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Consejo de Estado - 25000234200020170038202 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170038202 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020170038202 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170038202 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00382-02 (2482-2025)

Accionante: William Serna Mejía

Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

(UNGRD) Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos.

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: i) fallo de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años1 y; ii) fallo de fecha 19 de junio de 2015, por medio del cual se confirmó la anterior decisión2.

3. Como res tablecimiento del derecho se exigió: i) revocar la Resolución nro.

medio del cual se confirmó la anterior decisión2.

3. Como res tablecimiento del derecho se exigió: i) revocar la Resolución nro. 0932 del 29 de julio de 2015, a través de la cual se hizo efectiva la sanción antes mencionada y ii) eliminar las anotaciones negativas en los registros de antecedentes disciplinarios.

4. Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en el memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, en el que la Unión Temporal ICOMANRO le solicitó a la UNGRD información sobre los contratos «FNGRD nro. 9677 -04-987-2012, 9677-04-585-2013 y 9677 -04-598-2013», suscritos con la Distribuidora NISSI , respecto de los cuales se había n emitido una s certificaciones en el mes de agosto, aparentemente firmadas por el demandante.

5. Dichos documentos fueron utilizados por la distribuidora para acreditar condiciones de experiencia como contratista y así poder aspirar a la adjudicación del proceso de contratación SDIS-SASI-014-2013.

1 Folios 668 a 677 del cuaderno nro. 2 de expediente físico. 2 Folios 697 a 704 del cuaderno nro. 2 de expediente físico.Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

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6. Luego de las investigaciones realizadas por la UNGRD, se concluyó que tales

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6. Luego de las investigaciones realizadas por la UNGRD, se concluyó que tales escritos, supuestamente expedidos por el actor, eran falsos. La falta imputada fue la prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en «Realizar objetivamente una descripción típica con sagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo» y el incumplimiento de sus deberes.

7. El 20 de marzo de 2015 se profirió el fallo de primera instancia, donde se declaró disciplinariamente responsable al señor William Serna Mejía.

8. El proceso disciplinario culminó con los fallos del 20 de marzo y 19 de junio, de 2015, por medio de los cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

9. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículo 29 de la Constitución Política; 9.°, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente:

10. Falsa motivación. En el presente caso se presentó un error de hecho, debido a la equivocada valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinario, como

pasa a explicarse:

11. El despacho investigador distorsionó y tergiversó la declaración rendida por el señor Henry Cruz Giraldo , en tanto que, el testigo nunca afirmó que los

pasa a explicarse:

11. El despacho investigador distorsionó y tergiversó la declaración rendida por el señor Henry Cruz Giraldo , en tanto que, el testigo nunca afirmó que los certificados fueron elaborados y entregados por el demandante.

12. Por otra parte, s ostuvo que la señora Adriana Cuevas Marín es una testigo de oídas, puesto que no tuvo conocimiento directo sobre la elaboración y firma de dichos documentos. En efecto, a nte una pregunta del ente investigador contestó que «las certificaciones las firmó WILLIAM SERNA, pero del contexto íntegro de su declaración se infiere que a ella personalmente no le consta ese hecho. Hace tal afirmación, porque en el documento se lee el nombre de WILLIAM SERNA MEJÍA y una firma, mas no porque le conste tal hecho».

13. En ese sentido, precisó el actor que no se discute el hecho de que en las certificaciones aparece su nombre y tampoco que tales documentos contienen afirmaciones erradas , sino que de los testimonios no se puede concluir que fueron suscritos por el demandante.

14. En síntesis, las pruebas aportadas al proceso disciplinario no conducían a la certeza de la responsabilidad del disciplinario.Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

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15. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad prevista en la norma, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) ejerció su derecho de defensa y contradicción de la siguiente manera3:

3

15. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad prevista en la norma, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) ejerció su derecho de defensa y contradicción de la siguiente manera3:

16. En primer lugar, expuso que el control judicial no constituye una nueva instancia del procedimiento administrativo, ni la opor tunidad para expresar la presunta necesidad de un medio probatorio, máxime cuando al interior del proceso disciplinario se probó sin discusión alguna que las mencionadas certificaciones, relativas a los contratos 9677 -04-987-2012, 967 -05-585-2013 y 9766 -04-5982013, fueron suscritas por el señor William Serna Mejía en ejercicio de un cargo público que no desempeñaba.

17. En segundo lugar, el demandante y su apoderado tuvieron la oportunidad de controvertir y cuestionar los testimonios recaudados; sin embargo, no se hicieron presentes en la diligencia de pruebas.

18. En tercer lugar, las pruebas de la actuación disciplinaria fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, es decir, de manera conjunta y ponderada con la totalidad del acervo allegado al expediente.

19. En cuarto y último lugar, n o es cierto que la única manera de acreditar la falsedad de un documento sea mediante dictamen pericial de un grafólogo, pues para corroborar tal conducta no existe una tarifa legal. En consecuencia, se puede probar por cualquier medio de prueba conducente y pertinente como los testimonios.

20. Propuso las siguientes excepciones: «falta de agotamiento del requisito sustancial previo de la conciliación extrajudicial como presupuesto de

probar por cualquier medio de prueba conducente y pertinente como los testimonios.

20. Propuso las siguientes excepciones: «falta de agotamiento del requisito sustancial previo de la conciliación extrajudicial como presupuesto de procedibilidad», «ineptitud sustantiva de la demanda », «de la debida motivación de los actos administrativos objeto de control judicial» y «genérica o ecuménica».

21. Sentencia de primera instancia4. El 3 de abril de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo en el que accedió a las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión ,

consideró:

22. Durante el periodo probatorio del proceso disciplinario se recepcionaron los testimonios del señor Henry Cruz Giraldo (representante legal de la Distribuidora NISSI E.U.) y de la señora Adriana Cuevas Marín; sin embargo, de ellos no se desprende con total certeza que las certificaciones objeto de reproche fueron expedidas y entregadas por el señor William Serna Mejía.

23. A juicio del tribunal, el primer testigo basó su declaración en supuestos de su imaginación, que no contenían bases circunstanciales de tiempo, modo y lugar,

3 Folios 71 a 83 del cuaderno principal de expediente físico. 4 Folios 173 a 184 del cuaderno principal de expediente físico..Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

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4 como tampoco el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 221 del

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4 como tampoco el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 221 del Código General del Proceso.

24. Por su parte, los dichos de la segunda interrogada tampoco eran convincentes, exactos y completos, pues la sola afirmación «manifestó no tener claridad de lo que había firmado, por razones de la premura solicitada para la firma» no p odía considerarse como una confesión extraprocesal, toda vez que esa versión no fue confirmada por la señora Amparo Manzano.

25. Después de las anteriores declaraciones, la entidad accionada decretó de oficio la prueba pericial del estudio grafológico de la firma del señor William Serna Mejía, contenida en las citadas certificaciones; sin embargo, esta prueba no se pudo practicar «teniendo en cuenta que para el análisis se debía arrimar diferentes muestras caligráficas y firmas extra procesos y coetáneas, además del original del documento de duda, no permitiendo la práctica de la citada prueba».

26. Para el a quo, la prueba grafológica resultaba necesaria para determinar si el demandante fue el autor de las certificaciones cuestionadas, debido a que este afirmaba que había sido suplantado.

27. En ese contexto, una de l as situaciones en las que el administrado puede quedar en una situación de indefensión es cuando de manera injustificada la autoridad disciplinaria no practica las pruebas que son esenciales para resolver el aspecto central de la controversia, situación que ocurrió en el caso de marras.

28. Luego entonces, al no tener total certeza sobre la responsabilidad del

autoridad disciplinaria no practica las pruebas que son esenciales para resolver el aspecto central de la controversia, situación que ocurrió en el caso de marras.

28. Luego entonces, al no tener total certeza sobre la responsabilidad del disciplinado en la suscripción y entrega de los certificados que sirvieron de base para sustentar la experiencia de la Distribuidora NISSI, no era dable imponer sanción alguna.

29. Por ello, el tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y como restablecimiento del derecho, ordenó cancelar las anotaciones en los antecedentes disciplinarios del señor William Serna Mejía.

30. Recurso de apelación5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UNGRD la recurrió en apelación en los siguientes términos:

31. Luego de citar un apartado de la sentencia del 3 de septiembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, sostuvo que e l proceso judicial no puede erigirse como una tercera instancia de la actuación disciplinaria. A saber, el tribunal centró su análisis en determinar si estaba suficientemente probado o no la falsedad de las certificaciones, omitiendo que, en este escenario no podían valorarse nuevamente las pruebas , sino estudiar si en su decreto y práctica se vulneró el debido proceso del demandante.

5 Pdf 022 MeorialWeb_Recurso contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

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6 recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada, en su condición de apelante único.

39. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el

recurrente, se debe establecer sí:

40. ¿En el presente caso, l as pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario daban cuenta de la comisión de la falta que se le imputó al demandante?

El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.

41. Interrogante único: ¿En el presente caso, las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario daban cuenta de la comisión de la falta que se le imputó al demandante?

42. Esta corporación, en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 9, varió la tesis que tenía respecto del control integral de los actos disciplinarios por

de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

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32. En el caso bajo estudio, es evidente que al investigado se le protegieron las garantías constitucionales, diferente es que no estuviese de acuerdo con la valoración probatoria que se hizo en su momento, situación que de ninguna manera comporta una trasgresión constitucional, por el contrario, hace parte de la facultad del juez de apreciación de la prueba de ac uerdo con las reglas de la sana critica.

33. No obstante, el tribunal, desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial, procedió en sede contenciosa a reabrir indebidamente el debate probatorio, realizando un nuevo análisis de las pruebas a rrimadas al proceso sancionatorio, para concluir que la entidad debía haber decretado más elementos para determinar si las certificaciones fueron suscritas por el actor.

34. Los testimonios que sirvieron de fundamento a la decisión disciplinaria fueron legal y debidamente recaudados . Entonces, mal haría el tribunal en esta sede judicial reabrir el debate cuando, ni el demandante, ni su apoderado en el proceso disciplinario controvirtieron esas pruebas en las oportunidades pertinentes, ya que no asistieron a las diligencias testimoniales.

35. En síntesis, es evidente que había prueba suficiente para considerar que el investigado había incurrido en la conducta descrita y así fue como se motivó de

que no asistieron a las diligencias testimoniales.

35. En síntesis, es evidente que había prueba suficiente para considerar que el investigado había incurrido en la conducta descrita y así fue como se motivó de manera suficiente y sustantiva los actos administrativos, pues, se insiste, de la valoración probatoria realizada con fundamento en las reglas de la sana crítica, se encontró plenamente acreditado o demostrado que el señor Serna Mejía incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada, en ta nto que, suscribió y entregó las certificaciones falsas que dieron lugar a la investigación disciplinaria.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

36. La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 20256 se admitió el citado recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley no se presentaron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público.

II. CONSIDERACIONES

37. Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7

38. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el

6 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

al demandante?

42. Esta corporación, en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 9, varió la tesis que tenía respecto del control integral de los actos disciplinarios por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, destacó la providencia que la integralidad está sujeta a los siguientes parámetros:

«1) La comp etencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto a dministrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judici almente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante d e la tutela judicial efectiva.» (Énfasis de la Sala)

43. Lo anterior significa que el juez contencioso está facultado para ejercer control integral sin restricción alguna, únicamente respecto del trámite interno del proceso disciplinario, es decir, frente a la situación fáctica , probatoria y jurídica

43. Lo anterior significa que el juez contencioso está facultado para ejercer control integral sin restricción alguna, únicamente respecto del trámite interno del proceso disciplinario, es decir, frente a la situación fáctica , probatoria y jurídica sometida a su estudio. No debe entenderse la expresión «sin deferencia alguna», como una oportunidad para que en sede judicial se suplan las falencias probatorias de sede administrativa, pues de admitirs e esa interpretación, se vulneraría el derecho al debido proceso de la autoridad disciplinaria, quien se vería sorprendida con nuevas pruebas que no fueron incorporadas en la oportunidad correspondiente.

9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00 - (1210-11).Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

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44. Todo lo anterior, para decir que no se está en pres encia de una tercera instancia como lo afirma la entidad apelante, pues , desde la sentencia del 9 de agosto de 2016, se permite que el juez contencioso estudie la valoración probatoria realizada dentro de la actuación disciplinaria.

45. Precisado lo anterior, destaca la Sala que, del acervo probatorio allegado en debida forma al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

46. El 26 de septiembre de 2013 10, el representante legal de la Unión Temporal ICOMANRO presentó petición ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo

debida forma al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

46. El 26 de septiembre de 2013 10, el representante legal de la Unión Temporal ICOMANRO presentó petición ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres (UNGRD) con el fin de obtener información sobre las certificaciones que avalaban la experiencia de la Distribuidora NISSI E.U ., para aspirar a la adjudicación del proceso de contratación SDIS-SASI-014-2013.

47. Producto de esa solicitud, la subdirectora de Manejos y Desastres de la UNGRD, 4 días más tarde 11, le envió un memorando al director general de la entidad informándole de las inconsistencias encontradas al compararse la información contenida en los antedichos certificados y la plasmada en los contratos nro. 9677-04-987-2012, 9677-04-585-2013 y 9677-04-598-2013.

48. Debido a las disparidades observadas , el director general de la entidad remitió otro memorando a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que adelantara las investigaciones correspondientes12.

49. Es así como mediante auto del 23 de octubre de 2013 13 se abrió la investigación preliminar en contra de los posibles responsables al interior de la Subdirección de Manejo de Desastres de la UNGRD.

50. El 6 de noviembre de 2013 14, la señora Adriana Cuevas Marín , subdirectora de Manejos y Desastres de la UNGRD, en la ampliación del informe rendido, explicó que las inconsistencias consistían en lo siguiente:

«CONTRATO 9677-04-987-2012

Objeto contractual real Certificación

de Manejos y Desastres de la UNGRD, en la ampliación del informe rendido, explicó que las inconsistencias consistían en lo siguiente:

«CONTRATO 9677-04-987-2012

Objeto contractual real Certificación Suministro de 1.113 vigas de madera de 6x10x6.5 metros, 17.200 tablas de manera de 3x2 5x1 metro, 1.606 vigas en madera 4x10x6 metros y 1.396 columnas en madera de 4x10x10 metros Dotación de bienes muebles para atender los requerimientos del Departamento de Putumayo y municipio de Puerto Asís: Industriales: 9 estufas industriales a gas de 4 puestos, medidas 2.10x0. 85x0.60 mts, 9 congeladores industriales de 21 pies, 9 hornos industriales a gas 9 campanas extractoras de 0.60x2.10 mts, 9 licuadoras de 15 lts, 9 lavadoras de 33 libras, 9 procesadores de alimentos, 9 mesones industriales alto 80 cm, largo 2.00 mts, ancho 50 cm, 9 básculas

10 Folio 4 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 11 Folio 3 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 12 Folio 1 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 13 Folios 12 y 13 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 14 Folios 18 y 19 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

14 Folios 18 y 19 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 electrónicas de 100 kg, 9 neveras mixtas de 30 pies, 7000 kits de cocina olla # 24, chocolatera 2 litros 5 pocillos plásticos, 5 platos plásticos, 5 cucharas soperas en acero inoxidable, 1 cucharon metálico.

«CONTRATO 9677-04-585-2013

Objeto contractual real Certificación Suministro de 4.380 colchonetas en espuma de 1.90x0.90x8 cm de espesor, 4.000 toldillos sencillos, 90 caballetes de asbesto cemento, 600 tejas de asbesto cemento No. 6, 2.400 ganchos para teja de asbesto cemento, 2.017 merca dos y 300 sobrecamas sencillas Dotación de bienes muebles para atender los requerimientos del Departamento de Norte de Santander, Santander y Chocó: 90 grabadoras, 90 televisores LCD 42, 90 televisores LCD 32, 90 megáfonos, 90 extensiones, eléctricas 25 mt s, 90 amplificadores 400 W RMS, a 4 OHMS por canal, 4.000 colchonetas, 4.000 toldillos, 1000 tejas de zinc de 3.05 mts.

«CONTRATO 9677-04-598-2013

amplificadores 400 W RMS, a 4 OHMS por canal, 4.000 colchonetas, 4.000 toldillos, 1000 tejas de zinc de 3.05 mts.

«CONTRATO 9677-04-598-2013

Objeto contractual real Certificación Suministro de 4.780 tejas de zinc de 3.05 mts, 28.680 amarres para teja de zinc, 6.701 bultos de cemento gris x 50 kilos, 22.468 gancho para teja de asbesto cemento, 2.340 caballetes de asbesto cemento, 5.233 tejas de asbesto cemento No. 6, 384 tejas de asbesto cemento No. 8, 219.724 ladrillos, 20.307 kilos de acero de ½", 2.858 varillas de hierro de 3/8", 26 varillas de hierro de 1", 35 mallas con vena de hierro de 2x0.60 mts, 1.250 tablas de madera de 25cmx2.5cmx3 metros, 11.488 varillas de hierro de 1/2", 40 tanque para agua de 1000 litros Dotación de bienes muebles para atender los requerimientos del Departamento de Cauca municipio de Caloto, Florencia, Tambo, Buenos Aires, Caldono: 5000 kits de cocina olla # 24, chocolatera 2 litros, 5 pocillos plásticos, 5 platos plásticos, 5 cucharas soperas en acero inoxidable, 1 cucharon metálico. Industriales 25 Estufas industriales a gas de 4 puestos, medidas 2.10x0.85x0.60 mts, 25

cucharas soperas en acero inoxidable, 1 cucharon metálico. Industriales 25 Estufas industriales a gas de 4 puestos, medidas 2.10x0.85x0.60 mts, 25 congeladores industriales de 21 pies, 25 hornos industriales a gas, 25 campanas extractoras de 0.60x2.10mts, 25 licuadoras de 15 Its, 25 lavadoras de 33 libras, 25 procesadores de alimentos, 25 mesones industriales alto 80 cm, largo 2.00 mts, ancho 50 cm, 25 basculas electrónicas de 100 kg, 25 neveras mixtas de 30 pies.

51. Con base en las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD, en ejercicio temporal de las funciones de Control Interno Disciplinario otorgad as por la Resolución nro. 150 de 2013 , a través del auto del 9 de diciembre de 2013 15, ordenó abrir la investigación disciplinaria en contra del señor William Serna Mejía. Este auto fue notificado personalmente tal como consta en el documento visible a folio 156 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.

52. Posteriormente, el 8 de mayo de 2014 16 se profirió auto decretando las siguientes pruebas: i) citar en versión libre al señor William Serna Mejía; ii) citar y oír a la señora Adriana Cuevas Marín (subdirectora del Área de Manejo de Desastres de la UNGRD y al señor Henry Cruz Giraldo (representante legal de la

y oír a la señora Adriana Cuevas Marín (subdirectora del Área de Manejo de Desastres de la UNGRD y al señor Henry Cruz Giraldo (representante legal de la

15 Folios 150 y 151 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 16 Folios 171 y 172 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.Radicado: 25000 23 42 000 2017 00382 02 (2482-2025)

Demandante: William Serna Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Distribuidora NISSI E.U., entre otras.

53. En la diligencia de rendida el día 3 de junio de 2014 17, la señora Adriana

Cuevas Marín manifestó lo siguiente:

«(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho lo que le conste sobre los hechos de la Investigación. CONTESTO: En la dirección quedo radicada una solicitud de ampliación de información sobre contratos de compraventa de acuerdo con unas certificaciones del cumplimiento del contr ato que adjuntaba, contratos suscritos con la Distribuidora Nissi y que habían sido aportados en un proceso de licitación, este documento fue remitido por correspondencia a la Subdirección dándose traslado para su estudio a la abogada en su momento, quien revisó los documentos que se aportaban detectando en primera instancia que los objetos no coincidían con los objetos de los contratos que reposan en la Unidad.

PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho quien suscribía las certificaciones, y que labor desempeñaba esa persona en la Subdirección ? CONTESTO:

no coincidían con los objetos de los contratos que reposan en la Unidad.

PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho quien suscribía las certificaciones, y que labor desempeñaba esa persona en la Subdirección ? CONTESTO: William Serna y ejercía labores de coordinación territorial, coordinación de apoyo del nivel nacional en situaciones de emergencia, supervisión de contratos de asistencia humanitaria de emergencia, apoyo en manejo de comisiones nacionales asesoras, cuando era él el delegado de supervisor certificaba sobre los contratos, certificaciones que se emiten para pago a entera satisfacción. PREGUNTADO: Cuando llegó la solicitud de conocer sobre las certificaciones citadas, trabajaba el señor Serna en la Unidad CONTESTO: El trabajaba en la Unidad. PREGUNTADO: Que explicación ofreció el señor Serna ante esta situación de las certificaciones enunciadas. CONTESTO: Él se encontraba en vacaciones cuando llegó la solicitud, después pidió una licencia, a su regreso hablamos con él, estaba Amparo Manzano y yo , el manifestó no tener claridad de lo que había firmado, por razones de la premura solicitada para la firma, después el renunció. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tuvo alguna explicación de Distribuidora Nissi E.U. sobre dichas certificaciones

(las cuales se ponen de presente) CONTESTO: El representante legal Henry Cruz manifestó que no conoció al detalle la propuesta para la licitación y no conoció al detalle las certificaciones…» (Énfasis de la Sala)

54. Un día después, el señor Henry Cruz Giraldo, en su calidad de representante legal de la Distribuidora NISSI E.U., refirió lo siguiente18:

«(…) PREGUNTADO: Obra en el proceso de investigación disciplinaria

54. Un día después, el señor Henry Cruz Giraldo, en su calidad de representante legal de la Distribuidora NISSI E.U., refirió lo siguiente18:

«(…) PREGUNTADO: Obra en el proceso de investigación disciplinaria certificaciones para los contratos referidos de la siguiente manera, el contrato 598-2013 con una certificación de

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