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Consejo de Estado - 25000234200020170598001 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170598001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020170598001 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020170598001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)1

Demandante: Fabio Reyes Ochoa

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

Tema: reliquidación de asignación de retiro. Subtema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 31 de mayo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El accionante, quien ejerció el cargo de fiscal del Tribunal Superior Militar, solicita la reliquidación de la asignación de retiro que le reconoció el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda , y esta Subsección confirmará tal decisión, al considerar que el demandante no era beneficiario de la bonificación por compensación, toda vez que esta se creó a partir del 30 de marzo de 1998 y su estatus pensional lo consolidó el 1 de junio de 1993, fecha a partir de la cual

confirmará tal decisión, al considerar que el demandante no era beneficiario de la bonificación por compensación, toda vez que esta se creó a partir del 30 de marzo de 1998 y su estatus pensional lo consolidó el 1 de junio de 1993, fecha a partir de la cual se reconoció la asignación de retiro cuya reliquidación reclama . Además, se estima que no se desconoció el precedente judicial invocado por cuanto las sentencias cuya aplicación se solicitó no se profirieron con anterioridad y no se probó que tuvieran los mismos supuestos de hecho y derecho del presente asunto.

1 Expediente híbrido.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

Demandante: Fabio Reyes Ochoa

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El señor Fabio Reyes Ochoa , mediante apoderado judicial, presentó demanda el 5 de diciembre de 2017 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con las

siguientes pretensiones3:

2. Se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 24 de junio de 2011 por la falta de respuesta de la entidad accionada a la petición de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la bonificación por compensación.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1999, teniendo

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1999, teniendo en cuenta la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.

4. Pidió que se paguen las diferencias resultantes entre las mesadas reconocidas y aquellas que debieron efectuarse; que las sumas adeudadas sean indexadas; y que se ordene el pago de intereses moratorios.

2.1.1. Hechos

5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

6. El señor Fabio Reyes Ochoa prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional del 2 de mayo de 1967 al 1 de junio de 1993, y el último cargo que desempeñó fue el de fiscal del Tribunal Superior Militar.

7. Mediante la Resolución 12384 del 10 de noviembre de 1993 , la Secretar ía General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su favor u na «pensión de jubilación», equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del retiro del servicio.

8. El 24 de marzo de 2011 el demandante presentó reclamación administrativa para obtener la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Sin embargo, esta petición no fue contestada por la entidad.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

petición no fue contestada por la entidad.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

2 Folio 52, expediente físico. 3 Folios 26 a 42, expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

Demandante: Fabio Reyes Ochoa

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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  • De la Constitución Política, el artículo 53. • El Decreto 104 de 1993. • El Decreto 1359 de 1993, artículo 7. • El Decreto 610 de 1998.

10. Como fundamento de la demanda, la parte accionante a firmó que el acto ficto acusado está viciado de nulidad porque desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, conforme el cual en materia laboral debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.

11. Sostuvo que en calidad de fiscal del Tribunal Superior Militar tiene derecho a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y, en consecuencia, a que esta se le incluya en el ingreso base de liquidación de su asignación de retiro.

12. Manifestó que de acuerdo con el artículo 1 del referido decreto, la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

13. Precisó que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , de conformidad con el cual se reconoció la asignación de retiro a su favor, no prevé la bonificación por

de vejez, invalidez y sobrevivientes.

13. Precisó que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , de conformidad con el cual se reconoció la asignación de retiro a su favor, no prevé la bonificación por compensación, toda vez que esta «no había nacido a la vida jurídica».

14. Adujo que la norma que le es más favorable es el Decreto 610 de 1998, que se fundamenta en la Ley 4 de 1992. Tal ley tuvo como fin subsanar la desigualdad salarial que existía entre los magistrados de las altas cortes y los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso-Administrativo, Nacional y Superior Militar, los magistrados auxiliares de las altas cortes, y los fiscales del Tribunal Superior Militar, entre otros. Así, en el mencionado decreto, se estableció un factor salarial adicional y computable para prestaciones sociales equivalente en el año 1999 al 60% de los ingresos que por todo concepto recibieran los magistrados de altas cortes; para el año 2000, al 70% del mismo rubro; y para el año 2001 al 80%.

15. Señaló que mientras estaba prestando servicios, la Ley 4 de 1992 se encontraba vigente; por ende , tenía la expectativa de acceder a los beneficios dispuestos en ella y dicha expectativa se convirtió en derecho cuando el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998.

16. Relató que el acto ficto acusado vulneró también los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 6 del Decreto 1359, que prevén una pensión de jubilación más benéfica

16. Relató que el acto ficto acusado vulneró también los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 6 del Decreto 1359, que prevén una pensión de jubilación más benéfica para los destinatarios de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 , por cuanto se liquida «con base en el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los magistrados de tribunal en ejercicio (a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2001)».Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

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Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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17. Indicó que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta la bonificación por compensación del último decreto aludido.

2.2. Contestación de la demanda

18. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda 4. Expuso que , al demandante , a través de acto administrativo que goza de legalidad, le fue reconocida una «pensión mensual vitalicia de jubilación», bajo el régimen especial de l Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados del 2 de mayo de 1967 al «10 de noviembre de 2007 », en cuantía equivalente al 75% de los conceptos y sumas percibidas en actividad, esto es, sueldo básico, prima de servicios anual, prima de vacaciones y prima de navidad.

19. Alegó que al accionante no le es aplicable el Decreto 610 de 1998 que estableció

básico, prima de servicios anual, prima de vacaciones y prima de navidad.

19. Alegó que al accionante no le es aplicable el Decreto 610 de 1998 que estableció la bonificación por compensación, puesto que para la fecha en la que este se expidió no se encontraba vinculado al servicio y, además, ya era acreedor de una pensión.

20. Sostuvo que es un principio general del derecho que la ley rige hacia el futuro, lo que garantiza la seguridad jurídica. En consecuencia, el mencionado decreto no tiene efectos retroactivos.

21. Concluyó que la bonificación por compensación no es una prerrogativa de la cual deba beneficiarse el demandante «en su jubilación».

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda ,

de conformidad con los siguientes argumentos5:

23. Señaló que según se probó en el expediente, el accionante prestó sus servicios como fiscal del Tribunal Superior Militar, y una vez fue retirado del servicio, el 1 de junio de 1993 , la entidad demandada le reconoció una «pensión de jubilación» con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, esto es, salario básico, prima s de servicios, vacaciones y navidad.

24. Expuso que los decretos 610 y 1239 de 1998 crearon , para los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Contencioso-Administrativo, Nacional y Superior Militar, los magistrados auxiliares de las altas cortes , los fiscales y jefes de

los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Contencioso-Administrativo, Nacional y Superior Militar, los magistrados auxiliares de las altas cortes , los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal de Distrito, los fiscales del Tribunal Superior Militar, entre otros, una bonificación por compensación estimada en un 80% de los ingresos laborales que

4 Folios 52 a 56, expediente físico. 5 Folios 137 a 144, expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

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5 por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes ; que se paga mensualmente y además constituye factor salarial para las pensiones.

25. Adujo que como el demandante prestó servicios en calidad de fiscal del Tribunal Supremo Militar, en principio, podría ser beneficiario de la bonificación por compensación. No obstante, al haberse desvinculado el 1 de junio de 1993 , es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto 610 de 1998 —30 de marzo de 1998 —, es claro que no tiene derecho a que su pensión se reliquide con la inclusión de dicha acreencia, en tanto no la devengó mientras estuvo en actividad.

26. Aclaró que si bien el accionante pretende que se aplique el principio de favorabilidad y asegura que esa nivelación salarial estaba prevista desde la expedición de la Ley 4 de 1992, lo cierto es que conforme con e l artículo 4 del Decreto 610 de 1998, el derecho a percibir la bonificación por compensación tuvo lugar a partir de la fecha de publicación de la norma y, en consecuencia, no puede regular situaciones

de la Ley 4 de 1992, lo cierto es que conforme con e l artículo 4 del Decreto 610 de 1998, el derecho a percibir la bonificación por compensación tuvo lugar a partir de la fecha de publicación de la norma y, en consecuencia, no puede regular situaciones anteriores. Esto quiere decir que no tiene efectos retroactivos.

27. Indicó que los artículos 6 del Decreto 1359 de 1993 y 28 del Decreto 104 de 1994, no regulan el derecho pensional del demandante, sino el de congresistas y magistrados de altas cortes. Adicionalmente, tal normativa no le aplica, puesto que se vinculó al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

28. Determinó que se declararía la configuración del silencio administrativo negativo, por cuanto la administración no dio respuesta a la petición radicada el 24 de marzo de

2011.

29. Decidió condenar en costas a la parte accionante, en tanto resultó vencida en el proceso, de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP.

2.4. Recurso de apelación

30. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Pidió que se revoque la decisión, salvo el numeral primero que versó sobre la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto6.

31. Alegó que no está de acuerdo con el sustento a la negativa de las pretensiones de la demanda, toda vez que es evidente que el accionante se retiró del servicio el 1 de junio de 1993, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación que reclama.

de la demanda, toda vez que es evidente que el accionante se retiró del servicio el 1 de junio de 1993, esto es, antes de la entrada en vigor del Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación que reclama.

32. Resaltó que se desconoci ó el precedente jurisprudencial, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria al resolver casos iguales al presente, sí accedió a las súplicas de la demanda , con

6 Folios 150 a 157, expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

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6 fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA; en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 ; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y todo el bloque de constitucionalidad referente a trabajo igual salario igual7.

33. Transcribió apartes de l a sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por el mencionado tribunal, dentro del proceso con radicado 2011 -001348, en la que se estudió un asunto en el que un «magistrado ante el Tribunal Superior Militar», retirado del servicio el 15 de julio de 1993, solicitó la reliquidación de la «pensión de jubilación» con la inclusión de la bonificación por compensación . Conforme se lee , la autoridad

del servicio el 15 de julio de 1993, solicitó la reliquidación de la «pensión de jubilación» con la inclusión de la bonificación por compensación . Conforme se lee , la autoridad judicial definió que el accionante tenía derecho a que se le reconociera como remuneración total el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes desde el 14 de diciembre de 1988 (fecha de expedición de la Ley 63 de 1988) y hasta el momento en que se desvinculó.

34. Lo anterior, al considerar que el entonces demandante estaba amparado por las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 , las cuales dispusieron que la remuneración de los «magistrados de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo y fiscales» no sería inferior a la de los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Así, determinó que si bien no se hablaba de bonificación para cuando se expidieron esas leyes, lo cierto era que se trataba de una «remuneración, es decir, propiamente salario». En tal sentido, señaló que el Gobierno nacional no dio cumplimiento a lo establecido en las mencionadas leyes y fue solo hasta la expedición del Decreto 610 de 1998 que , a título de bonificación , accedió gradualmente a la nivelación de los salarios respectivos.

35. Por lo expuesto , el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión reclamada, teniendo en cuenta como los ingresos del demandante, el 80% de la remuneración total que devengaban para la época del retiro del servicio —15 de julio de 1993—, los magistrados de las altas cortes.

teniendo en cuenta como los ingresos del demandante, el 80% de la remuneración total que devengaban para la época del retiro del servicio —15 de julio de 1993—, los magistrados de las altas cortes.

36. La parte recurrente también alegó que se desconoció el derecho a la igualdad , en tanto los operadores judiciales están obligados a fallar de la misma manera los casos que son idénticos.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

37. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el despacho ponente admitió el recurso de apelación9.

7 Citó: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 2011-00134, M.P. Luis Eduardo Pineda Palomino, actor: Víctor Guillermo Rojas Orjuela , demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional; sentencia del 31 de mayo de 2019 , exp. 2011-00688, M.P. Luis Eduardo Pineda Palomino, actor: Esperanza Benavides de Ortiz, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. 8 Según lo refirió la parte demandante. 9 Folio 164, expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

Demandante: Fabio Reyes Ochoa

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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38. A través de providencia del 13 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, con sustento en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

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38. A través de providencia del 13 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión, con sustento en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

39. Por medio de auto del 9 de junio de 2022, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la bonificación por compensación en condición de funcionarios de la Rama Judicial10.

40. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundados los impedimentos manifestados. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se declararon impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP11.

41. En providencia del 22 de noviembre de 2022, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho12.

42. A través de auto del 7 de marzo de 2025, la conjuez ponente del proceso ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado13.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

43. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso —Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias

de Estado13.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

43. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso —Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

44. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a

la Sala definir lo siguiente:

10 Folios 172 a 173, expediente físico. 11 Folios 175 a 176, expediente físico. 12 Folio 179, expediente físico. 13 Samai, índice 38, expediente digital, archivo 25Autoqueordena_4253152019ART116CPAC(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

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45. ¿El accionante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que su derecho pensional se consolidó antes de la creación de tal emolumento?

46. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E vulneró el precedente judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, al negar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el

vulneró el precedente judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, al negar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998?

47. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará el tema de la bonificación por compensación.

48. Seguidamente, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Bonificación por compensación

49. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados14 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 1 5 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201315, en los siguientes términos:

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% d e sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles

14 Y autoridades equivalentes. 15 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión «sin carácter salarial», contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

Demandante: Fabio Reyes Ochoa

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9 jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido

9 jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.

50. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 16, que creó la

bonificación por compensación, así:

50. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 16, que creó la

bonificación por compensación, así:

ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

51. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199817 dictado por el presidente de la República.

52. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características

que a continuación se enuncian:

a) Carácter permanente;

b) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes;

16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

b) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes;

16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 17 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05980-01 (5315-2019)

Demandante: Fabio Reyes Ochoa

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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c) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud;

d) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema

Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura;

e) se paga mensualmente;

f) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999;

g) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999). Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000);

h) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte;

  1. la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

53. Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 2016 18, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la

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