Consejo de Estado - 25000234200020170199602 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170199602 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020170199602 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170199602 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez B asante, Doris Consuelo Garzón
Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Subtema 2: falta de disponibilidad presupuestal de la entidad accionada. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Sentencia de Segunda Instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria el 31 de julio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de los señores José Ramiro Rodríguez Basante y Javier Gonzalo Montañez , y declaró la prescripción total de los derechos laborales de las señoras Doris Consuelo Garzón Monastoque y Myriam Pinzón Guevara.
señores José Ramiro Rodríguez Basante y Javier Gonzalo Montañez , y declaró la prescripción total de los derechos laborales de las señoras Doris Consuelo Garzón Monastoque y Myriam Pinzón Guevara.
1. Síntesis del caso
Los señores José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara, en su condición de jueces de la República, activos y retirados, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que consideran tienen derecho. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y prop uso las excepciones de integración del litisconsorcio necesario; ausencia de causa petendi; prescripción e innominada. Por su parte, el Tribunal declaró probada la excepción deRadicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 prescripción total de los derechos respecto de las señoras Doris Consuelo Garzón Monastoque y Myriam Pinzón Guevara, mientras que, para los señores José Ramiro Rodríguez Basante y Javier Gonzalo Montañez, la declaró parcialmente.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
Monastoque y Myriam Pinzón Guevara, mientras que, para los señores José Ramiro Rodríguez Basante y Javier Gonzalo Montañez, la declaró parcialmente.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. José Ramiro Rodríguez Bustamante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara, mediante apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 24 de abril de 20171, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
2. La parte demandante solicitó lo siguiente:
- Inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 y 7 de los decretos 57 de 1993 y 106 de 1994; artículos 7 y 8 del Decreto 43 de 1995; artículos 6 y 7 de los decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999; artículos 7 y 8 del Decreto 2740 de 200; artículos 7 y 8 de los decretos 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; artículos 6 y 7 de los decretos 673 de 2002,3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006; artículo 6 del Decreto 618 de 2007.
- Inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo
2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006; artículo 6 del Decreto 618 de 2007.
- Inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 de los decretos 723 de 2009 , 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012,1024 de 2013 y 194 de 2014; artículo 4 de los decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016.
- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se negó a los demandantes, el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales:
No. DEMANDANTES ACTOS DEMANDADOS 1 JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE RESOLUCIONES NÚM. 4938 DEL 16/07/ 2015, 5920 DEL 20/08/2015 Y 5953 DEL 30/08/2016
2 DORIS CONSUELO GARZÓN
MONASTOQUE
OFICIO DESAJ14-JR-4402 DEL 20 DE AGOSTO DE 2014, RESOLUCIONES NUM. 4943 DEL 11/09/2014 Y 3357 DEL 29/04/2016
3 JAVIER GONZALO MONTAÑEZ OFICIO DESAJ14 -JR-4402 DEL 20/08/2014, RESOLUCIONES NÚM. 4944 DEL 11/09/2014 Y 3508 DEL 27/04/2016 4 MYRIAM PINZÓN GUEVARA RESOLUCIONES NÚM. 3910 DEL 10/09/2014 , 0235 DEL 27/01/2015 Y 5226 DEL 02/08/2016
3508 DEL 27/04/2016 4 MYRIAM PINZÓN GUEVARA RESOLUCIONES NÚM. 3910 DEL 10/09/2014 , 0235 DEL 27/01/2015 Y 5226 DEL 02/08/2016
1 Expediente físico, folios 165 al 183.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3 iv. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar a los demandantes, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% de la remuneración mensual, con las consecuencias prestacionales, desde la fecha de posesión de cada uno de los demandantes y hasta que ocupen el cargo , para lo cual indicó como periodos reclamados los siguientes:
No. DEMANDANTES PERIODOS SOLICITADOS 1 JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE 17/07/1992 al 31/01/1996 01/02/1996 al 31/03/1997 01/04/1997 al 04/08/1997 05/08/1997 al 23/08/1997 24/08/1997 al 01/02/1998 02/02/1998 al 03/05/1998 04/05/1998 al 27/11/2005 17/04/2006 al 12/03/2007 01/08/2007 al 05/01/2009
02/02/1998 al 03/05/1998 04/05/1998 al 27/11/2005 17/04/2006 al 12/03/2007 01/08/2007 al 05/01/2009 06/01/2009 al 29/06/2011 01/01/2013 al 12/02/2013 01/08/2013 hasta la fecha2 2 DORIS CONSUELO GARZÓN MONASTOQUE 03/01/1996 al 24/01/1996 23/12/1996 al 13/01/1997 15/03/2000 al 06/07/2000 02/08/2000 al 30/09/2000 03/10/2000 al18/12/2000 31/01/2001 al 31/07/2002 15/11/2002 al 19/12/2002 12/07/2004 al 02/02/2005 31/10/2005 al 21/11/2005 20/12/2005 al 10/01/2006 16/03/2006 al 03/04/2006 28/12/2006 al 18/01/2007 3 JAVIER GONZALO MONTAÑEZ 01/07/1999 al 15/06/2003 16/06/2003 al 25/11/2003 26/11/2003 al 01/09/2004 02/09/2004 al 24/11/2004 25/11/2004 al 31/01/2006 01/02/2006 al 10/05/2006 11/05/2006 al 30/11/2006 01/12/2006 al 30/07/2007 20/12/2007 al 08/08/2010 09/08/2010 al 31/03/2011
11/05/2006 al 30/11/2006 01/12/2006 al 30/07/2007 20/12/2007 al 08/08/2010 09/08/2010 al 31/03/2011 01/04/2011 al 04/10/2016 4 MYRIAM PINZÓN GUEVARA 01/07/1993 al 18/02/1997 19/03/1997 al 31/05/2002
- Ordenar a la entidad demandada que pague a los demandantes el 100% de los ingresos mensuales, con sus respectivas consecuencias prestacionales, más el 30% de la prima especial como una adicción al salario.
- Ordenar que se realice el ajuste y actualización de los valores reclamados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses, conforme a lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 incisos
2 Presentación de la demanda 24/04/2017.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4 2 y 3 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo CPACA3.
2.1.2. Hechos
3. Como fundamento de las pretensiones, se expuso, en síntesis, lo siguiente4:
- Indicó que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 estableció una prima no inferior
2.1.2. Hechos
3. Como fundamento de las pretensiones, se expuso, en síntesis, lo siguiente4:
- Indicó que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 estableció una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial , para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso-administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar , auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación.
- Sostuvo que el Gobierno nacional expidió decretos salariales para los servidores judiciales , e n los cuales se e stableció que el 30 % de la remuneración mensual para los jueces de la República correspondía a la prima especial sin carácter salarial.
- Agregó que los demandantes presentaron solicitud de reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, con el fin de que se les recono cieran y pagara el 30 % equivalente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como sus consecuencias prestacionales.
- Refirió que la finalidad del legislador fue reconocer con la mencionada prima un incremento en la remuneración y no una disminución de est a. Así las cosas, precisó que el Ejecutivo sustrajo a los demandantes el 30% del salario básico bajo la denominación de prima especial. En este sentido, solicitó que
un incremento en la remuneración y no una disminución de est a. Así las cosas, precisó que el Ejecutivo sustrajo a los demandantes el 30% del salario básico bajo la denominación de prima especial. En este sentido, solicitó que se le reconozca y pague a los demandantes el 100% de su salario más la prima del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales.
3.1.1. Normas violadas y concepto de violación
4. Los demandantes citaron como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1, 13, 25, 53 y 121; Ley 4ª de 1992 artículos 14 y 15; Decreto 10 de 1993; Código Sustantivo del Trabajo artículo 14.
5. En el concepto de violación, manifest aron que los actos acusados están
3 Expediente físico, folios 168 al 172. 4 Expediente físico, folios 168 al 172. 5 El señor José Ramiro Rodríguez Basante el 16 de junio de 2015. Doris Consuelo Garzón Monastoque y Javier Gonzalo Montañez Pérez el 31 de julio de 2014. Myriam Pinzón Guevara el 16 de junio de 2014.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5 falsamente motivados, toda vez que la administración emitió una declaración de
personal acogido».
9. Agregó que, conforme a la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación , el mandato legal respecto del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es que la prima especial se considere como una adición y no se sustraiga del salario básico bajo esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % con base en dicho porcentaje, y las prestaciones sociales deben reliquidarse, dado que se vieron afectadas por la reducción del salario en un 30 %.
10. Señaló que la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado decretó únicamente la nulidad de los decretos salariales correspondientes a las vigencias 1993 al 2007, que establecieron la prima especial para los servidores judiciales de la Rama Judicial , sin pronunciarse sobre los decretos posteriores, es decir, 2008 a 2014. Por tanto, lo dispuesto por el Gobierno nacional para dichas vigencias permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento para su representada.
11. Precisó que, para la administración judicial , es incuestionable que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y establecida en los decretos anuales expedidos por el Ejecutivo constituye un ingreso mensual; sin embargo, ello no implica desconocer que dicha disposición limita el carácter salarial de ese concepto. De lo anterior se concluye que no es factor salarial para la liquidación y
6 Expediente físico, folios 421 al 433.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5 falsamente motivados, toda vez que la administración emitió una declaración de voluntad sustentada en hechos que no corresponden a la realidad. Igualmente, se incurrió en una desviación de poder, lo que implica que la administración invocó una finalidad constitucional y legal, pero en realidad su actuación obedeció a un propósito distinto.
6. Señaló que, en el caso en concreto , no resulta admisible sustentar que la prima sin carácter salarial constituye una reducción al salario y no un plus al mismo.
En este sentido, negar el reconocimiento de tal derecho a los demandantes genera una situación inequitativa frente a dichas personas.
2.2. Contestación de la demanda
7. El apoderado de la entidad demandada6 se opuso a todas las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, y pidió que se absolviera a su representada.
8. Sostuvo que desde el año 1993 coexisten en la entidad dos regímenes en materia salarial y prestacional, denominados «acogidos» y «no acogidos». Señaló que cada ordenamiento tiene su marco normativo, el cual, conforme a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, debe aplicarse en su integridad. Indicó que: «se establece con claridad de la parte actora pertenece al régimen aplicable al personal acogido».
9. Agregó que, conforme a la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación , el mandato legal respecto del
concepto. De lo anterior se concluye que no es factor salarial para la liquidación y
6 Expediente físico, folios 421 al 433.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 pago de las prestaciones sociales, razón por la cual la entidad no podría proceder a la reliquidación solicitada por la pare actora.
12. Indicó que existe una imposibilidad presupuestal y material para reconocer los derechos derivados de la sentencia del 29 de abril de 2014 , proferida por esta Corporación, debido a que no se han apropiado los recursos necesarios para cubrir los valores adicionales en la nómina que implicaría el reconocimiento de dichas acreencias laborales. Asimismo, refirió que acceder a las pretensiones sin la debida autorización presupuestal implicaría que el ordenador del gasto público incurriera en actuaciones susceptibles de responsabilidad, fiscal y penal.
13. Pidió que se declare probada la prescripción de los derechos prestacionales, dado que la reclamación administrativa tuvo lugar el 16 de junio de 2015, razón por la cual las sumas reclamadas con anterioridad al 16 de junio 2012 se encuentran prescritas, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
14. Propuso como excepciones: (i) integración del litis consorcio necesario; (ii) ausencia de causa petendi; (iii) prescripción; y (iv) innominada.
14. Propuso como excepciones: (i) integración del litis consorcio necesario; (ii) ausencia de causa petendi; (iii) prescripción; y (iv) innominada.
2.3. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, avocó el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura7, prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020, y dictó sentencia el 31 de julio de 20208, en la cual dispuso:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y a la unificación jurisprudencial proferida el 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción total de los derechos laborales reclamados por las señoras Doris Consuelo Garzón Monastoque y Myriam Pinzón Guevara conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por los señores José Ramiro Rodríguez Basante con antelación al 16 de junio de 2012 y de lo peticionado por el señor Javier Gonzalo Montañez Pérez antes del 31 de julio de 2011 por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos por medio de los
Montañez Pérez antes del 31 de julio de 2011 por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales
7 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 8 Cuaderno físico, folios 482 al 489.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7 derivadas de la calidad de beneficiarios de la prima especial de servicios, contenidos en:
- Resolución No. 4938 del 16 de julio de 2015 y Resolución No. 5953 del 30 de agosto de 2016 por medio de los cuales se negaron las solicitudes del señor José Ramito Rodríguez Basante. - Oficio DESAJ14-JR-4402 del 20 de agosto de 2014 y Resolución No. 3508 del 27 de abril de 2016 por medio de los cuales se negaron las solicitudes del señor
Javier Gonzalo Montañez Pérez.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de los señores Javier Gonzalo Montañez y José Ramiro Rodríguez Basante retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario
en favor de los señores Javier Gonzalo Montañez y José Ramiro Rodríguez Basante retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo con la prima especial de servicios. Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. De acuerdo con la prescripción parcial aquí decretada y hasta tanto funja o haya fungido como Juez de la República. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
[…] SEXTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la parte actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva.
[…]9
16. Sostuvo que, de las pruebas allegadas al plenario , se encuentra acreditado que los demandantes han estado vinculados a la Nación, Rama Judicial , como jueces de la República, de acuerdo con lo reconocido por dicha entidad en los actos acusados. De igual manera , estableció que el señor José Ramiro Rodríguez Basante continúa en el ejerció del cargo como juez, mientras que los demandantes Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara ya cesaron su vinculación con la entidad.
Basante continúa en el ejerció del cargo como juez, mientras que los demandantes Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara ya cesaron su vinculación con la entidad.
17. En este sentido, señaló que la señora Doris Consuelo Garzón Monastoque laboró hasta el 18 de enero de 2007 como Juez Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Foncolpuertos.
18. Por su parte, Javier Gonzalo Montañez finalizó su vinculación laboral el 4 de octubre de 2016 como Juez 16 de Familia del Circuito de Bogotá, y Myriam Pinzón
9 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 Guevara lo hizo el 31 de mayo de 2002 como Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga.
19. Expuso que, de conformidad con la normativa aplicable al presente asunto, todos los demandantes son beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
20. Agregó que, una vez revisados los actos acusados, la entidad demandada los fundamentó en que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sentencia proferida por el Consejo de Estado , mediante la cual se ordenó la nulidad de los decretos
los fundamentó en que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sentencia proferida por el Consejo de Estado , mediante la cual se ordenó la nulidad de los decretos salariales, no constituyen título de gasto. Además, indicó que los fallos proferidos en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho producen efectos de cosa juzgada únicamente respecto de q uienes ejercieron la acción, sin que puedan aplicarse a situaciones concretas como la del caso bajo estudio. En consecuencia, precisó: «de lo cual se infiere que no fueron correctamente liquidados los ingresos mensuales de acuerdo a la jurisprudencia y la ley».
21. Ahora bien, respecto de la prescripción de los derechos la borales, señaló que, conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, así como la regla instituida por esta Corporación en sentencia del 2 de septiembre de 201910, el derecho a disfrutar de la prima especial se hizo exigible desde el 7 de enero de 199311 o desde la vinculación del reclamante con la entidad demandada. Así las cosas, tuvo en cuenta la presentación de la reclamación administrativa para determinar si operó o no dicho fenómeno.
22. En atención a lo anterior, precisó que, los demandantes presentaron petición
en las siguientes fechas12:
- José Ramiro Rodríguez Basante: el 16 de junio de 2015 (fl. 40) - Doris Consuelo Garzón Monastoque: el 31 de julio de 2014 (fl. 58) - Javier Gonzalo Montañez Pérez: el 31 de julio de 2014 (fl. 75)
- Doris Consuelo Garzón Monastoque: el 31 de julio de 2014 (fl. 58) - Javier Gonzalo Montañez Pérez: el 31 de julio de 2014 (fl. 75) - Myriam Pinzón Guevara: el 16 de junio de 2014 (fl. 96)
23. Por consiguiente, están prescritas las sumas causadas antes del 16 de junio de 2012 respecto del señor José Ramiro Rodríguez Basante; 31 de julio de 2011 para Doris Consuelo Garzón Monastoque y Javier Gonzalo Montañez Pérez ; y 16 de junio de 2011 en cuanto a Myriam Pinzón Guevara.
24. Aunado a lo expuesto, determinó que se configuró la prescripción extintiva de los derechos respecto de las señoras Doris Consuelo Garzón Monastoque y
Myriam Pinzón Guevara.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001 -23-33-000-201600041-02 (2240-2018). 11 Con la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993. 12 Expediente físico, folio 488.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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25. No obstante, para Javier Gonzalo Montañez y José Ramiro Rodríguez Basante se acreditó la prescripción parcial. De esta manera, concluyó que tienen
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25. No obstante, para Javier Gonzalo Montañez y José Ramiro Rodríguez Basante se acreditó la prescripción parcial. De esta manera, concluyó que tienen derecho a que se le paguen las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 16 de junio de 2012 para el señor José Ramiro Rodríguez Basante y desde el 31 de julio de 2011 para el señor Javier Gonzalo Montañez Pérez. Asimismo, ordenó la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial , y que las prestaciones s ean liquidadas con el 100 % de la remuneración, sin sumar ni restar el 30 % equivalente a la prima especial, toda vez que se insiste en que dicha prestación no tiene carácter salarial.
26. Finalmente, la Sala consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
27. La parte demandante apeló13 únicamente en lo relativo a la prescripción y, para sustentar su inconformidad, sostuvo que para que se configure dicho fenómeno es necesario que exista el derecho y la certeza sobre este. Por consiguiente, agregó que la determinación del derecho de sus mandantes surgió a partir de las sentencias de nulidad proferidas por esta Corporación, más específicamente desde su ejecutoria. Por esta razón, afirmó que las reclamaciones realizadas antes de dicha fecha no están llamadas a ser afectadas por la prescripción.
28. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial respecto de las sentencias que ha denominado como constitutivas, las cuales se
fecha no están llamadas a ser afectadas por la prescripción.
28. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial respecto de las sentencias que ha denominado como constitutivas, las cuales se caracterizan por otorgar certeza y generar convicción sobre la existencia de un derecho. Por esta razón, no es posible aplicar la prescripción con anterioridad a la ejecutoria de dichas sentencias.
29. En atención a lo expuesto, advirtió que, tratándose de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos salariales, la prescripción solo se debe aplicar se a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en relación con las peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo , y no en procesos iniciados conforme a solicitudes presentadas antes de dicha fecha. Por lo tanto, insistió en que no está llamada a prosperar dicha excepción, razón por la cual solicitó que se revoque parcialmente la sentencia respecto de la prescripción decretada a los señores José Ramiro Rodríguez Basante y Javier Gonzalo Montañez Pérez, y de forma total en cuanto a Doris Consuelo Garzón Monastoque y Myriam Pinzón Guevara , y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
13 Expediente físico, folios 495 al 497.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01996-02 (1017-2021)
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque,
Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara
Demandantes: José Ramiro Rodríguez Basante, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Javier Gonzalo Montañez y Myriam Pinzón Guevara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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30. Por su parte, la Nación, Rama Judicial presentó reparo14 frente a la sentencia de primera instancia únicamente frente a los demandantes José Ramiro Rodríguez Basante y Javier Gonzalo Montañez Pérez . Adujo que, de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aprobó conciliar únicamente en aquellos casos en que se reclame la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario y el reconocimiento de la prima especial del 30 % adicional, sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , siempre que se trate de jueces de la República retirados o que reclamen un período fijo.
31. No obstante, en relación con los jueces que aún se encuentran en servicio activo, sostuvo que no es posible presentar fórmula conciliatoria, toda vez que existe una imposibilidad presupuestal , dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos que permitan cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales adicionales a todos los funcionarios judiciales en servicio activo. En este orden de ideas, enfatizó que no s e pueden contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes; es decir, no se pueden asumir compromisos que carecen de disponibilidad presupuestal.
activo. En este orden de ideas, enfatizó que no s e pueden contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes; es decir, no se pueden asumir compromisos que carecen de disponibilidad presupuestal.