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Consejo de Estado - 25000234200020160448001 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160448001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020160448001 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160448001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023)

Demandante: Ricardo Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca Litis consorte: Alba Paola Vélez Garavito y Víctor Manuel Vélez Garavito

Temas: Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante la cual negó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Ricardo Calderón presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que

1. Ricardo Calderón presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 003 35 del 23 de febrero de 2012 ,

1 Samai Tribunales y Juzgados, índice 85, Página 8 a 17 del documento «36_ED_2020019578(.pdf) NroActua 85». La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023) Demandante: Ricardo Calderón expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca , que le negó la sustitución de la pensión causada por su compañera permanente, Alba

Marina Garavito Fonseca.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del derecho a la sustitución de la pensión de jubilación causada por Alba Marina Garavito Fonseca ; ii) el pago de las mesadas pensionales en cuantía equivalente al 100% de las que en vida percibía l a causante, incluidas las primas, los reajustes y « demás beneficios que le correspondan»; iii) la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo con índice de precios al consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

de precios al consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Ricardo Calderón convivió con Alba Marina Garavito Fonse ca entre el mes de agosto de 1992 y el 17 de febrero de 2004.

3.2. Alba Marina Garavito Fonseca falleció el 17 de febrero de 2004 y el demandante sufragó los gastos hospitalarios, fúnebres y « demás necesidades económicas que se presentaron desde agosto del año 1992».

3.3. La pensión causada por su compañera permanente fue sustituida a sus hijos, Alba Paola y Víctor Manuel Vélez Garavito, quienes eran menores y se encontraban estudiando.

3.4. Mediante la Resolución 00335 del 23 de febrero de 2012 la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca le negó la sustitución de la pensión causada por su compañera permanente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron l as leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los artículos 162, 163 y 164 del CPACA.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. El acto demandado fue expedido de manera irregular , toda vez que, « los actos administrativos discrecionales por los cuales , como en este caso, se niega la sustitución3

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. El acto demandado fue expedido de manera irregular , toda vez que, « los actos administrativos discrecionales por los cuales , como en este caso, se niega la sustitución3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023) Demandante: Ricardo Calderón de la pensión al compañero permanente no son motivados por parte de la administración – Secretaría de Educación Departamental -, sin embargo, cuando el acto se expide existiendo ciertos factores establecidos como presupuestos del mismo en la ley o reglamento, o cuando el acto se encuentra sujeto a normas de excepción o de restrictiva interpretación, en él deben expresarse los motivos que lo justifican».

5.2. La decisión de la entidad demandada de negar la sustitución de la prestación «carece de motivación», puesto que se limitó a indicar que mediante la Resolución 034 del 21 de febrero de 2005 esta había sido reconocida a Alba Paola y Víctor Manuel Vélez Garavito quienes se acreditaron como beneficiarios de la docente, «por lo cual no es dable reconocer y ordenar el pago» pretendido.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. 1.2.1. El departamento de Cundinamarca solicitó su desvinculación, comoquiera que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 la entidad a la que le correspondería responder por una eventual condena en el presente asunto.

Pese a lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda.

7. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada.

que le correspondería responder por una eventual condena en el presente asunto. Pese a lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda.

7. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada.

8. 1.2.2. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto « se debe dilucidar la procedencia de las pretensiones pues se había reconocido sustitución pensional a los hijos de la causante quienes para la época de los hechos eran menores de edad estudiantes y en la actualidad no es dable realizar reconocimiento al demandante ya que una pensión se puede sustituir solo por una vez a favor del beneficiario que acredita el derecho».

9. Propuso como excepciones las que denominó: i) legalidad del acto administrativo; ii) buena fe; iii) prescripción y iv) genérica.

10. 1.2.3. Alba Paola Vélez Garavito, hija de la causante y quien fuera vinculada como litisconsorte necesaria, se opuso a las pretensiones de la demanda porque el demandante no tuvo relación sentimental alguna con su mamá y en la fecha de su fallecimiento mantenía vigente un vínculo matrimonial con Víctor Manuel Vélez

Martínez.

11. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido y mala fe del demandante.

3 En adelante Fomag,4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023)

Demandante: Ricardo Calderón

12. 1.2.4. Víctor Manuel Vélez Garavito, hijo de la causante y quien fuera vinculado

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023)

Demandante: Ricardo Calderón

12. 1.2.4. Víctor Manuel Vélez Garavito, hijo de la causante y quien fuera vinculado como litisconsorte necesario, no contestó la demanda ni propuso excepciones de fondo4.

1.3. La sentencia apelada

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

13.1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación , al considerar que « si bien es cierto las Secretarías de Educación Territoriales y la respectiva sociedad fiduciaria intervienen en el trámite de expedición y aprobación de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos a los docentes oficiales, recae como tal en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que por tal razón es quien debe asumir las resultas del proceso».

13.2. De las pruebas aportadas al expediente , no puede inferirse que entre « el señor Ricardo Calderón y la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) existió una comunidad de vida permanente con voluntad clara y consiente de conformar una familia, que le permitiera acreditar los presupuestos necesarios para ser beneficiario

señor Ricardo Calderón y la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) existió una comunidad de vida permanente con voluntad clara y consiente de conformar una familia, que le permitiera acreditar los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la prestación solicitada en calidad de compañero permanente, pues no se logró demostrar que compartieron techo, lecho y mesa durante los últimos cinco años anteriores al deceso de la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d)» [sic].

13.3. Lo anterior, puesto que, si bien se aportaron constancias de los giros realizados por el demandante y que fueron cobrados por la causante, estos no son suficientes para acreditar una verdadera convivencia efectiva y un proyecto de vida en común.

13.4. Asimismo, la «certificación de migración» evidencia que el demandante permaneció en el exterior por largos periodos de tiempo durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la docente. « También se observa que, el 2 de marzo del año 2002 salió de Colombia y solo ingresó hasta el 16 de febrero de 2004, esto es, un día

4 En la sentencia de primera instancia se señaló «El Litisconsorte Necesario, Víctor Manuel Vélez Garavito, pese a ser notificado en debida forma, según consta a folio 118 del expediente, no contestó la demanda ni propuso excepciones de fondo».5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023) Demandante: Ricardo Calderón antes de la muerte de la señora Garavito Fonseca ». Frente a este aspecto precisó que, si bien de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado «la convivencia

Demandante: Ricardo Calderón antes de la muerte de la señora Garavito Fonseca ». Frente a este aspecto precisó que, si bien de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado «la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, ello no implica que cualquier relación a distancia se enmarque dentro de las excepciones, pues en estos casos, la situación particular de cada pareja debe ser analizada cuidadosamente, precisamente para establecer si se cumplen los elementos que en mayor medida definen esa convivencia, los cuales se encuentran relacionados con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo aunado al factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia».

13.5. Si bien los testigos solicitados por el demandante coincidieron en señala r que Ricardo Calder ón y Alba Marina Garavito Fonseca convivieron bajo el mismo techo hasta la muerte de la causante « al ser empleados del conjunto y no tener estrecha relación con los supuestos compañeros, no conocían los detalles de la relación o dinámica familiar que afirman existía entre ellos, ni de la dependencia económica aludida en la demanda».

13.6. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, puesto que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365.8 del Código General del Proceso, no se demostró que su conducta fuera temeraria ni que se hubieran causado.

1.4. El recurso de apelación

14. Ricardo Calderón solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con

base en los siguientes argumentos:

causado.

1.4. El recurso de apelación

14. Ricardo Calderón solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con

base en los siguientes argumentos:

14.1. La decisión adoptada por el a quo se sustentó en una « inadecuada motivación al no tener en cuenta, y valorar los hechos , pruebas y razones de derecho presentadas […] durante el trámite procesal» [sic], toda vez que estos permiten tener certeza de la existencia de la convivencia, cuidado mutuo y una comunidad de vida entre él y la causante, «lo que se traduce a un proyecto de vida en común».

14.2. El tribunal no tuvo en cuenta la mala fe con la que actuaron los litisconsortes necesarios, quienes quieren desconocer el derecho del cual e ra acreedor, «por lo intereses privados que estos tienen con relación a la pensión de sobreviviente, que dicen ellos le pertenecen a su progenitor y exconyuge de la causante » [sic] , lo que se evidenció en la contradicción que se presentó en lo dicho por los testigos por ellos solicitados.

14.3. El acto demandado está incurso en la causal de «falta o falsa motivación», toda6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023) Demandante: Ricardo Calderón vez que « no argumenta de manera fáctica y jurídica la negación de derechos personalísimos de mi prohijado, derechos a la seguridad social y por ende a la dignidad humana, pilar de este estado social de derecho ». Asimismo, porque contrario a lo concluido en este, « la norma no indica que esta figura jurídica; “la sustitución de la

menos un arriendo, pero por el contrario ni los litisconsortes ni los testigos establecieron situación de pago alguno por parte de la causante, PERO SI HAY GIROS INTERNACIONALES POR MÁS DE 15 MIL DÓLARES DE MI PROHIJADO A LA CAUSANTE , ES ASÍ QUE NO PODEMOS VISLUMBRAR NADA MÁS QUE UNA AYUDA EN COMÚN, CON UN PROYECTO DE VIDA» [sic].

14.6. Finalmente la valoración de los testimonios, para lo cual transcribió algunos apartes con el propósito de evidenciar las contradicciones frente a lo dicho por los testigos solicitados por la litisconsorte necesaria.

1.5. Trámite en segunda instancia

15. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso regresar el proceso al despacho para el estudio de la solicitud probatoria.

16. El demandante solicit ó como pruebas documentales que, en su sentir, nunca fueron allegadas por la entidad , esto es el expediente administrativo, junto con copias de unos giros que se hicieron entre el actor y Alba Marina Garavito Fonseca. Tal petición fue negada con auto del 30 de septiembre de 2024, al encontrar que esta era extemporánea.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023)

Demandante: Ricardo Calderón

1.6. El Ministerio Público

17. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

2. Consideraciones5 2.1. Problema jurídico

18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que

personalísimos de mi prohijado, derechos a la seguridad social y por ende a la dignidad humana, pilar de este estado social de derecho ». Asimismo, porque contrario a lo concluido en este, « la norma no indica que esta figura jurídica; “la sustitución de la pensión de jubilación”, sea excluyente entre sí, es decir, si esta es otorgada a los hijos, al cónyuge, a padres o compañeros permanentes del causante, o al primero de estos que la solicite, como lo da a entender la resolución cuestionada en su parte considerativa, que asegura que no es dable reconocer y ordenar el pago de sustitución de la pensión de jubilación solicitada a mi poderdante, porque ya se otorgó esa sustitución».

14.4. En relación con la « prueba de Migración Colombia » consideró que « de este documento no se evidencia presencia alguna en el expediente digital de parte de este togado, pero en gracia de discusión, la validez de este documento prueba como efectivamente el aquí demandante, cumplió con el pacto que suscribió con su compañera permanente, al viajar y enviar dinero fruto de sus ingresos para continuar con su proyecto de vida, enmarcándose estos hechos como lo ha reiterado la jurisprudencia» [sic].

14.5. La decisión objeto de apelación no se tuviera en consideración el hecho de que la causante viviera en un inmueble de su propiedad, porque « en las circunstancias más obvias si la causante era quien vivía en el inmueble del señor CALDERÓN, y si no hubiesen tenido relación alguna era esta quien debía pagar por lo menos un arriendo, pero por el contrario ni los litisconsortes ni los testigos establecieron situación de pago alguno por parte de la causante, PERO SI HAY GIROS INTERNACIONALES

17. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

2. Consideraciones5 2.1. Problema jurídico

18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 6, se circunscribe a establecer ¿si Ricardo Calderón acreditó la convivencia con Alba Marina Garavito Fonseca durante los 5 años anteriores al fallecimiento de esta última, en calidad de compañero permanente, y como consecuencia tenía derecho la sustitución de la pensión?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De la sustitución pensional

19. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución

5 El consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera en anteriores ocasiones y conforme a la causal prevista en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el magistrado Óscar Valero Nisimblat. No obstante, la Sala de Subsección con auto del 18 de septiembre de 2024, declaró infundada su impedimento. Al respecto ver expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 6 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior.

ver expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 6 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023) Demandante: Ricardo Calderón de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos7.

20. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que

un pensionado cuando ocurre su deceso; o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación8.

21. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso,

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia T-564 de 2015.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023) Demandante: Ricardo Calderón de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 9. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo

simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

22. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

9 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.10

tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 12 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D -4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño.11

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023)

Demandante: Ricardo Calderón

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que

En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04480-01 (2474-2023)

Demandante: Ricardo Calderón

23. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos10:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente11 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero

permanente11 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte

24. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200312 precisó:

10 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42000-2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 11 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -1035 de 2008, bajo

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