Consejo de Estado - 25000234200020170002802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170002802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020170002802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170002802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
Demandante: Gloria Johanna Cuervo
Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Prima especial. Prescripción. Tope al valor de la remuneración.
REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Johanna Cuervo instauró demanda2 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 5980 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la entidad demandada le negó el pago de la prima especial como componente adicional al salario en un 30% de este último, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de lo devengado mensualmente,
1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276 -2023, 2102 -2021, 25262025,2694-2023, 6334 -2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos». 2 Folios 20 a 36.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
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esto es, con inclusión del mencionado emolumento descontado de su asignación y con la bonificación por compensación.
3. A título de restablecimiento del derecho , se ordene la reliquidación y pago actualizado de las diferencias en el cálculo de sus prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos que se puedan ver incididos desde el 3 de julio de 2012 en adelante, con base en el 100% de su sueldo básico mensual en el que se incluya el 30% que no se había tenido en cuenta por haberse reconocido a título de prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al igual que la bonificación por compensación prev ista en el Decreto 610 de 1998.
4. Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar desde el 3 de julio de 2012 en adelante, el 30% por concepto de asignación básica que se le había descontado del salario a título de prima especial, y que además se cancele ese mismo valor como un com ponente agregado o adicional a la remuneración total, a fin de que se sigan liquidando sus prestaciones y demás haberes laborales con el total de su sueldo básico calculado con dicho emolumento y con la bonificación por compensación.
5. Que la demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que la demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 3 de julio de 2012, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de enero de 2017). Durante este lapso ha percibido mensualmente la prima especial y la bonificación por compensación, pero para el cálculo de sus prestaciones sociales solo se ha tenido en cuenta el “sueldo básico”, sin incluir dichos emolumentos en la base de liquidación.
7. El 7 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de sus haberes salariales y prestacionales con base en el 100% de su asignación básica, así como el pago de la diferencia por tales conceptos reajustados con inclusión de la prima especial como un componente adicional y de la bonificación por compensación. Sin embargo, la entidad demandada negó lo reclamado mediante el acto administrativo reprochado al asegurar que en caso de acceder a la petición se excedería el límite legal de la remuneración mensual, además porque ha operado la prescripción y, en todo caso, tales conceptos solo son factor salarial para el IBC del Sistema General
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
8. Considera vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992 ; 152, numeral 7.º de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993.
9. Expresa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales desde su vinculación como magistrada auxiliar hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial que le era descontado de su remuneración mensual , pese a que esta es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio prestado, y por tanto, constituye factor salarial, lo cual la entidad demandada desconoce al negar la reclamación, en contravía del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2008 (Rad. 25000 2325 000 2005 05159).
10. Manifiesta que, por su parte, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por varios funcionarios hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes; sin embargo, la parte accionada afirmó que no es procedente tener la en cuenta como factor salarial porque superaría el monto establecido para ese fin, a pesar de que la connotación como componente del salario no puede depender del
Cortes; sin embargo, la parte accionada afirmó que no es procedente tener la en cuenta como factor salarial porque superaría el monto establecido para ese fin, a pesar de que la connotación como componente del salario no puede depender del monto asignado, sino de la consecuencia laboral de recibir de manera habitual y periódica los emolumentos asignados, los cuales, como lo dice la norma, tienen el mismo alcance de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
11. El 23 de abril de 2019 fue admitida la demanda.3 La entidad accionada4 planteó que por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicio no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque sí lo es para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud. Destacó que, si bien es incuestionable que el mencionado emolumento constituye un ingreso mensual, lo cierto es que no se puede desconocer que son las mismas disposiciones legales las que limitan su carácter salarial, lo cual también aplica en el mismo sentido para la bonificación por compensación.
3 Folio 57. 4 Folios 71 a 83.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
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12. Propuso como excepci ones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y genérica.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
14. Expresó que está demostrado que la demandante labora en la Rama Judicial desde el 1.º de diciembre de 20156 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, y que la entidad demandada le liquidó sus prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ni la bonificación por compensación.
15. Aseguró que, de acuerdo con lo anterior, en principio sería del caso concluir que la actora tiene derecho al reajuste de sus haberes salariales y prestacionales con inclusión de los mencionados emolumentos durante los extremos temporales laborados en un cargo beneficiario de estos.
16. Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta que las pretensiones de la reclamante están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no resulta procedente acceder a dichos pedimentos, pues ni la prima especial ni la bonificación por compensación constituyen factor salarial para efectos prestacionales, tal como lo ratificó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
procedente acceder a dichos pedimentos, pues ni la prima especial ni la bonificación por compensación constituyen factor salarial para efectos prestacionales, tal como lo ratificó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2018, proferida de ntro del proceso radicado bajo el número 47001233100020110007202 (2107-2015).
RECURSO DE APELACIÓN
17. La parte demandante7 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado se estableció que, respecto de la prima especial del 30%
(artículo 14 de la Ley 4a de 1992), la situación que se presentó desde la expedición de la ley fue una interpretación errónea por parte del Gobierno Nacional al haber considerado que para reconocer este emolumento debía disminuirse en un 30% la liquidación de las prestaciones sociales devengadas año a año, al estimar que ese porcentaje hacía parte de la misma asignación básica, lo cual afectó sus ingresos.
5 Folios 126 a 140. 6 Si bien el tribunal de origen indicó esta fecha como el inicio de la vinculación de la demandante, lo cierto es que esta corresponde según el material probatorio al 3 de julio de 2012. 7 Folios 144 a 146.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
18. Añadió que la negativa del tribunal obedec ió a que no reconoce el carácter
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Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
18. Añadió que la negativa del tribunal obedec ió a que no reconoce el carácter salarial de la prima especial de servicios 30% ni de la bonificación por compensación. Sin embargo, la solicitud expresa de la demanda se refiere a que se le liquiden las prestaciones sociales con el 100% de lo devengado, con inclusión del primer haber laboral en mención , que como lo demuestra la referida sentencia, nunca ha sido efectivamente pagado.
19. Expresó que, mal haría el juez en avalar el error cometido por el Ejecutivo y por la Rama Judicial, pues donde el legislador no estableció un mandato, no le es dado hacerlo a otras autoridades para restringir un derecho, por lo que resulta necesario devolver ese 30% de carácter salarial que se descompletó de su remuneración y, por tanto, que afectó el pago total de sus prestaciones sociales.
20. En todo caso, aseguró que si se accede a sus pretensiones deberá tenerse en cuenta que como solo puede recibir hasta un 80% del valor total devengado por los magistrados de alta corte, el único emolumento que se vería afectado es la bonificación por compen sación que deberá disminuirse hasta alcanzar dicho tope legal.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
21. El 28 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación,8 y el 14 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión.9
22. La parte demandada10 solicitó que se confirme el fallo apelado al señalar que
del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión.9
22. La parte demandada10 solicitó que se confirme el fallo apelado al señalar que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y equivalentes, bajo el entendido de que, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de dichos funcionarios en un 30% se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, se estableció para aquellos servidores una nivelación salarial hasta el 80% de lo percibido por los magistrados de Alta Corte, límite que no puede ser superado.
23. La parte demandante11 solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se reconozca el 30% descontado de las prestaciones sociales por el supuesto pago de la prima especial de servicios (artículo 14 ley 4ª de 1992), y además el reconocimiento de la bonificación por compensación como factor salarial completo; con la consecuencia de cancelar los valores dejados de reconocer por la entidad demandada, ello con base en la misma argumentación de su recurso.
8 Ver índice 12 de SAMAI. 9 Ver índice 20 de SAMAI. 10 Ver índice 22 de SAMAI. 11 Ver índice 27 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
Se decidirá previas las siguientes,
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Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
24. Deberá resolver la Subsección si la demandante en su calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado tiene derecho desde el 3 de julio de 2012 a la prima especial de servicios como c omponente adicional de la asignación básica sin carácter salarial, y a la reliquidación y pago de las diferencias de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su salario, sin descontarle ni sumarle el 30% a su sueldo básico por concepto del referido emolumento, y sin que se supere el tope de su remuneración total en un 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
25. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales d el Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales d el Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
26. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 12, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional».
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez RuizCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
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27. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019 13, 11 de julio de 20 2314, 5 de septiembre de 202 315, 5 de diciembre de 2023 16, 6 de agosto de 2024 17 y 18 de diciembre de 2024 18. En
particular, se ha precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
28. En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los
tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
28. En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario».20
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación:
250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 20 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
Sobre la bonificación por compensación
29. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46% de la remuneración de estos últimos.
tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46% de la remuneración de estos últimos.
30. Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001. Con ese propósito, la norma dispuso una nivelación progresiva de sus ingresos, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por estos últimos, precisando, en el inciso 2.° del artículo 1.° que el emolumento solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Resolución del caso concreto
31. En primera instancia se determinó que, como la reclamante había solicitado el reconocimiento de la prima especial y de la bonificación por compensación como factores salariales para el cálculo de las prestaciones sociales, debían negarse las pretensiones, en la medida en que la excepción a dicha naturaleza jurídica fue prevista legalmente, motivo por el cual no encontraba justificación su cómputo para fijar el monto de otros emolumentos.
32. Pues bien, contrario a esta consideración, lo cierto es que de la lectura de la demanda, específicamente del acápite de pretensiones, es claro que la accionante no busca que se le dé carácter salarial a la prima especial para liquidar sus
32. Pues bien, contrario a esta consideración, lo cierto es que de la lectura de la demanda, específicamente del acápite de pretensiones, es claro que la accionante no busca que se le dé carácter salarial a la prima especial para liquidar sus prestaciones, sino que se reconozca que el 30% que la entidad demandada le ha cancelado por ese mismo concepto, realmente lo ha descontado del monto total de su asignación básica fijada anualmente por el Gobierno Nacional al considerar dicho haber como un componente integrado al sueldo mensual y no como un agregado a este mismo, lo que ha afectado la liquidación de sus otros ingresos laborales, pues la base de cálculo se ha hecho sobre un 70% de la remuneración mensual, mas no sobre el 100% como lo ha pretendido en vía administrativa y judicial.
33. Por lo mismo, no era procedente negar la demanda bajo estudio con un argumento que no correspondía a lo que verdaderamente era objeto de litigio, más aún porque tal como se ha desarrollado jurisprudencialmente según el marco jurídico aplicable, la entidad accionada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario de los servidores judiciales beneficiarios , aplicando una
interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a travésCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70% de la
de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el total del valor fijado anualmente.
34. Incluso, tal como la propia entidad accionada lo reconoció en la Resolución 5980 del 30 de agosto de 2016 ( decisión demandada),21 la actora ha laborado como magistrada auxiliar del Consejo de Estado en los siguientes períodos: (i) del 3 de julio de 2012 al 31 de julio de 2014, (ii) del 6 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2015, y (iii) del 4 de noviembre de 2015, al menos hasta la fecha de expedición del mencionado ac to reprochado; lapsos durante los cuales su remuneración y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que le corresponden, puesto que además se aseguró que la prima especial la calculaba dividiendo el salario base sobre 130, mas no multiplicándolo por el 30% para adicionar esa suma , arrojando matemáticamente una reducción del sueldo que terminaba por ser solo un 70% del valor real y completo determinado para cada año.
35. Lo anterior corrobora que dicho emolumento no fue reconocido ni pagado a la apelante como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
36. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el tribunal, la accionante sí tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias en sus ingresos mensuales, liquidadas sobre el salario básico pagado en su momento sobre un 70%
36. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el tribunal, la accionante sí tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias en sus ingresos mensuales, liquidadas sobre el salario básico pagado en su momento sobre un 70% del fijado por decreto, más el 30% de este que ha sido reconocido a título de prima especial, así como al de las diferencias por el mayor valor faltante de este propio emolumento calculado en un 30% del valor total de la remuneración debidamente fijada.
37. De esta forma, también resultaba procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales, computadas sobre el 100% del salario básico determinado en la forma anterior, esto es, sin restarle ni sumarle un 30% como se hacía anteriormente, ya que el haber laboral en litigio no tiene carácter salarial como se precisó en primera instancia por disposición legal, y, por tanto, este no incide en la fijación de los demás ingresos salariales y prestacionales , salvo para efectos de aportes a pensión.
38. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario verificar si en el presente caso operó o no la prescripción sobre los valores adeudados por estos conceptos, para lo cual se precisa que , en lo que respecta a dicho fenómeno, esta corporación ha sostenido de manera pacífica22 que el derecho a la prima especial
21 Folios 2 a 14. 22 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500021 Folios 2 a 14. 22 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 2500023-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales TrujilloCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00028-02 (1310-2020)
se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó primigeniamente la Ley 4.ª de 1992, es decir, el 7 de enero de 1993.
39. A partir de ese instante un interesado podía interrumpir el término extintivo, de modo que, la actora contaba con 3 años desde esa fecha o la de su vinculación en un cargo destinatario de dicho emolumento para reclamar lo propio , lo cual , específicamente en su situación se hacía exigible desde el 3 de julio de 2012 cuando se vinculó por primera vez como magistrada auxiliar del Consejo de Estado , fecha que, en todo caso corresponde al del extremo inicial solicitado en la demanda.
40. Ahora, como la petición fue radicada ante la administración el 7 de junio de 2016,23 y la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2017, 24 esto es, con más de 3 años de posterioridad a las fechas en mención, se concluye que se configuró este medio exceptivo que debe declararse probado, pues la reclamante consolidó
de 3 años de posterioridad a las fechas en mención, se concluye que se configuró este medio exceptivo que debe declarars