero de 1997 hasta el momento de su retiro del servicio o currido el 23 de agosto de 2009 y la posterior reliquidación de su asignación de retiro, respectivamente.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la actualización de su Hoja de Servicios incorporando progresivamente, año por año, el aumento del 28.71% por IPC, en sus sueldos básicos y prestaciones sociales devengados desde 1997 en adelante y hasta el 23 de agosto de 2009 y la posterior reliquidación de su asignación de retiro a partir de 2009. Lo anterior, junto con el pago de las diferencias causadas tanto para las cesantías y la indemnización por pérdida de capacidad laboral, así como el reconocimiento de los daños morales y materiales originados por tal circunstancia.

4. Como hechos relevantes, expuso que ingresó como alumno oficial de la Armada Nacional el 7 de julio de 1974 y fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante el Decreto 1864 del 21 de mayo de 2009, con efectos desde el 23 de agosto de esa anualidad cuando se vencieran los tres meses de alta.

5. Sostuvo que entre los años 1997 y 2004 el Gobierno fijó incrementos anuales de la asignación básica que resultaron inferiores al IPC certificado por el DANE, lo cual generó una pérdida progresiva del poder adquisitivo del salario. Dicha afectación tuvo efectos acumulativos (del 28.71 %) en la liquidación de las prestaciones sociales y, de manera especial, en la asignación de retiro, al haberse construido sobre una base salarial deteriorada en términos reales. Para demostrar esta situación, allegó cuadros comparativos entre los porcentajes de incremento decretados y el IPC correspondiente a

manera especial, en la asignación de retiro, al haberse construido sobre una base salarial deteriorada en términos reales. Para demostrar esta situación, allegó cuadros comparativos entre los porcentajes de incremento decretados y el IPC correspondiente a cada vigencia.

6. Indicó que el 24 de enero de 2013 solicitó a la Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional) el reconocimiento del IPC en sus salarios de los años 1997 a 2009 , cesantías en actividad, indemnización por pérdida de la capacidad laboral y asignación de retiro. No obstante, la entidad negó la petición con el argumento de que sus aumentos salariales se habían realizado por oscilación conforme a los Decretos expedidos por el

Gobierno Nacional.

7. Posteriormente, el 30 de octubre de 2015 elevó nuevamente peticiones a las entidades accionadas con el fin de qu e se reconocieran los aumentos y reajustes descritos en el numeral anterior; sin embargo, estas no fueron resueltas dentro de los 3 meses siguientes, lo cual dio lugar a los actos fictos o presuntos demandados.

Contestación de la demanda

8. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional)2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y no adolece de causal alguna de nulidad.

Señaló que el demandante pretende reabrir discusiones salariales correspondientes a periodos en los que aún se encontraba en servicio activo, lo cual resultaría improcedente y generaría efectos fiscales injustificados.

2 Folios 119 al 125.3

periodos en los que aún se encontraba en servicio activo, lo cual resultaría improcedente y generaría efectos fiscales injustificados.

2 Folios 119 al 125.3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

9. Indicó que durante el tiempo de servicio activo el salario del actor fue objeto de los reajustes legalmente previstos, mediante la aplicación de los decre tos anuales que regulan los incrementos para el personal militar y los empleados públicos del sector defensa. En ese contexto, sostuvo que no es viable la reliquidación de los años comprendidos entre 1997 y 2004 bajo los parámetros solicitados, pues ello i mplicaría el reconocimiento de obligaciones sin causa jurídica, con posible detrimento al erario y enriquecimiento sin causa del demandante.

10. Finalmente, propuso las excepciones de «caducidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción de mesadas salariales» y la innominada.

11. Por otra parte, CREMIL no contestó la demanda.

Solución de excepciones previas

12. Mediante auto del 13 de agosto de 2020 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad toda vez que las pretensiones de la demanda están dirigidas a la reliquidación de una prestación periódica.

Por lo tanto, estimó que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo.

Sentencia apelada4

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A,

Por lo tanto, estimó que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo.

Sentencia apelada4

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A, profirió sentencia el 21 de julio de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

14. Al respecto, e l a quo tuvo como supuesto fáct ico relevante que el demandante estuvo vinculado a la Armada Nacional y que, para el periodo reclamado (1.º de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2004), se encontraba en servicio activo, razón por la cual los incrementos de su salario y prestaciones se reg ían por el régimen especial aplicable al personal activo de la Fuerza Pública y los decretos anuales de incremento expedidos por el Ejecutivo.

15. Con base en ello, concluyó que no procede aplicar el reajuste salarial conforme a la variación del IPC para salarios del personal en servicio activo durante el lapso debatido, pues el reajuste anual se realiza a través del sistema de oscilación propio del régimen de

la Fuerza Pública.

16. Entre tanto, precisó que la diferencia porcentual frente al IPC, en los términos en que fue planteada, es un argumento que se predica de quienes se encontraban en goce de asignación de retiro, no de quienes estaban vinculado s en servicio activo, reiterando que el demandante, para 1997 –2004, no ostentaba la condición de retirado. Por ende, señaló que desde la expedición y vigencia del Decreto 4433 de 2004 se retomó el sistema de oscilación para las asignaciones, destacando que a partir de 2005 tampoco se

señaló que desde la expedición y vigencia del Decreto 4433 de 2004 se retomó el sistema de oscilación para las asignaciones, destacando que a partir de 2005 tampoco se

3 Folios 161 al 163. 4 Folios 206 al 210.4

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

presentaría la variación alegada en materia de asignación de retiro.

17. En consecuencia, el Tribunal determinó que la asignación básica y las prestaciones sociales devengadas por el demandante durante el servicio activo, así como los componentes prestacionales reconocidos fueron pagados conforme al ordenamiento aplicable.

Recurso de apelación5

18. El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones reclamadas.

19. Al respecto, indicó que el Tribunal se contradijo al afirmar que durante los años 1997 a 2004 sus salarios y prestaciones sociales fueron aumentadas con base en el sistema de oscilación, el cual fue superior al valor del IPC, pero en otros párrafos dijo lo contrario, ya que aseveró que «se encuentra probado en el proceso, y no constituye materia de la controversia, que el demandante para el período que reclama no se le reajustó el salario y prestaciones sociales en porcentaje igual al IPC».

20. Por lo tanto, aclaró que él estuvo en actividad entre el 1.° de junio de 1977 y el 24 de agosto de 2009 y, el 24 de enero de 2013, dentro de los 4 años siguientes a su retiro, solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones. Por lo tanto, expuso que al verificar

de agosto de 2009 y, el 24 de enero de 2013, dentro de los 4 años siguientes a su retiro, solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones. Por lo tanto, expuso que al verificar el hecho 3 de la demanda era dable concluir que los aumentos realizados por la metodología de oscilación entre 1997 y 2004, y desde 2005 en adelante, siempre fueron inferiores al IPC.

21. Finalmente, e xpuso que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de la prueba, pues realizó una afirmación conclusiva sin sustento probatorio suficiente que permitiera negar las pretensiones de la demanda, pese a la existencia de elementos probatorios que acreditan la afectación salarial y prestacional reclamada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

22. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 6 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.

23. El Ministerio Público 7 solicitó confirm ar la sentencia de primera instancia, al considerar que no le asiste razón al demandante para reclamar el reajuste de salarios y prestaciones sociales con base en el IPC durante el período comprendido entre 1997 y 2004, por cuanto para dicha época se encon traba en servicio activo y sus emolumentos fueron reajustados anualmente conforme al régimen especial de la Fuerza Pública, mediante el sistema de oscilación y los decretos expedidos por el Gobierno.

5 Folio 224. 6 Folio 234.

artículo 14 de la Ley 100 de 19939, sino que está determinado por el porcentaje de

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las p ensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de6

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública.

30. Se debe resaltar que esta Sala10 ha sostenido de manera pacífica que, conforme al artículo 4.° de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y d del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y

la Fuerza Pública.

31. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno deberá

fueron reajustados anualmente conforme al régimen especial de la Fuerza Pública, mediante el sistema de oscilación y los decretos expedidos por el Gobierno.

5 Folio 224. 6 Folio 234. 7 Índice 16 de SAMAI del Consejo de Estado.5

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

24. Señaló que la diferencia porcentual asociada al IPC se predicaba exclusivamente de quienes se encontraban en goce de la asignación de retiro, circunstancia que no se configuraba en el caso del actor. En consecuencia, concluyó que al no ser procedente el reajuste salarial reclamado, tampoco resulta viable la reliquidación de la asignación de retiro, la cual fue reconocida y pagada conforme al ordenamiento jurídico vigente.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

26. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 2009 y se desempeñó como brigadier general de la Armada Nacional — tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al período 1997-2004 y, en consecuencia, a

retiro en 2009 y se desempeñó como brigadier general de la Armada Nacional — tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al período 1997-2004 y, en consecuencia, a la reliquidación de su asignación de retiro con base en dichos ajustes.

Análisis del problema jurídico

27. La Sala considera que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1997 y 2004, ni a la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

28. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes8.

29. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro no depende del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 19939, sino que está determinado por el porcentaje de

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000

General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y la Fuerza Pública.

31. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno deberá implementar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios establecidos en la norma.

32. Por lo tanto, la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Gobierno Nacional, lo cual significa que no proporciona un fundamento normativo para exigir que la asignación salarial se incremente anualmente en un porcentaje igual o superior al IPC.

33. Bajo este contexto normativo, e n el expediente obra la Hoja de Servicios n.º 40073076516 del 13 de julio de 2009, expedida por la Armada Nacional 11. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como oficial el 1° de junio de 1977 y se desvinculó del servicio activo el 24 de mayo de 2009 , fecha para la cual ostentaba el grado de brigadier general.

34. Asimismo, reposa copia del Decreto 811 del 24 de junio de 200912, mediante el cual el director de prestaciones de la Armada Nacional le reconoció al actor el pago de sus cesantías definitivas.

35. Igualmente, se aportó copia de la Resolución 0440 del 15 de abril de 2010 13, por medio de la cual se le reconoció al oficial el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral.

35. Igualmente, se aportó copia de la Resolución 0440 del 15 de abril de 2010 13, por medio de la cual se le reconoció al oficial el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral.

36. También reposa la Resolución 2124 del 27 de julio de 2009 14, mediante la cual el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al demandante la asignación de retiro equivalente al 95 % del sueldo de actividad, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables correspondientes, a partir del 24 de agosto de

2009. No obstante, dicha prestación fue aumentada del 39 al 43 % del subsidio familiar

cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]» 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-0002016-00116-01 (0278-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Folio 3. 12 Folios 6 y 7. 13 Folios 8 y 9 14 Folios 10 y 12.7

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

como partida computable, en virtud de la Resolución 2418 del 20 de agosto de 200915.

37. Pues bien, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el presidente de la República, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, estableció la escala

37. Pues bien, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el presidente de la República, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

38. En atención a que, durante ese lapso, el actor se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía ajustarse a las disposiciones gubernamentales vigentes, sin que resultara procedente aplicar una norma distinta.

39. Inclusive, cualquier desacuerdo respecto de los salarios fijados en dichos años debió tramitarse en relación con el contenido de los decretos citados, que reflejan la voluntad de la Administración sobre la materia. Dichas disposiciones gozan de presunción de legalidad y no se advierte providencia ejecutoriada que las haya anulado o suspendido provisionalmente.

40. Sobre este punto, conviene precisar que, si bien el apelante sostuvo que, dentro de los cuatro años siguientes a su retiro del servicio, ocurrido en 2009, solicitó el reajuste de los salarios devengados entre 1997 y 2009 con fundamento en el IPC acumulado, lo cierto es que dicha circunstancia no conlleva, por sí sola, a acceder a las pretensiones reclamadas.

41. Ello es así, por cuanto ni la Armada Nacional ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encontraban legalmente obligadas a efectuar incrementos salariales con

reclamadas.

41. Ello es así, por cuanto ni la Armada Nacional ni la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encontraban legalmente obligadas a efectuar incrementos salariales con base en el IPC durante el aludido período, lapso en el cual el actor se encontraba en servicio activo y, por ende, no percibía asignación de retiro susceptible de ser reajustada en los términos alegados.

42. De otra parte, en cuanto a la falta de valoración de los cuadros comparativos aportados por la parte demandante, mediante los cuales se confrontan los porcentajes de incremento salarial decretados entre los años 1997 y 2004 con la variación del IPC certificada por el DANE, la Sala advierte que tales elementos no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados ni de los decretos salariales expedidos por el Ejecutivo.

43. En efecto, dichos cuadros constituyen ejercicios aritméticos elaborados por la parte, que si bien ilustran una diferencia porcentual frente al IPC, no acreditan la existencia de una obligación jurídica exigible, en tanto que el ordenamiento no impone al Gobierno el deber de equiparar los incrementos salariales del personal activo de la Fuerza Pública a la inflación anual.

44. En consecuencia, la prueba aportada no tiene la virtualidad de demostrar la ilegalidad de los reajustes practicados, ni de desvirtuar que los salarios y prestaciones

15 Folios 13 y 14.8

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

del actor fueron reconocidos y pagados conforme al régimen especial aplicable, razón

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

del actor fueron reconocidos y pagados conforme al régimen especial aplicable, razón por la cual no puede derivarse de ella el derecho a la reliquidación pretendida.

45. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, debido a que los reajustes aplicados cuentan con pleno respaldo constitucional y legal.

En tales condiciones, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena

trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 de l CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

49. Por consiguiente , se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03776 01 (2246-2024)

Demandante: Luis Alejandro Parra Rivera

fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DLAR

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