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Consejo de Estado - 25000234200020160459602 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160459602 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020160459602 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020160459602 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vásquez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: reliquidación pensión de jubilación . Decreto 546 de 1971. Subtema 1: topes pensionales. Subtema 2: aplicación del tope de 20 o 25 SMMLV teniendo en cuenta el momento de efectividad de la prestación.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

Flor Alba Cantor de Vásquez demandó los actos administrativos que reliquidaron su pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 y aplicaron el tope de 20 SMMLV. El Tribunal negó las pretensiones al considerar que la UGPP liquidó la pensión según la jurisprudencia, aplicando el 75 % sobre el IBL, calculado con la asignación mensual

El Tribunal negó las pretensiones al considerar que la UGPP liquidó la pensión según la jurisprudencia, aplicando el 75 % sobre el IBL, calculado con la asignación mensual más alta del último año de servicio e incluyendo únicamente los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Se confirmará la sentencia porque todas las pensiones con cargo a recursos públicos están sujetas al tope pensional, según la normativa vigente al momento que se haga efectiva la prestación, incluso las cobijadas por regímenes especiales.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Flor Alba Cantor de Vásquez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican.

1 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2016, de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 180 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

2 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en aplicación

2. La demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en aplicación de la Ley 100 de 1993, reliquidó la pensión de vejez de la accionante, ajustando su cuantía a $5.720.000 (equivalente a 20 SMMLV), efectiva desde el 15 de agosto de 2001, con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2012, por prescripción trienal.

b) Resolución RDP 007491 del 20 de febrero de 2016, que modificó el artículo 1 de la resolución anterior, reliquidando la pensión en $8.981.616, pero ajustándola nuevamente al tope de 20 SMMLV, efectividad desde el 15 de agosto de 2001 y efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2012.

c) Resolución RDP 015088 del 11 de abril de 2016, mediante la cual el director de pensiones (e) de la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 054491.

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene y condene a la

entidad demandada a:

a) reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, especialmente el reajuste de la bonificación por compensación, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin aplicar tope alguno, por ser beneficiaria del régimen especial previsto en dicho decreto y haber adquirido el estatus de pensionada el 2 de

especialmente el reajuste de la bonificación por compensación, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin aplicar tope alguno, por ser beneficiaria del régimen especial previsto en dicho decreto y haber adquirido el estatus de pensionada el 2 de septiembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

b) aplicar la indexación de los valores adeudados desde su exigibilidad hasta el pago efectivo.

c) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 187 del CPACA y la sentencia C183 de 1999 de la Corte Constitucional.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

a) La señora Flor Alba Cantor de Vásquez nació el 2 de septiembre de 1942 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 2 de septiembre de 1992, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 23 años de servicio.

b) La demandante laboró en las siguientes entidades y periodos:

ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS Rama Judicial 01/10/1969 14/02/1991 7.694 Procuraduría General de la Nación 15/02/1991 16/05/2000 3.332Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

3 Procuraduría General de la Nación 17/05/2000 14/05/2001 447

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

3 Procuraduría General de la Nación 17/05/2000 14/05/2001 447

c) Mediante la Resolución 00356 de l 22 de enero de 2001 , CAJANAL reconoció a la accionante una pensión de vejez por valor de $5.153.741.25, efectiva a partir del 17 de mayo de 2000, condicionada al retiro del servicio.

d) La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación mensual equivalente al 60 %, 70 % y 80 % de los ingresos laborales que perciben los magistrados de las altas cortes, conforme al Decreto 610 de 1998.

e) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 16 de mayo de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación mensual con carácter permanente, en los porcentajes mencionados.

f) CAJANAL, mediante la Resolución 9859 del 9 de marzo de 2005, reliquidó la pensión de vejez, elevando su cuantía a $5.776.553,63, efectiva desde el 15 de agosto de 2001, condicionada al retiro del servicio.

g) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, confirmó dicha sentencia el 1 de noviembre de 2006.

h) El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá dentro de un proceso de nulidad y

g) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, confirmó dicha sentencia el 1 de noviembre de 2006.

h) El Juzgado 8 Administrativo de Bogotá dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2005-0065, mediante providencia del 14 de marzo de 2007, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez de la peticionaria con el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de

1971. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2008.

  1. La Procuraduría General de la Nación, mediante resoluciones 1970 del 13 de agosto de 2007 y 2175 del 29 de agosto de 2007, dio cumplimiento a las sentencias, expidiendo un nuevo certificado de factores salariales que incluyó el reajuste de la bonificación por compensación por valor de $6.257.065.

j) CAJANAL, por medio de la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010, dio cumplimiento al fallo del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, de manera tal que reliquidó la pensión en $6.057.367,43, efectiva desde el 15 de agosto de 2001.

k) Posteriormente, CAJANAL, a través de la Resolución UGM 053912 del 3 de agosto de 2012, modificó la resolución anterior, descontando algunos aportes a pensión.

l) El 24 de agosto de 2015, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su

de 2012, modificó la resolución anterior, descontando algunos aportes a pensión.

l) El 24 de agosto de 2015, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales, en especial el reajuste de la bonificación por compensación , tal como lo ordenaron las sentencias expedidas por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

4 m) La UGPP, mediante la Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, reliquidó la pensión ajustándola a $5.720.000, efectiva desde el 24 de agosto de 2012, por prescripción trienal.

n) A través de la Resolución RDP 007491 del 20 de febrero de 2016, la UGPP resolvió modificar el artículo 1 de la Resolución RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $8.981.616, pero ajustándola al tope de los 20 SMMLV para el año 2001, en la suma de $5.720.000, efectiva a partir del 15 de agosto de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2012. Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 015088 del 11 de abril de 2016.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 015088 del 11 de abril de 2016.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales, se señalaron los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 12 del Decreto 717 de 1978 ; 4 del Decreto 911 de 1978; 36, 85 y concordantes del CCA; 1 de la Ley 57 de 1887 ; 88 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; el Decreto 510 de 2003; el Decreto 546 de 1971; la circular 054 de 2010, expedida por el procurador general de la Nación; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

6.1. Sostuvo que el tope pensional de 25 SMMLV establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable a los pensionados del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-089 de 1997 y T-169 de 2003.

6.2. Señaló que la UGPP vulneró el principio de favorabilidad, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales, así como el principio de buena fe, al modificar unilateralmente la situación jurídica consolidada mediante sentencia judicial, sin acudir a la f igura de la revocatoria directa ni obtener el consentimiento de la

imprescriptibilidad de los derechos pensionales, así como el principio de buena fe, al modificar unilateralmente la situación jurídica consolidada mediante sentencia judicial, sin acudir a la f igura de la revocatoria directa ni obtener el consentimiento de la peticionaria.

6.3. Indicó que si lo que pretendía la UGPP era dejar sin efectos el valor de la mesada pensional reconocida, con ocasión de una sentencia judicial, en la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010, en cuantía de $6.057.367.43, debió haber promovido la acción de lesividad dentro del término legal para modificar el anterior acto administrativo, en lugar de utilizar una solicitud de reliquidación para alterar sustancialmente una situación jurídica ya existente.

2.2. Contestación de la demanda

7. La UGPP no contestó la demanda2.

2 Lo anterior se puede evidenciar mediante providencia del 23 de abril de 2021, visible a folios 260 a 265 del cuaderno principalRadicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

5 2.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 20243, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con base en los siguientes argumentos:

9. Indicó que la señora Flor Alba Cantor de Vasquez no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, es decir, incluyendo todos los factores

las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:

13. Señaló que si bien las pretensiones estaban encaminadas a obtener el pago de la mesada pensional conforme al Decreto 546 de 1971 sin límite alguno, también se solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 054491 del 18 de diciembre de 2015, RDP 007491 del 20 de febrero de 2016 y RDP 015088 del 11 de abril de 2016, por violación al debido proceso, al revocar tácitamente y sin consentimiento de la accionante la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010.

14. Indicó que la UGPP no adelantó los procedimientos adecuados para dejar sin efectos la Resolución PAP 025266 del 11 de noviembre de 2010, sino que modificó su contenido, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

15. Precisó que estando vigentes las sentencias del Juzgado 8 Administrativo de Bogotá (14 de marzo de 2007) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (17 de julio de 2008), así como la Resolución PAP 025266, no podía aplicarse el tope de 20

3 Folios 313 a 325 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2018. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

6

condena en costas, con base en los siguientes argumentos:

9. Indicó que la señora Flor Alba Cantor de Vasquez no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, es decir, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL).

10. Señaló que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado 4, el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solo deben incluirse en la liquidación de la pensión aquellos factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.

11. Afirmó que la UGPP realizó la liquidación según los antecedentes jurisprudenciales, aplicando el 75 % sobre el IBL, conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo únicamente los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones: asignación básica mensual, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.

2.4. Recurso de apelación

12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:

13. Señaló que si bien las pretensiones estaban encaminadas a obtener el pago de la mesada pensional conforme al Decreto 546 de 1971 sin límite alguno, también se

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

6 SMMLV, ya que la pensión fue reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, que no establece límite alguno.

16. Alegó que en caso de aplicar tope a la pensión de vejez, la accionante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con el límite de 25 SMMLV, conforme a la sentencia C-258 de 2013, por pertenecer a un régimen especial.

17. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados5.

2.5. Trámite en segunda instancia

18. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

19. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos y metodología de resolución

20. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los

siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe aplicarse tope a la mesada pensional que devenga la señora Flor Alba

20. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los

siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe aplicarse tope a la mesada pensional que devenga la señora Flor Alba Cantor de Vasquez, a pesar de pertenecer a un régimen especial?
  1. ¿Se requiere el consentimiento de la peticionaria para que a su mesada se le aplique el tope pensional?
  1. De ser afirmativas las respuestas de los anteriores interrogantes, ¿cuál es el límite pensional aplicable a la mesada pensional de la demandante, el de 20 o el de 25

SMMLV?

21. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes aspectos: consideraciones sobre el fundamento normativo y jurisprudencial de la imposición de topes a las mesadas pensionales; hechos probados, y caso concreto.

5 Folios 342 a 343 y 348 a 349 del cuaderno principal. 6 Índice 004 de Samái, archivo 4Autoqueadmite_0320062025(.pdf) NroActua 4.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

7 3.3. Marco normativo

22. El artículo 2 de la Ley 4 de 19767 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

23. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual 8. A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMMLV.

24. En desarrollo de la anterior norma se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones» que en su artículo 2 estableció el tope de 20 SMMLV.

25. Luego, la Ley 797 de 20039, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y estableció en el inciso 4 del artículo 5 el límite de 25 SMMLV.

26. Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional

ha concluido lo siguiente10:

[…] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no

[…] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].

[…] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

27. De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

7 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» 8 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 10 Sentencia C-155 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

8

28. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 11 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

29. Igualmente, la sentencia en cita, señaló que es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».

30. El anterior criterio fue reiterado en la sentencia C-258 de 2013, en los siguientes

términos:

[…] Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor

Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los

grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. [Resalta la Sala].

31. En la sentencia C -258 de 2013, en la que se analizó el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los magistrados de altas cortes y a otros cargos, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el mandato atinente al tope de las mesadas pensionales es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

11 Sentencia C-089 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

9

32. Criterio que acoge esta Sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C -258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1.° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25

parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1.° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.

33. En aplicación de los anteriores derroteros, esta Sección frente a casos similares al de autos, ha considerado que la UGPP no desconoce el ordenamietno jurídico cuando adelanta las gestiones pertinentes para ajustar las mesadas pensionales al tope de 25

SMLMV, como lo indicó en los siguientes términos en la sentencia del 23 de septiembre de 202112:

Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional de la actora estaba sujeta al monto de 25 SMLMV. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Cajanal le reconoció a la demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público.
  1. Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C -089 y C -155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.
  1. Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar

las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.

  1. Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.
  1. Mediante las Sentencias T -892 de 2013, T -320 de 2015, T -360 de 2018 y T073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues lo s topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. […] [Resaltado de Sala]

34. Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la s pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23

solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, rad.25000-23-42-000-2013-06955-01 (1426-2017), M.P. Rafael Francisco Suarez VargasRadicación: 25000-23-42-000-2016-04596-02 (2006-2025)

Demandante: Flor Alba Cantor de Vasquez

Demandada: UGPP

10 3.4. Hechos probados

35. En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

a) Respecto del reconocimiento y reliquidación pensional

36. Mediante la Resolución 00356 del 22 de enero de 200113, CAJANAL reconoció a la accionante una pensión de vejez por valor de $5.153.741.25, efectiva a partir del 17 de mayo de 2000, condicionada al retiro del servic

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