Consejo de Estado - 25000234200020170415101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170415101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020170415101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170415101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
Demandante: Gloria Virguez de Bejarano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca
Vinculadas: Camila Andrea Bejarano Ramos, Luisa Fernada Ocampo Rey y
Constanza Ramos Campos
Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución pensional. Efectos de la sentencia de separación indefinida de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Virguez de Bejarano instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca , en
las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Virguez de Bejarano instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulida d de la Resolución Nro. 0210 del 1° de marzo de 2017, por medio de la cual la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Adolfo León Bejarano ; y de la Resolución Nro. 0364 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada que reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación , a partir del 1° de enero de 2015, fecha en la que terminó el reconocimiento aprobado a favor de lasRadicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 2 hijas del causante; y que se reconozcan los ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor.
HECHOS
www.consejodeestado.gov.co 2 hijas del causante; y que se reconozcan los ajustes de valor, de conformidad con el índice de precios al consumidor.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
4. Que el 1° de diciembre de 1962 contrajo matrimonio con el señor Adolfo León Bejarano, quien prestó sus servicios a la Gobernación de Cundinamarca y a quien mediante Resolución Nro. 6142 del 26 de diciembre de 1994 se le reconoció la pensión de jubilación.
5. Que el señor Adolfo León Bejarano falleció el 20 de noviembre de 2005 y, como procreó 3 hijas extramatrimoniales que eran menores de edad, fue a ellas a quienes se les reconoció la sustitución pensional.
6. Que como la s beneficiarias de la sustitución de la pensión de jubilación ya son mayores de 25 años, solicitó el reconocimiento a su favor . Petición que se negó a través de las Resoluciones Nro. 0210 del 1° de marzo de 2017 y 0364 del 29 de marzo de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Se indicaron como violados los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; el artículo 1 de la Ley 44 de 1977; las Leyes 44 de 1980 y 71 de 1988; el artículo 1° de la Ley 54 de 1990; el artículo 47 de la Ley 100 de
1 y 2 de la Ley 12 de 1975; el artículo 1 de la Ley 44 de 1977; las Leyes 44 de 1980 y 71 de 1988; el artículo 1° de la Ley 54 de 1990; el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969; y el artículo 47 del Decreto 777 de 1978.
8. Manifestó que a pesar de que su esposo procreó hijos por fuera del matrimonio, nunca abandonó el hogar, ni a sus hijos matrimoniales, porque siempre les concedió ayuda y los cuidados necesarios, en cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Indicó que demostró su calidad de cónyuge, motivo por el cual debe accederse al reconocimiento prestacional solicitado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
9. La demanda se admitió en auto del 18 de diciembre de 2018 y se dispuso la vinculación de Luisa Fernanda Ocampo Rey y Camila Andrea Bejarano Ramos1.
10. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que actuó en cumplimiento de un deber legal porque, una vez fallecido el causante, mediante Resolución Nro. 1346 del 18 de septiembre de 2006 se reconoció la prestación a favor de Camila Andrea Bejarano Ramos, Constanza Bejarano Ramos y K aterin Viviana Bejarano Velásquez, en su calidad de hijas. Que la señora Gloria Virguez de Bejarano no manifestó ninguna oposición frente a ese acto administrativo y que tampoco demostró su calidad de compañera permanente del señor Adolfo León
Viviana Bejarano Velásquez, en su calidad de hijas. Que la señora Gloria Virguez de Bejarano no manifestó ninguna oposición frente a ese acto administrativo y que tampoco demostró su calidad de compañera permanente del señor Adolfo León
1 Véase el folio 45.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
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11. Que, actualmente, mediante las Resoluciones Nro. 1367 del 5 de noviembre de 2010, 0702 del 18 de mayo de 2017 y 0087 del 1° de febrero de 2019, se excluyó de la nómina de pensionados a Constanza Bejarano Ramos, Katerin Viviana Bejarano Velásquez y Camila A ndrea Bejarano Ramos, respectivamente , porque cumplieron 25 años.
12. Propuso como excepciones las de : actuación en cumplimiento de un deber legal, firmeza de los actos administrativos, presunción de legalidad, prescripción extintiva y genérica2.
13. La señora Camila Andrea Bejarano Ramos también se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual adujo que la señora Gloria Virguez de Bejarano no tenía legitimación material, en la medida que no acreditó los requisitos de los que trata la Ley 797 de 2003 porque, aun cuando no desconocía que obra un registro civil de matrimonio entre ella y su padre, mediante sentencia del 16 de
Bejarano no tenía legitimación material, en la medida que no acreditó los requisitos de los que trata la Ley 797 de 2003 porque, aun cuando no desconocía que obra un registro civil de matrimonio entre ella y su padre, mediante sentencia del 16 de marzo de 1989 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se decretó la separación indefinida de cuerpos entre ellos y la disolución de la sociedad conyugal3.
14. El 11 de agosto de 2021 se celebró la audiencia inicial, pero se suspendió con la finalidad de vincular a la señora Constanza Ramos Campos4 quien, una vez se vinculó al proceso, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones bajo los mismos términos en que lo hizo la señora Camila Andrea Bejarano Ramos5.
15. El 10 de agosto de 2022 se retomó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas6. El 17 de septiembre de 2024 se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , negó las pretensiones, bajo el argumento de que si bien era cierto que la accionante y el causante contrajeron matrimonio, también lo era que las pruebas documentales y testimoniales permitieron advertir que existió una separación entre los contrayentes p orque, por mutuo acuerdo, se acreditó que presentaron una demanda de separación de cuerpos ante el Tribunal Superior de Bogotá, que concluyó en la expedición de un
permitieron advertir que existió una separación entre los contrayentes p orque, por mutuo acuerdo, se acreditó que presentaron una demanda de separación de cuerpos ante el Tribunal Superior de Bogotá, que concluyó en la expedición de un fallo en el que se decretó la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal.
17. Que los testimonios fueron coincidentes en señalar que el señor Adolfo León Bejarano, en los últimos años de vida, convivió con sus hijas y no volvió a presentarse en el hogar de la señora Gloria Virguez.
2 Véanse los folios 90-95. 3 Véanse los folios 159-165. 4 Véanse los folios 265-267. 5 Véanse los folios 279-287. 6 Véanse los folios 331-336.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
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18. Indicó que llamaba la atención que la separación se dio 6 años antes de que el causante se pensionara y que aun cuando el causante falleció el 20 de noviembre de 2005, la demandante acudió a reclamar el derecho cuando habían transcurrido casi 12 años en los que solventó sus propias condiciones de existencia y las de sus hijos, sin que la prestación que solicitó le tornara relevante.
19. Que a pesar de que la accionante manifestó que medió un acuerdo para que las hijas del causante se beneficiaran de la prestación, no obró prueba de ello y que,
hijos, sin que la prestación que solicitó le tornara relevante.
19. Que a pesar de que la accionante manifestó que medió un acuerdo para que las hijas del causante se beneficiaran de la prestación, no obró prueba de ello y que, de todas formas, ese aspecto no desvirtuaba su inactividad. Recordó que la sustitución pensional tiene como fin suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar, de manera que no corresponde a un derecho que pueda reclamarse solo cuando la parte interesada lo considere pertinente.
20. Señaló que, en gracia de discusión, no era cierto que la demandante hubiera esperado a que se extinguiera el derecho de las hijas del causante para presentar la reclamación, porque la petición se elevó el 13 de febrero de 2017, momento en el cual solo se había excluido de la nómina de pensionados a Constanza Bejarano Ramos, mientras que el derecho de las otras beneficiarias culminó el 18 de mayo de 2017 y el 1° de febrero de 20197.
RECURSO DE APELACIÓN
21. La demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando medie separación de hecho, el cónyuge puede reclamar válidamente la «pensión de sobrevivientes» siempre que demuestre que convivió con el causante por lo menos 5 años, en cualquier época.
22. Que el acervo probatorio demostró que ellos convivieron, como mínimo, en un lapso de 27 años y que procrearon 5 hijos , periodo después del cual el causante
cualquier época.
22. Que el acervo probatorio demostró que ellos convivieron, como mínimo, en un lapso de 27 años y que procrearon 5 hijos , periodo después del cual el causante abandonó el hogar ante los problemas que comenzaron a tener como pareja porque este despilfarró gran parte del patrimonio familiar, ya que incursionó en campañas políticas que demandaron gastos desmedidos.
23. Igualmente, indicó que los problemas que tuvieron como pareja se derivaron de haber descubierto que su esposo sostenía relaciones extramatrimoniales con 2 mujeres diferentes, con quienes procreó 3 hijas , las cuales se beneficiaron del reconocimiento pensional hasta que cumplieron 25 años.
24. Que no hubo cesación de los efectos civiles del matrimonio católico decretado judicialmente, lo cual les permitió continuar con el vínculo conyugal vigente porque, aun separados de hecho, ello no impedía que tuviera derecho a reclamar la sustitución pensional una vez las hijas extramatrimoniales recibieran los beneficios otorgados por la ley.
25. Adujo que frente a las declaraciones extrajuicio que aportó no se presentó ninguna objeción, ni tacha de falsedad, por lo que constituyen plena prueba a través
7 Véanse los folios 435-443.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 5 de las cuales se constata que entre ella y el causante hubo una relación matrimonial y convivencia familiar ; lo cual también podía extraerse de las pruebas
grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
30. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se reguló el derecho a la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.
31. Atendiendo a que el fallecimiento del causante ocurrió el 20 de noviembre de 2005, las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso del causante, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios estableció lo siguiente:
«ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
8 Véanse los folios 463-471. 9 Véase a índice 4 de SAMAI. 10 Véase a índice 10 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 5 de las cuales se constata que entre ella y el causante hubo una relación matrimonial y convivencia familiar ; lo cual también podía extraerse de las pruebas testimoniales8.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
26. El 31 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia 9.
Mediante auto del 2 de mayo de 2025, se corrigió la anterior providencia, en el sentido de precisar que fue la parte demandante quien interpuso el mencionado recurso10.
27. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
28. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Gloria Virguez de Bejarano tiene derecho a la sustitución pensional que en vida recibía el señor Adolfo León Bejarano, aun cuando medió sentencia de separación indefinida de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal.
Marco normativo aplicable a la sustitución pensional
29. Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
30. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se reguló el derecho a la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del
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www.consejodeestado.gov.co 6 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (cursivas, negrillas y subrayas originales).
32. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar que quien demanda hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
33. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios
33. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico.
34. Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Cónyuge supérstite separada de hecho y sociedad conyugal disuelta
35. La corporación ha sostenido que el derecho a la pensión de sobrevivientes requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues la disolución y liquidación podría implicar la pérdida del derecho, incluso , cuando el vínculo matrimonialRadicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
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36. El criterio expuesto deja ver que la exigencia de la cohabitación es fundamental
5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario 13 no impide que la vida en común continúe14.
36. El criterio expuesto deja ver que la exigencia de la cohabitación es fundamental en el análisis del cumplimiento de los requisitos respecto al cónyuge supérstite que reclama la prestación, cuando concurre la disolución de la sociedad patrimonial, la vigencia del vínculo conyugal y la separación de hecho. Lo cual, se precisa, no excluye el estudio de otras condiciones relevantes para decidir lo propio en cada asunto.
Excepción al requisito de convivencia
37. La Corte Constitucional15 y la Corte Suprema de Justicia 16 han sido flexibles al momento de exigir el aludido requerimiento en los términos que prevé la norma, postura que se fundamenta en la configuración de una justa causa que interrumpe la vida marital y la convivencia, la cual puede incluir circunstancias com o fuerza mayor, problemas de salud o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, casos en los que resulta irracional responsabilizar al afectado y, además, condenarlo a la pérdida del derecho, cuando l a separación es una medida legítima para salvaguardar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal, pues:
«[…] no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su in tegridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro
solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su in tegridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.[…]» 17.
38. La anterior posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado18, ya que en el
11 Salvo se encuentre acreditada alguna situación de vulnerabilidad y especial protección. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2016. Expediente: 2014-019-0501 (2650-2015).
Demandante: Ida Isaak Nieto; sentencia del 27 de septiembre de 2018. Expediente : 2013-00618-01 (3232-2017).
Demandante: María Mercedes Castro de Caro y otra; sentencia del 19 de marzo de 2020. Expediente: 2014-03649-01 (05442018). Demandante: María Lucila Milán de Lozano. 13 Disolución de la sociedad patrimonial. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018. Expediente: 201000295-01(2564-2014). Demandante: Clara Esther Narváez Ordoñez; sentencia del 2 de julio de 2020.
Expediente: 2015-01982-01 (3633-2019). Demandante: Ángel María Salazar; sentencia del 9 de septiembre de
2021. Expediente: 2014 -02561-01 (1598-2019). Demandante: Libia Guzmán de Ñungo; sentencia del 10 de febrero de 2022. Expediente: 2015-00814-01 (5017-2019). Demandante: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y otra; sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente : 2019-01567-01 (4358-2022). Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas. 15 Sentencia T-228 de 2023. Expediente: T-9.169.014. Accionante: Mercedes Robles de Rodríguez.
16Corte Suprema de Justicia. SL1130-2022. Sentencia del 22 de marzo de 2022. Radicación no. 74857. 17 Corte Suprema de Justicia. Radicación no. 45045, 5 de junio de 2019. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2023. Expediente: 13001 -23-33-000-2017-00611-01 (2268 -2020). Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 8 contexto expuesto se ha encontrado que la ausencia de la cohabitación está plenamente justificada y , en ese orden, el alcance que se le da a la norma es distinto, en la medida que busca proteger a aquellas personas que por circunstancias especiales se les imposibilitó mantener el vínculo conyugal.
Resolución del caso concreto
39. Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas
importantes en la resolución del asunto:
40. El 1° de diciembre de 1962, el señor Adolfo León Bejarano y la señora Gloria Virguez de Bejarano contrajeron matrimonio católico19.
41. El 9 de agosto de 1988 , los cónyuges presentaron demanda de separación de cuerpos por mutuo acuerdo20, la cual dio lugar a que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de marzo de 1989, resolviera: i) que se decretaba la separación indefinida de cuerpos; ii) que se declaraba disuelta la sociedad conyugal; iii) que el vínculo matrimonial no quedaba disuelto; y iv) que cada uno de los cónyuges atendería su sostenimiento de manera directa, independiente y personal21.
42. Mediante Resolución Nro. 6142 del 26 de diciembre de 1994, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció al señor Adolfo León Bejarano la pensión vitalicia de jubilación22.
43. El señor León Bejarano falleció el 20 de noviembre de 2005, tal y como se
Previsión Social de Cundinamarca le reconoció al señor Adolfo León Bejarano la pensión vitalicia de jubilación22.
43. El señor León Bejarano falleció el 20 de noviembre de 2005, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 536583523.
44. A través de la Resolución Nro. 1346 del 18 de septiembre de 2006, se reconoció la sustitución pensional a favor de Constanza Bejarano Ramos, Camila Andrea Bejarano Ramos y Katerin Viviana Bejarano Velásquez, en su calidad de hijas24.
45. Mediante Resolución Nro. 0210 del 1° de marzo de 2017, se negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a la demandante 25; decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nro. 0364 del 29 de marzo de 201726.
46. Con el fin de acreditar la convivencia entre la demandante y el causante, se
tienen las siguientes pruebas:
47. Se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Inés García Díaz 27, María Celmira Rifaldo Hernández 28 y por la propia demandante 29, en las que
19 Véase a folio 35. 20 Véanse los folios 224-226. 21 Véanse los folios 231-232. 22 Véase a folio 144. 23 Véase a folio 40. 24 Véase a folios 193-207. 25 Véase a folios 12-14. 26 Véase a folios 15-17. 27 Véase a folio 38. 28 Véase a folio 39.
24 Véase a folios 193-207. 25 Véase a folios 12-14. 26 Véase a folios 15-17. 27 Véase a folio 38. 28 Véase a folio 39. 29 Véase a folio 146.Radicado: 25000-23-42-000-2017-04151-01 (0231-2025)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 9 manifestaron, coincidentemente, que conocían a la accionante y al causante, quienes tuvieron vida conyugal por el término de 20 años y hasta el día que este abandonó el hogar.
48. En audiencia de pruebas celebrada el 29 de mayo de 2024, se practicaron los testimonios de Myriam Virguez de López, Jorge Virguez Alvarado, Silia Inés García
de García, María Teresa Lancheros Duque y Gilberto Galeano Martín.
49. La señora Myriam Virguez de López, hermana de la demandante, manifestó que la señora Gloria Virguez de Bejarano y el causante contrajeron matrimonio en 1962 y que procrearon 5 hijos , pero que en 1988 se separaron de hecho porque Adolfo León Bejarano se dedicó a la política, lo cual les causó problemas de pareja. Indicó que aun cuando el causante volvió a rehacer su vida sentimental , no volvió a contraer matrimonio, y que con la señora Constanza Ramos Campos procreó 2 hijas más, con quienes convivió durante sus últimos años de vida y se les reconoció la sustitución pensional por ser menores de edad.
contraer matrimonio, y que con la señora Constanza Ramos Campos procreó 2 hijas más, con quienes convivió durante sus últimos años de vida y se les reconoció la sustitución pensional por ser menores de edad.
50. Por su parte, el señor Jorge Virguez Alvarado, hermano de la accionante, señaló
que ellos se casaron y procrearon 5 hijos , pero que se separaron por la carrera política que emprendió el señor León Bejarano y que la accionante quedó a cargo del hogar y de los hijos, pero que no tenía presente la fecha en la que ello ocurrió . También expuso que con la señora Constanza Ramos Campos procreó 2 hijas, con quienes vivió los últimos años de vida, es decir, de 1998 y hasta 2005. Que cuando la señora Gloria y el causante se separaron, no volvieron a convivir y que ella se quedó en el municipio de Caparrapí, Cundinamarca.