Consejo de Estado - 25000234200020170100801 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170100801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020170100801 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170100801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
Demandante: Germán Ignacio Mateus Loaiza
Demandado: Procuraduría General de la Nación Vinculado: Gloria Cecilia Niebles Álvarez Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 202 3, proferida por la Subsección “ B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó inaplicar la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual el Procurador General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II, así como la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para lo provisión de los cargos de
al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II, así como la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para lo provisión de los cargos de Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales, así como el de todas las decisiones de carácter general proferidas en el marco del citado concurso.
3. También se exigió la nulidad del Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se ordenó la desvinculación laboral del demandante, quien se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de procurador judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 98
Judicial II Penal.
4. Como restablecimiento del derecho se reclamó: i) el reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que desempeñaba desde su primera vinculación; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca la reincorporación de manera indexada ; iii) el pago de los intereses a que hubiere lugar y; iv) el pago de perjuicios inmateriales por 100 SMLMV.
1 Folios 543-618 cuaderno 3.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
Demandante: Germán Ignacio Mateus Loaiza
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Demandante: Germán Ignacio Mateus Loaiza
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5. Hechos. El demandante se desempeñó desde 1998 como Procurador Judicial I Penal en propiedad y, adicionalmente, entre julio de 2015 y agosto de 2016 ocupó en provisionalidad el cargo de Procurador 98 Judicial II Penal. Mediante el Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016 se dio por terminada di cha provisionalidad para nombrar a un elegible del concurso abierto de méritos 004-2015, sin que se dispusiera su reincorporación al cargo en propiedad, pese a que este subsistía.
6. El concurso de méritos presentó graves irregularidades, especialmente en la prueba de conocimientos: preguntas mal diseñadas, anulación inconsistente de ítems (en particular las preguntas 1 y 28), respuestas contradictorias de la procuraduría frente a su validez, falta de reglas claras y uniformes de calificación, y vulneración de los principios de igualdad, transparencia y debido proceso. A ello se suman denuncias de presunta filtración de preguntas divulgadas públicamente y objeto de investigaciones administrativas y penales, cuya tramitación careció de la publicidad suficiente.
7. El actor no aprobó el concurso y se publicó la lista de elegibles en julio de 2016.
No obstante, al momento de su desvinculación existían cargos vacantes de procurador judicial I sin proveer y plazas disponibles, lo que reforzaba la obligación de su reintegro.
8. Adicionalmente, se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada por
procurador judicial I sin proveer y plazas disponibles, lo que reforzaba la obligación de su reintegro.
8. Adicionalmente, se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada por su condición de padre cabeza de familia, siendo el único proveedor económico de su núcleo familiar, con hijos en etapa educativa y uno de ellos con afectaciones emocionales.
9. Finalmente, la procuraduría desconoció su condición de empleado de carrera en propiedad, afirmando la imposibilidad de reintegro, pese a los actos administrativos que acreditan su nombramiento y continuidad en dicho estatus, lo que motiva la controversia sobre la legalidad del decreto de desvinculación y de los actos que negaron su reincorporación.
10. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 2, 3, 4, 6, 13, 25, 20, 29, 31, 53, 74, 86, 113, 118, 121 al 124, 125 inciso tercero, 209, 279, 280 de la Constitución Política; Decretos 262, 263 y 264 del 2000; Resolución 253 del 2012; Leyes 1437 de 2011, 1755 de 2015 y 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente:
11. Infracción de las normas en que debería fundarse. El demandante sostuvo que durante el trámite del concurso abierto de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación se vulneró de manera grave su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida en que la actuación estuvo marcada por la ausencia de reglas claras, la modificación posterior de
Procuraduría General de la Nación se vulneró de manera grave su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en la medida en que la actuación estuvo marcada por la ausencia de reglas claras, la modificación posterior de criterios de evaluación y la adopción de decisiones contradictorias. En particular, alegó que la administración anuló inicialmente algunas preguntas de la prueba de conocimientos por carecer de validez técnica, pero posteriormente las valoró sin unaRadicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
Demandante: Germán Ignacio Mateus Loaiza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación suficiente ni coherente, lo que impidió una actuación administrativa transparente, previsible y respetuosa de las garantías procesales.
12. Invocó el desconocimiento del derecho a la igualdad y el principio del mérito que
deben regir el acceso a la carrera administrativa, pues la calificación de la prueba de conocimientos fue arbitraria y desigual. Señaló que aspirantes que obtuvieron el mismo número de respuestas correctas recibieron puntajes distintos y que ciertas preguntas fueron excluidas para unos concursantes y contabilizadas para otros, sin criterios objetivos ni uniformes, lo que generó tratamientos diferenciados injustificados y desnaturalizó la finalidad del concurso.
13. Cuestionó de manera especial la validez técnica de la prueba de conocimientos, la cual, a su juicio, no cumplió con estándares mínimos de confiabilidad y objetividad. Expuso que varias preguntas estaban mal formuladas, no evaluaban competencias propias del cargo o admitían más de una respuesta posible y que las
la cual, a su juicio, no cumplió con estándares mínimos de confiabilidad y objetividad. Expuso que varias preguntas estaban mal formuladas, no evaluaban competencias propias del cargo o admitían más de una respuesta posible y que las preguntas número 1 y 28 fueron inicialmente anuladas por la propia administración al reconocer sus falencias, pero luego fueron validadas sin explicación razonable, lo que evidencia improvisación y falta de rigor técnico en la evaluación.
14. Asimismo, alegó que las decisiones adoptadas por la Procuraduría frente a las reclamaciones presentadas fueron contradictorias y carentes de motivación suficiente, limitándose a afirmaciones genéricas sin sustento técnico o jurídico. Esta situación impidió al demandante ejercer de manera real y efectiva su derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo acceso a los estudios técnicos, psicométricos o metodológicos que sustentaran la validez de la prueba y su sistema de calificación.
15. Denunció la vulneración de los principios de publicidad y transparencia, al no haberse divulgado de manera clara y oportuna las decisiones relevantes del concurso, incluyendo la anulación y posterior validación de preguntas, así como los criterios aplicados para la calificación. Ello generó opacidad en el proceso y afectó la confianza de los participantes en la imparcialidad de la actuación administrativa.
16. Adicionalmente, expuso la existencia de una presunta filtración de las preguntas del examen, hecho que fue ob jeto de denuncia pública y que comprometió seriamente la igualdad de condiciones entre los aspirantes. Aunque la administración adelantó investigaciones internas, estas fueron insuficientes, poco rigurosas y no lograron desvirtuar de manera clara las irregularidades denunciadas,
seriamente la igualdad de condiciones entre los aspirantes. Aunque la administración adelantó investigaciones internas, estas fueron insuficientes, poco rigurosas y no lograron desvirtuar de manera clara las irregularidades denunciadas, manteniéndose incluso investigaciones penales relacionadas con estos hechos.
17. En cuanto a su situación laboral concreta, el actor afirm ó que la Procuraduría
desconoció su condición de servidor público de carrera, pues al finalizar su encargo en provisionalidad no fue reintegrado al cargo en propiedad que ostentaba como Procurador Judicial I Penal, pese a que dicho cargo subsistía y existían vacantes disponibles. Esta actuación vulneró su derecho a la estabilidad laboral y quebrantó el principio de confianza legítima derivado de su vinculación en carrera administrativa.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
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18. Finalmente, sostuvo que la desvinculación del demandante desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, en tanto padre cabeza de familia y único sostén económico de su núcleo familiar. La administración no realizó ningún análisis de proporcionalidad ni adoptó medidas para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, lo que evidencia una actuación desproporcionada y contraria a los mandatos constitucionales.
19. Contestación de la demanda 2. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tales fines, argumentó lo siguiente:
19. Contestación de la demanda 2. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tales fines, argumentó lo siguiente:
20. Sostuvo que el régimen aplicable a los empleos de la Procuraduría General de la Nación es el previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, el cual regula la selección, ingreso, permanencia y retiro del personal. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2013 y el Auto 255 de 2013, mediante
la Resolución 040 de 2015 se abrió el proceso de selección para proveer en carrera administrativa todos los cargos de Procurador Judicial, incluido el ocupado por el demandante. Señal ó que la totalidad de los cargos existentes en la planta globalizada —247 de Procurador Judicial II y 317 de Procurador Judicial I— fueron ofertados en dicho concurso.
21. Afirmó, además, que el subproceso de selección de personal de carrera se encuentra certificado bajo la norma ISO 9001:2008 y se rige por procedimientos internos acordes con el Decreto Ley 262 de 2000, el cual no contempla la modalidad de curso–concurso, mecanismo que nunca ha sido utilizado por la entidad. Indic ó que el concurso comprendió pr uebas de conocimiento, comportamentales y de análisis de antecedentes, junto con el periodo de prueba, lo que garantiza una evaluación integral y concreta de las competencias e idoneidad de los aspirantes.
22. Finalmente, sostuvo que no es necesaria la expedición de una ley para crear un
nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, ni resulta aplicable la Ley
evaluación integral y concreta de las competencias e idoneidad de los aspirantes.
22. Finalmente, sostuvo que no es necesaria la expedición de una ley para crear un
nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, ni resulta aplicable la Ley 270 de 1996, por ser exclusiva de la Rama Judicial. Defendió la legalidad de la Resolución 040 de 2015 y la validez de las pruebas, las cuales fueron elaboradas y calificadas por la Universidad de Pamplona, institución que atendió las reclamaciones presentadas. Precisó que las pruebas evaluaron distintas categorías cognitivas conforme a la taxonomía de Bloom y que los puntajes se obtuvieron conforme a los procedimientos establecidos, destacando que un número significativo de concursantes aprobó la prueba, por lo que no había lugar a declarar desierto el concurso.
23. Por su parte, la tercera interesada Cecilia Niebles Álvarez sostuvo que la demanda está estructurada de manera confusa y afirmó que, aun si se declarara la nulidad de la Resolución 040 de 2015, ello no afectaría su nombramiento, pues dicho acto no fue demandado y consolidó para ella una situación jurídica particular y favorable, amparada por la presunción de legalidad y la confianza legítima.
2 827-855 cuaderno 4.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
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24. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad del acto
demandante. Con tal finalidad aseguró:
29. El régimen de carrera de los procuradores judiciales está regulado por el Decreto Ley 262 de 2000 y que la Resolución 040 de 2015 se expidió en cumplimiento directo de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2013 y el Auto 255 de 2013. En ese contexto, concluy ó que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para convocar el concurso
abierto de méritos y proveer los cargos en carrera administrativa, sin que fuera necesaria la expedición de una ley adicional ni la aplicación del régimen de la Rama Judicial previsto en la Ley 270 de 1996.
30. Analizó los cargos dirigidos contra la legalidad del concurso y señal ó que las presuntas irregularidades alegadas en la estructuración, aplicación y calificación de la prueba de conocimientos no se acreditaron de manera suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Destac ó que la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas fue contr atada con la Universidad de Pamplona y que las reclamaciones formuladas por los concursantes fueron resueltas con fundamento en los informes técnicos correspondientes, sin que se evidencie arbitrariedad o violación del debido proceso.
31. En relación con la anulación de algunas preguntas del examen, concluyó que la exclusión de determinados ítems no afectó la validez general del concurso ni generó una alteración sustancial en los resultados, pues se trató de ajustes técnicos propios de los procesos de validaci ón pos-test. Así mismo, consideró que no existe norma
exclusión de determinados ítems no afectó la validez general del concurso ni generó una alteración sustancial en los resultados, pues se trató de ajustes técnicos propios de los procesos de validaci ón pos-test. Así mismo, consideró que no existe norma
3 Folios 963-1000 del cuaderno 4.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que imponga un método único de calificación ni que obligue a establecer una segunda instancia automática en la evaluación de pruebas cerradas, por lo que la actuación administrativa se ajustó a las reglas del concurso.
32. Respecto de la desvinculación del demandante, sostuvo que el nombramiento en provisionalidad estaba condicionado a la provisión del cargo mediante concurso de méritos y que, una vez se produjo el nombramiento en periodo de prueba del aspirante que superó el proceso de selección, la terminación de la provisionalidad operó de pleno derecho. En consecuencia, el acto de desvinculación no puso fin a una actuación administrativa, sino que declaró una situación administrativa, razón por la cual n o requería notificación personal ni la concesión de recursos en sede administrativa.
33. En cuanto a la alegada estabilidad laboral reforzada como padre cabeza de familia, concluyó que el demandante no acreditó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al no demostrarse una dependencia exclusiva, permanente y necesaria de su núcleo familiar ni la imposibilidad de su cónyuge para
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24. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad del acto general que convoca un concurso no implica automáticamente la nulidad de los actos particulares expedidos en su desarrollo, como los nombramientos, máxime cuando la eventual ilegalidad no es imputable a la persona nombrada y al momento del nombramiento la resolución era obligatoria.
25. Afirmó que el concurso de la procuraduría no debe asimilarse al de la Rama
Judicial, pues se rige por un régimen de carrera propio previsto en el Decreto Ley 262 de 2000.
26. Respecto de la calificación de las pruebas, indic ó que no existe obligación de establecer una segunda instancia cuando no se formularon preguntas abiertas, ni una regla legal que imponga un método específico de evaluación, las cuales deben regirse por criterios técnicos y psicométricos.
27. Finalmente, n egó que el demandante ostente estabilidad laboral reforzada como padre cabeza de familia, por no haber acreditado los requisitos legales, y rechazó que hubiera ocupado en propiedad el cargo que invoca, al no demostrarse un nombramiento previo mediante concurso de méritos.
28. Sentencia de primera instancia 3. El 10 de marzo de 202 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones formuladas por el
demandante. Con tal finalidad aseguró:
29. El régimen de carrera de los procuradores judiciales está regulado por el Decreto Ley 262 de 2000 y que la Resolución 040 de 2015 se expidió en
familia, concluyó que el demandante no acreditó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al no demostrarse una dependencia exclusiva, permanente y necesaria de su núcleo familiar ni la imposibilidad de su cónyuge para contribuir al sostenimiento del hogar. Por ello, descart ó la configuración de una protección reforzada que limitara la facultad de la entidad para dar por terminado el nombramiento provisional.
34. Finalmente, frente al argumento según el cual el demandante ocupaba un cargo en propiedad, ad virtió que no se probó que dicho nombramiento hubiera sido producto de un concurso de méritos, requisito indispensable para adquirir derechos
de carrera. Concluyó que las modificaciones a la planta de personal no le otorgaron estabilidad propia de un empleado de carrera y que, por tanto, no existía obligación de reintegro.
35. Recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
36. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconoció que el demandante fue nombrado en propiedad como Procurador Judicial I Penal mediante el Decreto 0908 de 1998, acto administrativo q ue se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que nunca fue anulado. En consecuencia, sostuvo que al momento de su desvinculación el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, circunstancia que impedía su retiro automático con ocasión del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la
Nación.
37. Afirmó que el Decreto 3782 de 20 16, mediante el cual se dispuso su
ocasión del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
37. Afirmó que el Decreto 3782 de 20 16, mediante el cual se dispuso su desvinculación, vulneró el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a acceder y permanecer en cargos públicos, pues la entidad no analizó su condición de empleado en propiedad ni la existencia de vacantes dispon ibles en el mismo cargo de Procurador Judicial I, que podían ser provistas con base en la lista de elegibles sin afectar su vinculación.
4 Folios 10003-1007 cuaderno 4.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
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38. Sostuvo que, aun cuando se encontraba encargado en provisionalidad en un cargo de mayor jerarquía, ello no implicaba la pérdida de su condición de empleado en propiedad, por lo que, una vez se efectuó el nombramiento en período de prueba de la concursante que sup eró el proceso de selección, la administración debió disponer su retorno al cargo base y no su desvinculación definitiva.
39. Insistió en que la procuraduría desconoció los derechos adquiridos del actor al aplicar normas y criterios posteriores a su nombramie nto, y cuestiona que se haya sustentado su retiro en certificaciones administrativas que calificaron erróneamente su vinculación como provisional. Señal ó que esta actuación desnaturalizó la figura
del encargo y desconoció el régimen de carrera y la estabil idad propia de los
sustentado su retiro en certificaciones administrativas que calificaron erróneamente su vinculación como provisional. Señal ó que esta actuación desnaturalizó la figura del encargo y desconoció el régimen de carrera y la estabil idad propia de los empleos provistos en propiedad.
40. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto de desvinculación y, como restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante a un cargo igual o superior al que ocupaba en propieda d, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
41. La admisión del recurso. Mediante auto de 27 de octubre de 20235 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la s oportunidades de ley no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación.
42. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
43. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación.
44. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, 8 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente,
44. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, 8 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá
5 Actuación visible en el índice 6 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en S ala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver sin limitaciones. En el asunto actual, esta corporación solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandante, en su condición de apelante único.
45. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿La Procuraduría
frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandante, en su condición de apelante único.
45. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ¿La Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso, trabajo y a la estabilidad laboral del demandante al disponer su desvinculación mediante el Decreto 3782 de 2016, con ocasión del concurso de méritos convocado por la Resolución 040 de 2015, pese a que alegaba haber sido nombrado en propiedad como Procurador Judicial I desde 1998 y ostentar la condición de padre cabeza de familia, sin evaluar su eventual retorno al cargo base o su reubicación en una vacante equivalente?
46. Con tales fines, la Subsección abordará los siguientes aspectos: i) del régimen
de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y; ii) los requisitos que permiten adquirir la condición de «padre cabeza de familia».
47. Del régimen de carrera administra tiva de la Procuraduría General de la
Nación.
48. La Constitución Política estableció en su artículo 113 que, además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público «[…] existen otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado». Dentro de esos entes se encuentra la demandada, institución que por voluntad del constituyente dejó de ser parte de la rama ejecutiva9 y se ubicó dentro de la estructura de los órganos de control.
49. En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación cuenta con un
régimen especial de carrera administrativa que difiere del sistema general contenido en la Ley 909 de 2004, pero que, ante los vacíos de aquellas disposiciones, puede
49. En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación cuenta con un
régimen especial de carrera administrativa que difiere del sistema general contenido en la Ley 909 de 2004, pero que, ante los vacíos de aquellas disposiciones, puede nutrirse de sus reglas10.
50. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 1.º de la Ley 573 de 2000, el órgano legislativo revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley con el fin de modificar, entre otros, la estructura de esa institución y, además, su régimen de
carrera administrativa. En ejercicio de tales atribuciones, el ejecutivo expidió el Decreto Ley 262 de 2000, compendio normativo que concibió, entre otras cosas, la Oficina de Selección y Carrera y la Comisión de Carrera, cuyas funciones se encuentran expresamente detalladas en los artículos 12 y 240 respectivamente.
51. De igual manera, el numeral 40 del artículo 7 ibid., le atribuyó al Procurador General de la Nación la competencia para «Ejercer la suprema dirección y
administración del sistema de carrera de la entidad» y, con ocasión a ellas:
9 En vigencia de la Constitución Política de 1886, el artículo 44 del Acto Legislativo número 1 de 1945, dispuso que el ministerio público sería ejercido por el Procurador General de la Nación «bajo la suprema dirección del gobierno». 10 Numeral 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
Demandante: Germán Ignacio Mateus Loaiza
gobierno». 10 Numeral 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004.Radicado: 25000-23-42-000-2017-01008-01 (3602-2023)
Demandante: Germán Ignacio Mateus Loaiza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irre gularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.
52. Se sigue de lo expuesto, que el Procurador General de la Nación tiene la
el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaci