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Consejo de Estado - 25000234200020170302901 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170302901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020170302901 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170302901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia con las dos terceras partes del tiempo de servicio. Aplicación de sentencias de unificación por importancia jurídica del 29 de mayo y 9 de julio de 2024.

Decisión: Se revoca el fallo de primer grado y se niegan las pretensiones de la demanda por cuanto la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de haber laborado como docente territorial y/o nacionalizada durante 20 años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 049231 del 27 de diciembre de 2016, RDP 007430 del 27 de febrero de 2017 y RDP 014082 del 3 de abril de 2 017, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca la prestación periódica reclamada a partir del 12 de septiembre de 2003, liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retir o y debidamente indexada hasta la fecha de adquisición del estatus pensional. Asimismo, solicitó el pago de los intereses

1 Folios 32 al 45.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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2 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y 195 del CPACA.

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que nació el 12 de septiembre de 1953 y que prestó servicios como docente oficial por más de 20

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que nació el 12 de septiembre de 1953 y que prestó servicios como docente oficial por más de 20 años, distribuidos en l as siguientes entidades y períodos: i) en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, del 9 de abril al 3 de junio de 1975 y del 10 de septiembre al 4 de noviembre de 1975; ii) en la Secretaría de Educación de Bogotá, del 1.º de julio al 30 de noviembre de 1978 y del 1.º de febrero al 30 de julio de 1979; iii) nuevamente en el departamento de Cundinamarca, del 6 de septiembre al 31 de octubre de 1983; y iv) en el Distrito Capital de Bogotá, del 28 de mayo al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990, del 29 de enero al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 1.º de junio de 2004.

4. Indicó, además, que mediante la Resolución 1602 del 28 de mayo de 2004 la Secretaría de Educación de Bogotá dispuso su retiro del servicio, al habérsele diagnosticado una pérdida de capacidad laboral superior al 75 % con calificación de invalidez.

5. En ese contexto, elevó solicitud escrita ante la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión gracia, al amparo de las Leyes 114 de 1913, 116

de invalidez.

5. En ese contexto, elevó solicitud escrita ante la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión gracia, al amparo de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, dicha petición fue resuelta de manera negativa a través de los actos administrativos acusados bajo el argument o de que no se aportó el formato de tiempos de servicio requerido y de que la actora ya era beneficiaria de una pensión de invalidez.

Contestación de la demanda2

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En particular, sostuvo que no demostró haber prestado servici os como docente territorial o nacionalizado durante 20 años dado que únicamente cuenta con 856 semanas de cotización, respecto de las cuales, por lo d emás, no es posible establecer con claridad la naturaleza de la vinculación docente.

7. De igual manera, señaló que existe incompatibilidad entre el reconocimiento simultáneo de la pensión gracia y la pensión de invalidez pues el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 únicamente consagró la compatibilidad de aquella con la pensión ordinaria de jubilación. En ese sentido, afirmó que acceder a lo solicitado implicaría desconocer la jurisprudencia fijada, entre otras, en las sentencias C -479 de 1998, C -954 de 2000 y C -395 de 2007 de la Corte

Constitucional.

2 Folios 58 al 62.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Constitucional.

2 Folios 58 al 62.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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8. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «buena fe», «innominada» y «prescripción».

Sentencia apelada3

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada reconocer la pensión gracia a favor de la actora a partir del 23 de agosto de 2013, por efecto de la prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios.

10. El a quo consideró acreditado que la demandante cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2003 y que se vinculó al magisterio oficial en plazas de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 1.° de enero de 1981.

11. En relación con el requisito de los 20 años de servicios, concluyó que la actora demostró un total de 16 años, 7 meses y 18 días y que, por causas ajenas a su voluntad, no pudo continuar laborando como docente debido a una pérdida

11. En relación con el requisito de los 20 años de servicios, concluyó que la actora demostró un total de 16 años, 7 meses y 18 días y que, por causas ajenas a su voluntad, no pudo continuar laborando como docente debido a una pérdida de capacidad laboral del 90 %, lo que motivó su retiro del servicio el 1.° de junio de 2004.

12. En aplicación de la jurisprudencia fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018, el Tribunal estimó que, al haber prestado servicios docentes por más de las dos terceras partes del tiempo legalmente exigido, resultaba procedente reconocer la pensión gracia.

13. Por último, declaró probada la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2013, al considerar que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó una vez transcurridos más de 3 años desde la causación del derecho (1.° de junio de 2004) , conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Recurso de apelación4

14. La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo alegando que los actos administrativos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado exigido para acceder a la pensión gracia.

3 Folios 132 al 142. 4 149 al 152.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

3 Folios 132 al 142. 4 149 al 152.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

15. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Luego, el 8 de abril de 20216, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el correspondiente concepto.

16. La parte demandante y la entidad reiteraron los argumentos que expusieron en primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente.

17. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

19. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia por haber completado las dos

las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

19. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia por haber completado las dos terceras (2/3) partes de los 20 años de servicio exigidos debido a su condición especial de invalidez, con la precisión de que la jurisprudencia había reconocido después que realmente debían acreditarse las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de servicio que equivalen a 15 años7; o, si, por el contrario, debe ineludiblemente acreditar el plazo legalmente contemplado en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 correspondiente a 20 años.

Análisis del problema jurídico

20. La Sala anticipa que revocará la sentencia apelada en la medida en que para acceder a la pensión gracia la parte demandante debe acreditar, de manera plena y suficiente, un mínimo de 20 años de servicios prestados como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado, exigencia que en el caso concreto no se encuentra satisfecha conforme al acervo probatorio que se analizará a continuación.

5 Folio 186. 6 Folio 188. 7 Ver sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida en el expediente 05001-23-33-000-2014-0132701 (1735-2017).Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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históricas que motivaron su creación, la pensión gracia debe ser objeto de

8 Ver las siguientes sentencias: i) del 30 de septiembre de 2010, radicación: 17001 -23-31-0002007-00187-01 (1067-09); ii) del 22 de septiembre de 2016, radicación: 41001 -23-33-000-201300360-01 (5006-14); iii) del 30 de noviembre de 2017, radicación: 05001-23-33-000-2013-0103001 (2681-15); iv) del 21 de junio de 2018, radicación: 25000 -23-42-000-2013-04847-01 (022915); v) del 14 de mayo de 2022, radicación: 05001-23-33-000-2014-01327-01 (1735-2017). 9 Ver las siguientes sentencias: i) del 28 de enero de 2010, radicado 05001 –23–31–000–2004– 05315–01 (1026–07); y ii) del 18 de noviembre de 2020, radicado 11001032500020180116900 (4045-2018). De la Corte Constitucional puede consultarse la Sentencia T-586 de 2010. 10 Radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 11 Radicado 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014).Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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21. En relación con la flexibilización del requisito de los 20 años de servicios para acceder a la pensión gracia, el Consejo de Estado admitió de manera excepcional su procedencia, e incluso su sustitución, en los siguientes eventos: i) cuando el docente acumulaba al menos 15 años de servicio y se retiraba por causas ajenas a su voluntad, como una invalidez sobreviniente 8; y ii) cuando había laborado al menos 18 años y fallecía, aplicándose el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, que permitía una pensión post mortem equivalente al 75 % para sus beneficiarios9.

22. Estas posturas se sustentaban en la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social frente a condiciones adversas de salud, en armonía con los principios de proporcionalidad, progresividad y confianza legítima, con apoyo en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 2009.

23. No obstante, en las decisiones adoptadas por importancia jurídica los días 29 de mayo 10 y 9 de julio de 2024 11, la Sala Plena de esta Sección replanteó dicho criterio. En cuanto al primer supuesto, precisó que la sentencia C -794 de 2009 no resulta aplicable a los docentes que aspiran al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto aquella se refirió al régimen pensional de los aviadore s civiles. Además, tras un análisis integral de la Ley 114 de 1913, concluyó que

2009 no resulta aplicable a los docentes que aspiran al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto aquella se refirió al régimen pensional de los aviadore s civiles. Además, tras un análisis integral de la Ley 114 de 1913, concluyó que esta prestación no puede otorgarse sin el cumplimiento estricto de los 20 años de servicio exigidos, incluso cuando el retiro obedezca a invalidez o fallecimiento, dado que la norma es clara, no contempla excepciones y la pensión gracia no forma parte del Sistema General de Seguridad Social.

24. En lo atinente al segundo evento, la Sala determinó que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 no reguló este tipo de prerrogativas, por lo que no resulta procedente su aplicación analógica. Asimismo, recordó que los riesgos de invalidez y muerte ya se encuentran cubiertos por otros regímenes pensionales, como el sistema general de seguridad social. En consecuencia, se concluyó que la pensión gracia, por su naturaleza gratuita, meritoria, especial y personalísima, exige de manera ineludible una vinculación m ínima de 20 años en plazas docentes oficiales.

25. Finalmente, la Sección Segunda precisó en los aludidos fallos de importancia jurídica que este nuevo criterio no vulnera los principios de igualdad, progresividad ni equidad y enfatizó que, teniendo en cuenta su financiamiento exclusivo con cargo al tesoro nacional y la desaparición de las circunstancias históricas que motivaron su creación, la pensión gracia debe ser objeto de

8 Ver las siguientes sentencias: i) del 30 de septiembre de 2010, radicación: 17001 -23-31-000Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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6 interpretación estricta, lo que impone como requisito inexcusable el cumplimiento de los 20 años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913.

26. En este contexto, el presente asunto debe resolverse conforme a la postura vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia atendiendo a su función unificadora asignada por la Ley 1437 de

2011. Por ende, se procederán a verificar los periodos de servicio alegados por la demandante, con el fin de establecer si se cumple o no el requisito de los 20 años de servicios como docente de carácter territorial y/o nacionalizado.

27. Junto con la demanda se aportó copia de la Certificación 2011126238 del 28 de noviembre de 2011 12, emitida por la directora de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, a través de la cual se dio constancia de que la demandante prestó sus servicios como «docente nacionalizada interina» para dicho ente territorial ,

así:

  • Del 9 de abril al 3 de junio de 1975, en la Escuela Urbana de Choachí, en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto Departamental 2176 del 17 de julio de 1975.
  • Del 10 de septiembre al 4 de noviembre de 1975 , en la Escuela Urbana de Choachí, en atención al nombramiento efectuado mediante el Decreto

2176 del 17 de julio de 1975.

  • Del 10 de septiembre al 4 de noviembre de 1975 , en la Escuela Urbana de Choachí, en atención al nombramiento efectuado mediante el Decreto Departamental 0371 del 23 de febrero de 1976.
  • Del 6 de septiembre al 31 de octubre de 1983, en el Colegio Departamental de Choachí , por el nombramiento efectuado a través del Decreto Departamental 3465 del 27 de septiembre de 1983.

28. En respaldo de lo anterior, obran copias de los aludidos Decretos 02176 del 17 de julio de 1975 13, 00371 del 26 de febrero de 1976 14 y 3465 del 27 de septiembre de 1983 15, los cuales fueron suscritos por el gobernador de Cundinamarca en uso de sus atribuciones legales , junto con el secretario de educación, sin que se evidencie la intervención o aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional como lo dispone el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

29. Vale la pena precisar que, contrario a lo señalado en el certificado de servicios analizado en el párrafo 28 de esta providencia, para la Sala las referidas vinculaciones tuvieron naturaleza territorial y no nacionalizada, ya que al no haber intervenido el delegado del mencionado Ministerio en la emisión de los actos administrativos de nombramiento, dicha circunstancia se acompasa a la definición prevista en el artículo 1.° de la Ley 91 de 198 9, según el cual son

12 Folio 24. 13 Folio 31. 14 Folio 30.

administrativos de nombramiento, dicha circunstancia se acompasa a la definición prevista en el artículo 1.° de la Ley 91 de 198 9, según el cual son

12 Folio 24. 13 Folio 31. 14 Folio 30. 15 Folio 28.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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7 territoriales «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

30. No obstante, el hecho de que se entienda que la mencionada relación docente se entienda como territorial no implica que deje de ser computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, esta Colegiatura16 ha sido diáfana en señalar que los periodos docentes laborados bajo la figura de la interinidad son válidos para acceder a la pensión gracia, siempre y cuando se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas toda vez que el nombramiento realizado de manera transitoria no afecta la prestación del servicio.

31. Por otro lado, se aportó al expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 23 de junio de 2016 17, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se da constancia de que la libelista prestó sus servicios como docente territorial, de la siguiente manera:

de Certificado de Historia Laboral del 23 de junio de 2016 17, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se da constancia de que la libelista prestó sus servicios como docente territorial, de la siguiente manera:

  • Del 1.° de julio al 30 de noviembre de 1978, como docente en «Educación de Adultos», en la ciudad de Bogotá, por virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución 0099 del 29 de septiembre de 1978.
  • Del 1.° de febrero al 30 de julio de 1979, como docente en «Educación de Adultos», en la ciudad de Bogotá, por virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución 0099 del 29 de septiembre de 1979.
  • Del 26 de mayo al 30 de noviembre de 1988 , como docente temporal de tiempo completo en la Institución Educativa Distrital Antonio BarayaPablo

VI.

  • Del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, como docente temporal de tiempo completo en la Institución Educativa Distrital Antonio BarayaPablo

VI.

  • Del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990, como docente temporal de tiempo completo en la Institución Educativa Distrital Antonio BarayaPablo

VI.

  • Del 29 de enero al 30 de noviembre de 1991 , como docente temporal de tiempo completo en la Institución Educativa Distrital Alejandro Obregón
  • Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, como docente temporal de tiempo completo en la Institución Educativa Distrital Alejandro Obregón.

tiempo completo en la Institución Educativa Distrital Alejandro Obregón

  • Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, como docente temporal de tiempo completo en la Institución Educativa Distrital Alejandro Obregón.

16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 2500023-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Folios 21 y 22.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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8 • Del 8 de febrero de 1993 al 1.° de junio de 2004, como docente en propiedad de la planta de personal del distrito capital de Bogotá, en virtud del nombramiento de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993.

32. Como soporte de dicha información, en el expediente obra n copia de las comunicaciones del 24 de enero de 198918, del 26 de enero de 199019, del 18 de enero de 199120 y de enero de 1992 21, a través de las cuales el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá le informó a la demandante que había sido vinculada como docente temporal para los años lectivos 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente.

de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá le informó a la demandante que había sido vinculada como docente temporal para los años lectivos 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente.

33. De igual modo, con relación a la vinculación para el año lectivo de 1989, se allegó al plenario copia de la Resolución 0107 del 24 de enero de 1989 22, a través de la cual el alcalde mayor de Bogotá la designó en el cargo de docente temporal, sin que se evidenci e la intervención del Ministerio de Educación

Nacional.

34. Con base en lo anterior, pese a que no reposan los actos de nombramiento y posesión correspondientes a las vinculaciones de los años 1978, 1979, 1988 , 1990, 1991 y 1992, lo cierto es que la Secretaría de Educación de Bogotá, en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral aludido en el párrafo 32 ut supra, dio constancia de que tales vínculos y el referente a 1989 fueron de naturaleza territorial-distrital.

35. A ello se le suma que a través del memorando del 1.° de octubre de 201823, suscrito por la jefe de la Oficina de Nómina de la Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que el origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 fueron propios de la entidad territorial.

36. Por consiguiente, dichos interregnos, al haber sido ejercidos en calidad de docente territorial-distrital, son computables para efectos de la pensión gracia que se reclama en el presente litigio.

de la entidad territorial.

36. Por consiguiente, dichos interregnos, al haber sido ejercidos en calidad de docente territorial-distrital, son computables para efectos de la pensión gracia que se reclama en el presente litigio.

37. Por último , se allegó copia de la Resolución 202 del 11 de febrero de 199324, suscrita por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital en ejercicio de sus facultades legales, a través de la cual se nombró a la actora como docente de tiempo completo de la Zona Urbana de dicha ciudad. Tomó posesión del empleo el 5 de febrero de 1993 ante el secretario de educación de Bogotá y

18 Folio 102. 19 Folio 106. 20 Folio 107. 21 Folio 109. Al respecto, se aclara que en el documento mencionado no se relaciona el día exacto, solo el mes y el año. 22 Folios 103 al 105. 23 Folio 99. 24 Folios 111 al 113.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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9 el jefe de División de Personal de esa dependencia, pero con efectos a partir del 8 de febrero siguiente25.

38. Con relación al aludido acto de nombramiento, en su parte considerativa se mencionó que este se expidió a partir de la creación de una planta de personal docente para el sector educativo del Distrito Capital, establecido mediante el

8 de febrero siguiente25.

38. Con relación al aludido acto de nombramiento, en su parte considerativa se mencionó que este se expidió a partir de la creación de una planta de personal docente para el sector educativo del Distrito Capital, establecido mediante el Acuerdo 08 de 1992, con un total de 7.120 maestros (Acuerdo 029 de 1993) y que a través del Acuerdo 40 de 1992 se aprobó dentro del presupuesto distrital un rubro expresamente dedicado al pago de dicho personal.

39. Lo anterior permite establecer que dicha vinculación también es territorialdistrital puesto que, se reitera, el nombramiento lo efectuó el alcalde mayor de Bogotá sin que hubiese intervenido el delegado del Ministerio de Educación Nacional, sumado a que los salarios fueron pagados con recursos propios del Distrito Capital, lo cual se acompasa con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal territorial «[s] en los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

40. Finalmente, se allegó copia de la Resolución 1602 del 28 de mayo de 200426, por medio de la cual el secretario de Educación Distrital de Bogotá decidió retirar del servicio a la demandante a partir del 1.° de junio de 2004, debido a que fue diagnosticada con invalidez, debido a que perdió el 90 % de su capacidad laboral.

41. De acuerdo con lo anterior, está demostrado que la actora sirvió como docente de carácter territorial durante 16 años, 7 meses y 28 días, tal como se

laboral.

41. De acuerdo con lo anterior, está demostrado que la actora sirvió como docente de carácter territorial durante 16 años, 7 meses y 28 días, tal como se

muestra en la siguiente gráfica:

Carácter de la plaza ocupada

Desde

Hasta

Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses Días Territorial-departamental 09/04/1975 03/06/1975 0 1 25 Territorial-departamental 10/09/1975 04/11/1975 0 1 25 Territorial-distrital 01/07/1978 30/11/1978 0 5 0 Territorial-distrital 01/02/1979 30/07/1979 0 6 0 Territorial-departamental 06/09/1983 31/10/1983 0 1 26 Territorial-distrital 26/05/1988 30/11/1988 0 6 5 Territorial-distrital 16/01/1989 03/12/1989 0 10 18 Territorial-distrital 22/01/1990 03/12/1990 0 10 12 Territorial-distrital 29/01/1991 30/11/1991 0 10 2 Territorial-distrital 20/01/1992 30/11/1992 0 10 11 Territorial-distrital 08/02/1993 01/06/2004 11 3 24

TOTAL 16 7 28

25 Cfr. Acta de posesión del 5 de febrero de 1993, visible en el folio 110.

Territorial-distrital 08/02/1993 01/06/2004 11 3 24

TOTAL 16 7 28

25 Cfr. Acta de posesión del 5 de febrero de 1993, visible en el folio 110. 26 Folio 23.Radicación: 25000 23 42 000 2017 03029 01 (1521-2020)

Demandante: Alba Susana Ramos Sabogal

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42. Por consiguiente, contrario lo decidido por el Tribunal de primera instancia, en el presente caso la accionante no tiene derecho a la pensión gracia deprecada por cuanto no reunió el requisito de los 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada , por lo que, bajo la valoración probatoria explicada líneas atrás y conforme al criterio jurisprudencial adoptado recientemente por esta Sección27, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

44. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de

reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

44. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepc ión a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso d

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