Consejo de Estado - 25000234200020160415803 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160415803 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020160415803 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160415803 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023)
Demandante: Ruby Jaramillo Corrales
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Tema: Devolución de salarios por incapacidad Decisión: Confirmar la sentencia que declaró la caducidad, porque no se pueden tener por notificados los actos en la fecha que se pretende en el recurso
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 5337 del 4 de septiembre de 2013, 6586 del 22 de octubre de 2013 y 1982 del 19 de marzo de 2014, mediante las cuales se ordenó la devolución de los salarios y prestaciones pagadas en exceso, durante las incapacidades de las que fue objeto, y se resolvieron los recursos de
mediante las cuales se ordenó la devolución de los salarios y prestaciones pagadas en exceso, durante las incapacidades de las que fue objeto, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la demandante no está obligada a devolver las sumas ordenadas, ni intereses sobre estas, toda vez que las percibió de buena fe; levantar cualquier medida cautelar o coactiva que hubiere afectado su patrimonio; devolver las sumas que hubiere pagado producto de la ejecución de dichos actos; reconocer la indemnización moral y material; imponer condena en costas y estudiar la posibilidad de iniciar acción de repetición en contra de la entidad.
3. Mencionó que ocupó el empleo de vicecónsul desde el 2 de junio de 2008 hasta el 26 de marzo de 2012 y en el desempeño de su empleo sufrió un ACV que le originó una incapacidad por enfermedad profesional desde el 18 de agosto de 2009, situación que motivó la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual le determinó un 52.12% de pérdida de la capacidad laboral. Producto de ello, la entidad le pagó las incapacidades desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero2
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023) Demandante: Ruby Jaramillo Corrales de 2011, pero no ocurrió igual con aquellas generadas desde el mes de «febrero» 1 de 2011 y hasta cuando el fondo de pensiones BBVA le reconoció su pensión de invalidez.
4. Agregó que el 4 de septiembre de 2013, la entidad demanda da expidió la
2011 y hasta cuando el fondo de pensiones BBVA le reconoció su pensión de invalidez.
4. Agregó que el 4 de septiembre de 2013, la entidad demanda da expidió la Resolución 5337, mediante la cual le ordenó reintegrar los valores recibidos por concepto de salarios y prestaciones sociales desde marzo de 2010 hasta febrero de 2011, debido al error en que incurrió, pues solo estaba en la obligación de pag ar un máximo de 180 días de incapacidad; decisión contra la cual interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación, por intermedio de su apoderada , los cuales fueron resueltos desfavorablemente.
5. Aseguró que se enteró de la existencia de dichos actos hasta el 8 de marzo de 2016, producto de la citación que hizo la Personería de Cali para notificarle una investigación disciplinaria adelantada en su contra, como consecuencia de la omisión de devolver las sumas respectivas y en esa ocasión también se enteró de l inicio de un proceso de cobro coactivo en el que se había librado mandamiento de pago en su contra, el 22 de diciembre de 2015. Añadió que no se enteró de la expedición de las Resoluciones 5337 del 4 de septiembre de 2013 y 6586 del 22 de octubre de 2013, porque ese hecho nunca le fue comunicado a su apoderada.
Contestación de la demanda
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la entidad incurrió en error al continuar pagando las incapacidades después de haber transcurrido 180 días de incapacidad , de manera que los actos tuvieron el propósito de evitar que la demandante recibiera un doble pago por
demanda, alegando que la entidad incurrió en error al continuar pagando las incapacidades después de haber transcurrido 180 días de incapacidad , de manera que los actos tuvieron el propósito de evitar que la demandante recibiera un doble pago por el mismo concepto ; además, estos no contienen una revocatoria directa que exigiera contar con su consentimiento. En todo caso, en la actuación administrativa se garantizó su derecho al debido proceso, pues se le notificó de expedición de cada uno de los actos administrativos y se le dio la oportunidad de presentar los recursos.
7. Consideró que en este caso se configuró la caducidad, pues la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014, a través de la cual concluyó la actuación administrativa, fue notificada al correo electrónico de la apoderada de la demandante el 28 de marzo de 2014; por ello, la presentación de la conciliación extrajudicial el 9 de junio de 2016 y la demanda, el 6 de septiembre de 2016, fueron inoportunas, comoquiera que habían transcurrido más de los 4 meses a que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sentencia apelada2
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, que había sido decretada mediante auto del 8 de julio de 2020, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en conse cuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandante.
1 Así se indica en el hecho 3.5. a pesar de que en el 3.4. se menciona que sí le fueron pagadas hasta el 28
demanda e impuso condena en costas a la demandante.
1 Así se indica en el hecho 3.5. a pesar de que en el 3.4. se menciona que sí le fueron pagadas hasta el 28 de febrero de 2011. 2 Índice 91 de Samai del Tribunal.3
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023)
Demandante: Ruby Jaramillo Corrales
9. Frente a la notificación de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014 sostuvo que se produjo en el año 2014, así: (i) el 26 de marzo, a las 5:24 p.m. la apoderada dirigió correo electrónico3 a Andrés Felipe Chávez Alvarado, en el que solicitó que se surtiera la notificación; (ii) el 28 de marzo, a las 11:03 a.m. el señor Chávez le envió un correo a la apoderada4 en el que le indicó que a través de él se remitía el documento de notificación y una vez lo firmara y dirigiera por ese medio, le enviaría el acto administrativo; (iii) el 28 de marzo, a las 11:03 a.m. la apoderada remitió el documento firmado con huella, con el fin de que se le enviara la resolución anunciada; (iv) el 28 de marzo, a las 11:22 a.m., se remitió, como dato adjunto, el acto en mención y fue entregado a las 11:23 a.m.
10. En ese contexto, el Tribunal concluyó que el término para que se configurara la caducidad empezó a contabilizarse desde el 29 de marzo de 2014, día siguiente a la notificación personal del acto; por lo tanto, como la solicitud de conciliación prejudicial se
10. En ese contexto, el Tribunal concluyó que el término para que se configurara la caducidad empezó a contabilizarse desde el 29 de marzo de 2014, día siguiente a la notificación personal del acto; por lo tanto, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de junio de 2016 y la demanda se radicó el 6 de septiembre siguiente, es decir, dos años después de la notificación del acto a la apoderada de la accionante, se configuró la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
11. Precisó que si bien durante el trámite inicial, se expidió auto a través del cual se rechazó de plano la demanda por caducidad, este fue revocado por el Consejo de Estado, bajo el entendido de que existían dudas sobre la configuración de tal fenómeno, de manera que el objetivo de trabar la litis consistía en que las partes expusieran sus argumentos en relación con esa circunstancia y que acreditaran lo pertinente en torno a sus afirmaciones y, en ese escenario, la entidad logró acreditar documentalmente que el acto se notificó en la fecha previamente mencionada.
12. Destacó que aunque el documento que da cuenta de la notificación del acto se remitió con antelación al envío del archivo que contenía la resolución, la eficacia de dicha actuación quedó sujeta a la remisión del acto administrativo y quedó demostrado que este se entregó en el correo electrónico de la apoderada de la demandante, el 28 de marzo de 2014 a las 11:23 a.m. Bajo esa circunstancia, consideró que la exposición que hizo la accionante en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, que alude a
marzo de 2014 a las 11:23 a.m. Bajo esa circunstancia, consideró que la exposición que hizo la accionante en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, que alude a una in correcta notificación del acto, no desvirtuaba el hecho probado por la entidad relativo al envío de los correos en la fecha señalada ; además, la notificación no fue irregular por haberla surtido con la apoderada, pues aquella estaba facultada para representarla, según el poder conferido.
Recurso de apelación
13. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación5 en el cual adujo que en el expediente no hay constancia de que a ella se le hubiera notificado directamente la orden de devolución de dinero, que para el tribunal fue suficiente con el cruce de correos entre funcionarios de la entidad y quien entonces f ungía como apoderada, pero no hay certeza de que esta hubiera tenido acceso al documento que definió la actuación administrativa, máxime cuando dicha profesional afirmó que nunca
3 andres.chavez@cancillera.gov.co 4 A la dirección c.garrotejuridica@gmail.com 5 Índice 94 de Samai del Tribunal.4
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023) Demandante: Ruby Jaramillo Corrales recibió el archivo adjunto y tan firme fue su versión de ausencia de notificación, que interpuso acción de tutela alegando violación del debido proceso «y así lo asumió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca» pero este hecho fue indiferente para el Tribunal.
14. Aseguró que en el expediente está probado que la demandante solo se enteró
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca» pero este hecho fue indiferente para el Tribunal.
14. Aseguró que en el expediente está probado que la demandante solo se enteró de la decisión, con la notificación personal que se produjo a causa del inicio de los procesos coactivo y disciplinario en su contra y dentro de los 4 meses siguientes inició el trámite conciliatorio tendiente a cuestionar su legalidad; por lo tanto, como la notificación electrónica se entiende surtida cuando el interesado ha tenido acceso al mensaje enviado y en este caso esa circunstancia no fue acreditada, procede revocar la dec isión de caducidad, máxime cuando fue ilegal la exigencia de la carta de recibo, en forma previa a la remisión del archivo que contenía el acto; además, no hay prueba de que ella hubiera tenido acceso al documento, pues no hay confirmación de recibido.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
15. Mediante auto emitido el 24 de agosto de 20236. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio 7. La parte demandada se pronunció 8 solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que en el expediente sí está demostrado que el correo con el archivo adjunto fue enviado a la dirección electrónica previamente autorizada por la apoderada y que en el seguimiento de la respuesta se refiere que fue entregado el 28 de marzo de 2014 a las 11:23 a.m.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 26
III. CONSIDERACIONES
Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los
Tribunales Administrativos.
Problema jurídico
17. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en indebido análisis probatorio, pues la parte actora considera que en el expediente no está demostrada la notificación de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014, con antelación al inicio de los procesos coactivo y disciplinario iniciados en su contra.
Análisis del problema jurídico
6 Índice 6 de Samai. 7 Informe secretarial del 11 de octubre de 2023. Índice 16. 8 Índice 11 de Samai.5
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023)
Demandante: Ruby Jaramillo Corrales
18. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia apelada pues en el expediente sí existen elementos de juicio para concluir que la resolución demandada, que puso fin a la actuación administrativa encaminada a lograr la devolución de unos mayores valores pagados a la demandante por concepto de incapacidad médica, sí se produjo en la fecha determinada por el Tribunal y, en ese contexto, se configuró la caducidad de la acción. Se impone condena en costas a la parte demandante, porque no
- El 19 de septiembre de 2013, la demandante le confirió poder a la abogada Carolina Garrote Micolta para que en su nombre y representación «PRESENTE Y TRAMITE HASTA SU TERMINACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 5337 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013» ; además , le otorg ó facultades especiales, entre ellas «iniciar proceso civil, penal y en general para todas las actuaciones que el cumplimiento de este mandato requiera». • La mencionada profesional interpuso recursos de reposición y apelació n en contra de la resolución anterior, que fueron resueltos a través de la s Resoluciones 6586 del 22 de octubre de 2013 y 1982 del 19 de marzo de 2014. • El 26 de marzo de 2014, a las 5:24 p.m. la demandante dirigió correo a la entidad demandada, con el fin de solicitar «se [le] 12 surta notificación personal de la resolución 1982 del 19 de marzo de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución No. 5337 de 4 de septiembre de 2013, de la doctora RUBY JARAMILLO». • En respuesta de ello, el 28 de marzo de 2014, a las 8:23 a.m. la entidad le remitió correo en los siguientes términos: «me permito remitir el documento de notificación de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014. Una vez usted lo
9 Visible en el expediente digital, índice 81 de Samai del Tribunal. 10 Ibidem. 11 Según documentos que reposan en el expediente digital, índice 81 de Samai del Tribunal.
mayores valores pagados a la demandante por concepto de incapacidad médica, sí se produjo en la fecha determinada por el Tribunal y, en ese contexto, se configuró la caducidad de la acción. Se impone condena en costas a la parte demandante, porque no le prosperaron los argumentos del recurso.
19. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que mediante auto del 26 de enero de 20179 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar de plano la demanda por caducidad; sin embargo, en auto del 20 de septiembre de 2018 10 esta Subsección revocó tal decisión pues se consideró necesario «trabar la litis con el fin de definir si la mencionada notificación tuvo o no lugar» efecto para el cual las partes debía n aportar las pruebas que tuvieran en su poder y controvertir las oportunamente allegadas, todo ello dentro de las etapas procesales pertinentes.
20. En ese contexto, a continuación se hace un recuento de las actuaciones que se surtieron en el marco de la actuación administrativa 11 en la que se ordenó a la demandante devolver unas sumas reconocidas durante su incapacidad, así:
- A través de la Resolución 5337 del 4 de septiembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores le ordenó a la demandante, devolver unas sumas de dinero, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2010 y el 30 de febrero de 2011. • El 19 de septiembre de 2013, la demandante le confirió poder a la abogada Carolina Garrote Micolta para que en su nombre y representación «PRESENTE
Y TRAMITE HASTA SU TERMINACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN
9 Visible en el expediente digital, índice 81 de Samai del Tribunal. 10 Ibidem. 11 Según documentos que reposan en el expediente digital, índice 81 de Samai del Tribunal. 12 Se cambia la palabra para mayor fluidez en la lectura.6
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023) Demandante: Ruby Jaramillo Corrales firme y nos lo remita por este mismo medio, procederemos a enviarle en 12 folios la Resolución mencionada.» • En consecuencia, la abogada , a las 11:03 a.m. de ese mismo día, remitió «documento firmado con huella, con el fin de que [le] envié (sic) la resolución citada, que se comprende en doce (12) folios».
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- El 28 de marzo de 2014, a las 11:22 a.m. el asesor de la coordinación de asuntos legales del ministerio, le remitió el siguiente correo electrónico:
21. La recurrente considera que la gestión anterior no es suficiente para concluir que la notificación se efectuó en debida forma, pues califica de irregular la solicitud del documento de notificación, con firma de su apoderada, con antelación al envío del acto7
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023) Demandante: Ruby Jaramillo Corrales administrativo; además, que ella 13 tan solo conoció el acto cuando le fueron notificadas las actuaciones disciplinaria y de cobro coactivo adelantadas en su contra, por no haber cumplido con el pago de los valores que se le ordenó devolver. Frente a ello, el Tribunal consideró que si bien es cierto se exigió el envío del acta de notificación previamente a
cumplido con el pago de los valores que se le ordenó devolver. Frente a ello, el Tribunal consideró que si bien es cierto se exigió el envío del acta de notificación previamente a la remisión del acto administrativo, la eficacia de dicha gestión «se encontraba supeditada a que el MRE le enviara el mencionado acto administrativo, lo que en el presente asunto se encuentra acreditado» y que no fue irregular la notificación surtida a su apoderada, porque precisamente le confirió poder para ese efecto.
22. Con miras a resolver lo anterior, es preciso mencionar que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 14 habilita a las autoridades administrativas para notificar sus actos a través de medios electrónicos. Además, el inciso final de dicha norma establece «l a notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración».
23. En el presente caso no está en discusión que la demandante le otorgó poder a la abogada Carolina Garrote Micolta, para surtir todas las actuaciones tendientes a objetar la Resolución No. 5337 del 4 de septiembre de 201315 o que el correo electrónico no era el medio autorizado para surtir las notificaciones; en ese contexto, la Sala concuerda con la conclusión a la que arribó el Tribunal , en tanto que no era necesario que la notificación se hubiera dirigido y realizado en forma personal a la demandante, pues ella le otorgó poder a su abogada, para todas las gestiones relacionadas con dicho trámite y no se alegó ni se discute en el proceso , que dicho mandato hubiera sido revocado.
24. Precisado lo anterior , surge la necesidad de identificar si los correos
trámite y no se alegó ni se discute en el proceso , que dicho mandato hubiera sido revocado.
24. Precisado lo anterior , surge la necesidad de identificar si los correos electrónicos antes relacionados permiten entender como surtida legalmente la notificación con la apoderada o si se aportaron otros elementos probatorios que permitan demostrar que, en realidad, esta no conoció el contenido de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014 . Para tal efecto, es oportuno mencionar que el artículo antes citado determina que la notificación se entiende surtida en la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo; po r esa razón, la Sala considera que no fue irregular la solicitud del envío previo del documento de notificación a la apoderada, pues, en todo caso, esa gestión tan solo se entendería perfeccionada en el momento en que esta pudiera acceder a la resolución.
25. Ahora bien, la norma determina que la fecha y hora se deberá certificar por la administración y, para ese efecto, la entidad expidió la constancia de ejecutoria del 28 de diciembre de 2015 en la que certificó que dicha decisión fue comunicada el 28 de marzo de 2014 16; por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 31 de marzo de 2014.
Además, en el expediente obra prueba del pantallazo del correo electrónico del empleado
13 La demandante. 14 En su texto original, que estaba vigente para la época en que se surtió ducha gestión. 15 Primero de los actos administrativos que se expidió dentro de la actuación administrativa. 16 Así se indicó: «Que con Resoluciones Nos. 6586 y 1982 del 22 de octubre de 2013 y 19 de marzo de
15 Primero de los actos administrativos que se expidió dentro de la actuación administrativa. 16 Así se indicó: «Que con Resoluciones Nos. 6586 y 1982 del 22 de octubre de 2013 y 19 de marzo de 2014, respectivamente, los entonces Director de Talento Humano y Secretar ia General de este Ministerio, resolvieron los recursos de reposición y apelación ordenando confirmar lo dicho en la Resolución No. 5337 del 04 de septiembre de 2013. Comunicándosele las anteriores decisiones el 20 de noviembre de 2013 y el 28 de marzo de 2014, respectivamente».8
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023) Demandante: Ruby Jaramillo Corrales que remitió el acto administrativo a la abogada, en el que se advierte que hubo un documento adjunto «resolución 1982 de 2014 (Ruby Jaramillo Corrales).pdf, que el mensaje se envió el 28 de marzo de 2014 a las 11:22 a.m. y que fue « Entregado: 28/03/214 11:23 a.m.».
26. En este punto, es oportuno mencionar que en materia de notificaciones por correo electrónico la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que « exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador» y que «al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone
en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador» y que «al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.»17
27. Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que el propósito de la parte recurrente es desvirtuar la notificación realizada en los anteriores términos , efecto para el cual pretende que se tengan en cuenta los documentos relacionados con los procesos disciplinario y de cobro coactivo iniciados en su contra, en los que , según su dicho, se puede corroborar que solo hasta ese momento se enteró de la existencia de los actos enjuiciados, la acción de tutela que promovió su apoderada, relacionada con la presunta violación del debido proceso por indebida notificación de dicho acto y la actuación disciplinaria iniciada en contra de esta, por presunto incumplimiento de sus deberes profesionales. Lo anterior, en la medida en que el Tribunal fue indiferente frente a tales pruebas.
28. Al revisar la sentencia apelada se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal sí tuvo en cuenta tales documentos , pero concluyó que no desvirtuaban las gestiones que, por correo electrónico, se surtieron para efectuar la notificación. A l respecto expuso que (i) « las únicas actuaciones que adelantó la profesional del derecho con miras a obtener las copias de la Resolución 1982 de 2014, las adelantó transcurridos dos años después de haber recibido el correo» remitido por la
profesional del derecho con miras a obtener las copias de la Resolución 1982 de 2014, las adelantó transcurridos dos años después de haber recibido el correo» remitido por la entidad; (ii) aunque la abogada inició una acción de tutela alegando la presunta vulneración de su derecho al debido proceso ocasionada con la presunta falta de notificación del acto, el amparo pretendido fue negado por falta de legitimac ión en la causa por activa.
29. El anterior escenario le permitió concluir que en lugar de demostrar falencias en la notificación constituían « un indicio en contra de la versión de no haber recibido la Resolución 1982 de 2014, como quiera que no se muestran acorde con las reglas de la experiencia, dado que al recibir un mensaje en el que se anuncia el envío de un documento adjunto sin que éste ha ya sido efectivamente allegado como lo aduce, esperara más de dos años (y a raíz de un procesos disciplinario que se le adelantó) para requerir al remitente para que subsanara tal eventualidad, máxime cuando su silencio se
17 Corte Suprema de Justicia, providencia del 14 de diciembre de 2022, radicación 68001 -22-13-0002022-00389-01.9
Radicación: 25000 23 42 000 2016 04158 01 (3160-2023) Demandante: Ruby Jaramillo Corrales podría interpretar que el acto de publicidad se perfeccionó y que, por tanto, surtió plenos efectos, entre otros, que empezaba a correr el término de caducidad».
30. La Sala concuerda con la anterior conclusión, pues si hubo una gestión tan
efectos, entre otros, que empezaba a correr el término de caducidad».
30. La Sala concuerda con la anterior conclusión, pues si hubo una gestión tan célere en el recibo y respuesta de los correos electrónicos previos, por parte de la apoderada de la demandante, era razonable entender que, de no haber recibido el archivo adjunto, que contenía el acto administrativo, hubiera exigido su envío, en forma inmediata o, por lo menos, en los días siguientes, y no más de dos años después del cruce de correos a través de los cuales se surtió dicha notificación, época para la cual ocurrieron los hechos relacionados con los trámites disciplinario y coactivo , así como la acción de tutela.
31. Adicionalmente, el Tribunal sí tuvo en cuenta la decisión absolutoria de la abogada de la demandante, en materia disciplinaria, pero en torno a ello señaló que dicha absolución de modo alguno podría desconocer la notificación que se produjo y, en todo caso, el objeto de dicho proceso es diferente al sub lite, pues el propósito de aquel era establecer si la profesional había incurrido en una falta disciplinaria, mientras que este se contrae a examinar la legalidad de los actos administrativos.
32. A lo anterior, l a Sala debe agregar que al revisar la queja disciplinaria18 que formuló la demandante en contra de quien fuera su apoderada, afirmó que esta interpuso los recursos y que estos «fueron resueltos negativamente y notificados a la abogada […] en su calidad de apoderada »; que a esta «se le notificó el último acto de la actuación administrativa, como [su] abogada de confianza, el 28 de marzo de 2014,
[…] en su calidad de apoderada »; que a esta «se le notificó el último acto de la actuación administrativa, como [su] abogada de confianza, el 28 de marzo de 2014, en documento en el que aparece su firma y huella » y a continuación informa que el día «02 de abril de 2014 » recibió de su apoderada los poderes listos «para agotar el requisito de conciliación y para realizar la reclamación administrativa» y « [realizó]19 personalmente el envío de tales poderes a los 2 días, es decir, el 04 de abril de 2014 » y al indagar a su abogada, le informaba que «ya había demandado».
33. En dicho documento agregó que fue por tal circunstancia que recibió con sorpresa la notificación del cobro coactivo e investigación disciplinaria en su contra y que al intentar comunicarse con su apoderada, no contestó sus llamadas ni mensajes que dejó en su oficina para que se comunica ra y que «hasta la fecha […] no [conoce]20 la demanda que la abogada […] me dijo que había presentado oportunamente» . Todo lo cual corrobora la tesis del Tribunal, según la cual entendió surtida la notificación de la Resolución el día 28 de marzo de 2014 y que las pruebas aportadas por la parte demandante, de ninguna manera logran desvirtuar la veracidad de dicha notificación; por el contrario, corroboran el conocimiento que tuvo sobre la existencia y contenido de la decisión.
34. Las anteriores circunstancias, llevan a concluir que la demandante no logró demostrar que, en realidad , ella y su apoderada desconocían el contenido de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014 y, por el contrario, permiten deducir que dicha
demostrar que, en realidad , ella y su apoderada desconocían el contenido de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014 y, por el contrario, permiten deducir que dicha
18 CD archivo folio 150, índice XX de Samai. 19 Se cambia la palabra «realice» del texto original, para mantener la coherencia del texto. 20 Se cambia la palabra «conozco» del texto original, p