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Consejo de Estado - 25000234200020170143302 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020170143302 - 2026

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Título
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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01433-02 (6316-2022)1

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2.

1.1.1. Pretensiones3.

1. El señor Fredy Alexander León Castilla , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el fin

de obtener:

1 Expediente híbrido. 2 Folios 28 a 39.

restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, con el fin de obtener:

1 Expediente híbrido. 2 Folios 28 a 39. 3 Mediante radicado del 18 de julio de 2019 visible a folios 81 a 91; la parte actora solicitó adición de la demanda, la cual fue admitida en audiencia inicial el 16 de octubre de 2019, a folios 190 a 191.2

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

1.1. La aplicación de las consecuencias de la declaratoria de nulidad dispuesta por esta Corporación en sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce ( 2014), dentro del proceso 1100103250020070008700, interno 1686-07.

1.2. La inaplicación, por inconstitucionales, los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1257 de 2015; 1105 de 2015; 245 y 234 de 2016; 1003 de 2017, artículo 4 y; 338 de 2018.

1.3. La nulidad de la Resolución 6098 del Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual se negó la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales , tomando la asignación básica mensual al 100%, e incluyendo como factor adicional el 30% de la prima

Mil Dieciséis (2016), mediante el cual se negó la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales , tomando la asignación básica mensual al 100%, e incluyendo como factor adicional el 30% de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ; tanto como el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) reliquidar los salarios básicos al 100% y sobre este valor liquidar la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y; el pago de las diferencias adeudadas por estos conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones; ii) reliquidar los factores salarios y prestaciones (gastos de representación, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de productividad), tomando la asignación básica mensual al 100% e incluyend o como factor adicional el 30% de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones; iii) el reajuste del salario mensual al 100% más el incremento del 30% de la prima especial y el reconocimiento y pago de sus prestaciones hacia el futuro; iv) el reconocimiento y pago de la incidencia sobre las demás obligaciones legales

(pensión) que conlleva las reliquidaciones y pagos peticionados; v) el pago de las diferencias generadas desde el momento de la demanda, las que se causen en adelante y mientras ocupe el cargo de juez; vi) el cumplimiento de la sentencia de

(pensión) que conlleva las reliquidaciones y pagos peticionados; v) el pago de las diferencias generadas desde el momento de la demanda, las que se causen en adelante y mientras ocupe el cargo de juez; vi) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y; vii) la condena en costas en los términos del artículo 188 del CPACA.3

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

1.1.2. Hechos

3. El señor Freddy Alexander León Castilla prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de juez, desde el Doce (12) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), hasta el Dieciocho (18) de diciembre siguiente ; desde el Quince (15) de junio de Dos Mil Once (2011), hasta el Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Catorce (2014); desde el Veintidós (22) de diciembre del mismo año hasta el Quince (15) de enero de Dos Mil Quince (2015), y desde el primero (1) de julio siguiente , hasta la fecha de presentación de la demanda4.

4. Expuso que, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 ª de 1992, no obstante, la administración liquidó su salario y prestaciones con base en un ingreso disminuido, al no incluir dicha prima ni reconocerla como factor de liquidación de sus prestaciones.

5. Indicó que, presentó derecho de petición el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil

salario y prestaciones con base en un ingreso disminuido, al no incluir dicha prima ni reconocerla como factor de liquidación de sus prestaciones.

5. Indicó que, presentó derecho de petición el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), la cual fue resuelta negativamente por la entidad a través de la Resolución 6098 del Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Contra esa decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, al no resolverse el recurso de apelación, se configuró el acto ficto negativo demandado.

1.1.3. Concepto de violación.

6. La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes:

6.1. Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136 numeral 19 y 209. 6.2. Leyes 4ª de 1992, artículos 2 y 14; 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. 6.3. Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 y 246 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2720 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012; 10 24 de 2013; 194 de 2014; 1257 y 1105 de 2015.

2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012; 10 24 de 2013; 194 de 2014; 1257 y 1105 de 2015.

7. Señaló que, la administración al negar el carácter salarial de la prima especial

4 27 de marzo de 2017.4

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

aplicando indebidamente la Ley 4ª de 1992, redujo injustificadamente el salario y excluyó este pago habitual de las prestaciones, en contra de la Constitución y la jurisprudencia.

8. Resaltó que, los actos administrativos cuestionados desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad e in dubio pro operario, al incurrir en falsa motivación, ignorar la nulidad de la expresión «sin carácter salarial » y adoptar una interpretación regresiva que afectó sus derechos laborales.

1.2. Contestación de la demanda5.

9. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, la prima especial del 30% no es salario ni factor prestacional, pues así lo dispone la Ley 4ª de 1992 y lo confirmó la Corte Constitucional. Precisó que, el demandante pertenece al régimen acogido, en el cual expresamente se excluye esta prima como carácter salarial, razón por la cual no procede usarla para reliquidar prestaciones.

10. Afirmó que, la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014)

carácter salarial, razón por la cual no procede usarla para reliquidar prestaciones.

10. Afirmó que, la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014) solo anuló apartes de decretos salariales entre 1993 y 2007, pero no modificó la naturaleza jurídica de la prima, ni afectó los decretos posteriores que siguen vigentes, de modo que la administración debe continuar liquidando con base en la normatividad actual.

11. Indicó que, acceder a las pretensiones implicaría sobrepasar los topes salariales legales y crear obligaciones sin apropiación presupuestal, lo cual está prohibido. Por ello concluyó que existe imposibilidad jurídica y presupuestal para reconocer lo solicitado y pidió negar las pretensiones.

12. Finalmente, propuso las excepciones que denominó «integración del litisconsorcio necesario»; «ausencia de causa petendi»; «prescripción»; y «innominada».

1.3. La sentencia de primera instancia6.

13. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

5 Folios 136 a 148. 6 Folios 244 a 250.5

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

Segunda, mediante sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas de la siguiente manera:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado , Sección Segunda, en la

Veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas de la siguiente manera:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado , Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 , y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada – Nación – RAMA JUDICIAL, de lo reclamado con antelación al 18 de julio de 2013, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6098 del 26 de julio de 2016 y el acto administrativo ficto negativo al no resolver el respectivo recurso de apelación por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios al señor FREDDY ALEXANDER LEON (sic) CASTILLA, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor FREDDY ALEXANDER LEON (sic) CASTILLA retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios . Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base

diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios . Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. De acuerdo con la prescripción parcial aquí decretada y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: La NaciónRAMA JUDICIAL dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: (sic) En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.

14. El Tribunal sostuvo que, la prima especial de servicios no fue correctamente incluida en la liquidación de los ingresos mensuales, dado que fue pagada como parte integrante de la asignación básica, en cuantía del 30 % de esta.

15. En ese sentido, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el

parte integrante de la asignación básica, en cuantía del 30 % de esta.

15. En ese sentido, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Trece (2013) y mientras el actor haya ejercido o ejerza como juez o en un cargo equivalente. Igualmente, dispuso la reliquidación de sus ingresos mensuales con base en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial, aclarando que esta no tiene carácter salarial para efectos6

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

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prestacionales, las cuales deberán calcularse únicamente sobre el salario básico.

16. Advirtió que, el señor Freddy Alexander León Castilla ha estado vinculado a la Rama Judicial como juez desde el Doce (12) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), condición reconocida por la propia entidad, por lo que tiene derecho a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

17. Con relación a la prescripción, consideró que el término debe contarse desde el momento en que la obligación se hace exigible, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario. Señaló que el derecho a la prima especial es exigible desde el Siete (7) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres ( 1993), con la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993; sin embargo, como el demandante presentó petición el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016),

con la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993; sin embargo, como el demandante presentó petición el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), determinó que se configuró la prescripción respecto de las sumas causadas antes del Dieciocho ( 18) de julio de Dos Mil Trece ( 2013), declarando parcialmente probada la excepción propuesta por la entidad demandada.

1.4. El recurso de apelación7

18. La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo proferido en este asunto, al considerar que, la entidad no cuenta con disponibilidad presupuestal para el pago de la condena; además, informó que, ha realizado consultas y diversas gestiones en aras de obtener los recursos para cumplir con lo ordenado en la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del Dos (2) d e septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de aquella.

19. Por otra parte, señaló que operó la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por el actor, pues, solicitó el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) la reliquidación de sus prestaciones incluyendo la prima especial, «lo que significa que los valores reclamados con anterioridad a 18 de julio de 2016 , se encuentran prescritos»; en consecuencia, solicitó que en caso de confirmarse las pretensiones

significa que los valores reclamados con anterioridad a 18 de julio de 2016 , se encuentran prescritos»; en consecuencia, solicitó que en caso de confirmarse las pretensiones de la demanda se siga declarando probada esta excepción.

7 Folios 255 a 258.7

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

1.5. Trámite de segunda instancia

20. Con auto del Nueve (9) de abril de Dos Mil Veint icuatro (2024)8, el respectivo conjuez ponente, admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

21. Mediante auto del Seis (6) de junio de Dos Mil Ve inticuatro (2024)9, el conjuez ponente prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corre traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

22. La parte demandante, mediante escrito del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)10 presentó alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la parte demandada, mediante escrito del D oce (12) de agosto de Dos Mil Veint icuatro (2024)11, formuló alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

23. Mediante auto del D oce (12) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) 12, el

conclusión en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

23. Mediante auto del D oce (12) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) 12, el respectivo conjuez ponente remitió el proceso al presente despacho, habida cuenta del cambio en la integración de la Sala, conforme al artículo 116 del CPACA.

24. Por lo anterior, a través de auto del Cinco (5) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)13, el consejero ponente avocó conocimiento de la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del

8 Folio 290. 9 Folio 292. 10 Índice 00042 Samai. 11 Índice 00043 Samai. 12 Índice 00049 Samai 13 Índice 00055 Samai.8

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

CPACA. De igual forma, según el artículo 328 14 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Cuestión Previa – Acto administrativo expreso emitido con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.

26. La Sala vislumbra que el control judicial promovido con la demanda se orienta a obtener, entre otros, la nulidad del acto ficto presuntamente derivado de la ausencia

a la notificación del auto admisorio de la demanda.

26. La Sala vislumbra que el control judicial promovido con la demanda se orienta a obtener, entre otros, la nulidad del acto ficto presuntamente derivado de la ausencia de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 6098 del Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)15.

27. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente se advierte que dicho mecanismo de impugnación fue resuelto mediante Resolución No. 4484 del Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019) 16, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 6098 del Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

28. Sobre el particular, debe indicarse que, dicha actuación fue expedida por la entidad demandada con posterioridad al 12 de junio de 2019, fecha en la cual, el director ejecutivo de Administración Judicial fue notificado personalmente de la admisión de la d emanda, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 86 del CPACA, ya no guardaba competencia para pronunciarse, toda vez que «[l]a ocurrencia del silencio negativo previsto en [ese] artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

29. No obstante, en asuntos con similares incidencias, la Subsección ha considerado la posibilidad de ejercer control sobre dichas actuaciones en virtud del medio de control por vía de excepción preceptuado por el artículo 148 del CPACA, en los

29. No obstante, en asuntos con similares incidencias, la Subsección ha considerado la posibilidad de ejercer control sobre dichas actuaciones en virtud del medio de control por vía de excepción preceptuado por el artículo 148 del CPACA, en los

14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 15 Folios 19 a 21. 16 Folios 156 a 166.9

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

siguientes términos17:

72. En segundo lugar, como se advierte del relato de los antecedentes, la demanda de la referencia se presentó contra el acto administrativo ficto negativo que se configuró con ocasión de la petición del 7 de abril de 2021, que presentó la accionante con e l fin

la referencia se presentó contra el acto administrativo ficto negativo que se configuró con ocasión de la petición del 7 de abril de 2021, que presentó la accionante con e l fin de que se le reconociera una pensión de jubilación. No obstante, durante el transcurso de proceso, más de 11 meses después de admitida la demanda, el 13 de septiembre de 2022, se allegó el expediente administrativo de la actuación pensional, en el qu e obra la Resolución 006804 del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual la accionada negó por improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida, porque la fiduciaria La Previsora S.A. no otorgó el visto bueno de reconocimient o.

[…]

74. Dicho esto, lo primero que debe precisarse es que como la Resolución 006804 del 9 de diciembre de 2021 se expidió después de la presentación de la demanda y la posibilidad de reformarla, no se solicitó su nulidad y, por ende, a través del presente trámite no hay lugar a definir sobre su permanencia o no el ordenamiento jurídico.

75. Sin embargo, esta circunstancia no impide que el juez, de oficio o a petición parte, inaplique, con efectos interpartes y solo en relación con el proceso correspondiente, los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, como lo señala el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.

76. Se hace alusión a la posibilidad de control por vía de excepción, porque en el presente asunto la Resolución 006804 del 9 de diciembre de 2021 se pronunció sobre uno de los aspectos centrales de la controversia, de manera que no puede pasarse por

76. Se hace alusión a la posibilidad de control por vía de excepción, porque en el presente asunto la Resolución 006804 del 9 de diciembre de 2021 se pronunció sobre uno de los aspectos centrales de la controversia, de manera que no puede pasarse por alto; pero también, porque salta a la vista que se dictó sin competencia.

77. Sobre este último aspecto se recuerda que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 83 del CPACA, en tratándose de los actos administrativos producto del silencio administrativo negativo, la autoridad ante la cual se formuló una petición no queda eximida del deber de resolverla, por el hecho de que se entienda como una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante que la administración se pronunció en sentido negativo, «salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda» (negrilla fuera de texto).

78. Se destaca la segunda circunstancia, que constituye una excepción al deber de las autoridades de responder de fondo las peticiones, a pesar de la configuración del silencio administrativo negativo, porque constituye el límite temporal que tienen para pronunciarse sobre el asunto que les fue requerido y/o consultado. Lo anterior, en la medida que una vez este se ventiló ante la jurisdicción, en virtud de una demanda admitida y notificada a los interesados, el único competente para definirlo es el juez, lo que conlleva que la administración perdió competencia.

79. Precisamente, esto fue lo que ocurrió en el caso de autos, debido a que a propósito

admitida y notificada a los interesados, el único competente para definirlo es el juez, lo que conlleva que la administración perdió competencia.

79. Precisamente, esto fue lo que ocurrió en el caso de autos, debido a que a propósito de la discusión existente sobre la legalidad del acto presunto que negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Flor Marina Noy Martínez, se admitió la demanda el 24 de septiembre de 2021 y se notificó a la parte pasiva el 27 del mismo mes y año, instante a partir del cual la administración perdió competencia para pronunciarse sobre la situación pensional de la demandante; lo que significa que la Resolución 006804 del 9 de diciembre de 2021 se dictó sin competencia.

80. Así las cosas, para efectos de decidir la presente controversia, se inaplicará la anterior resolución, lo que conlleva que el estudio de legalidad sobre el acto administrativo ficto acusado se realizará en el entendido que no se ha reconocido

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 13 de junio de 2025; expediente 15001-23-33-000-202100613-01 (5301-2023); consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Al respecto, también puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección B; sentencia de 13 de junio de 2025; expediente 66001 -23-33-000-2022-00015-01 (10422024); consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.10

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

2024); consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.10

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

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válidamente la pensión de jubilación que reclama la señora Flor Marina Noy Martínez.

30. Por lo tanto, conforme al precedente de esta Corporación, si bien no es viable determinar la permanencia en el ordenamiento jurídico de la Resolución No. 4484 del Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019) en el presente trámite, si resulta posible disponer su inaplicación por vía del control de excepción, habida cuenta que su contenido versa sobre la materia aquí discutida y que fu e expedida en contravía del artículo 86 del CPACA, esto es, cuando la entidad ya no guardaba competencia para decidir el asunto.

31. En consecuencia, se adicionará un ordinal a la sentencia impugnada, contentivo de la respectiva inaplicación.

2.3. Problema jurídico.

32. Corresponde a la Sala determinar, si resulta jurídicamente admisible la alegación de falta de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad accionada como argumento para controvertir el reajuste salarial y prestacional reconocido en primera instancia.

33. Asimismo, si el término de prescripción para reclamar el reajuste salarial teniendo en cuenta la prima especial de servicios; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica, debe computarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) y hacia atrás.

prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica, debe computarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) y hacia atrás.

34. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. Marco normativo; y 2.5. Caso concreto.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios.

35. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

36. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo11

Número Interno: 6316-2022

Demandante: Freddy Alexander León Castilla

Demandados: Nación – Rama Judicial

en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S22019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

37. La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, esta Corporación explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los

falencias presupuestales o las dificultades económicas no exoneran al empleador público del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

46. En esta línea, frente a este argumento, la Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, indicando que la imposibilidad pre

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