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Consejo de Estado - 25000234200020180038802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180038802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020180038802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180038802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 25000-23-42-000-2018-00388-02 (3249-2025) Demandante Guillermo Vargas Ayala Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios. Art. 15 Ley 4 de 1992. Decisión Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1.

Pretensiones.

1. El señor Guillermo Vargas Ayala , por intermedio de apoderado judicial, acudi ó a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que formuló las siguientes pretensiones:

(i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 5494 del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y 5973 del veinte (20) de septiembre de dos

(i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 5494 del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y 5973 del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , a través de las cuales , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la s diferencias salariales y prestacionales reclamadas ante la indebida liquidación de la prima especial de servicios.

1 Expediente físico, ff. 26 a 42. 2 Demanda presentada el 12 de enero de 2017, según el folio 26 del expediente físico.2

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar, reconocer y pagar desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios que debía recibir como consejero de estado, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los miembros del Congreso de la República, incluida la prima de servicios y el auxilio de cesantías.

(iii) Igualmente, que se condene a la entidad a reconocer y pagar, los aportes a seguridad social con base en la reliquidación de la prima especial de servicios,

prima de servicios y el auxilio de cesantías.

(iii) Igualmente, que se condene a la entidad a reconocer y pagar, los aportes a seguridad social con base en la reliquidación de la prima especial de servicios, desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

(iv) Que se condene a la entidad a reconocer y pagar los intereses moratorios, a las costas procesales y la actualización de los valores reconocidos. Así como, solicitó que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término de treinta (30) días, según la sentencia C-188/1999 de la Corte Constitucional.

Hechos

2. Indicó que , se vinculó al Consejo de Estado desde el 23 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Consejero de Estado hasta el 17 de diciembre de 2016 , por lo que estima que tiene derecho al pago de la prima especial de servicios reglamentada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

3. Agregó q ue, el cinco (5) julio de dos mil dieciséis (2016), presentó petición ante la demandada, a fin de agotar la reclamación administrativa, encaminada al reconocimiento ahora deprecado, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 5494 del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 3, argumentando, entre otros, falta de presupuesto de la entidad.

4. Señaló que , contra el anterior acto administrativo no interpuso recurso alguno, sin embargo, mediante Resolución No. 5973 del veinte ( 20) de septiembre de dos mil

otros, falta de presupuesto de la entidad.

4. Señaló que , contra el anterior acto administrativo no interpuso recurso alguno, sin embargo, mediante Resolución No. 5973 del veinte ( 20) de septiembre de dos mil

3 Notificada a través de su abogada el 13 de septiembre de 2017.3

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

diecisiete ( 2017)4, la entidad demandada aclaró aquella resolución, en el sentido de indicar que los tiempos de servicios, objeto de la decisión, son los comprendidos entre el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) y el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

5. Finalmente indicó que el catorce ( 14) de noviembre de diecisiete ( 2017), radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación ; sin embargo, el cinco (5) de febrero de dieciocho (2018), se declaró fallida.

Normas violadas y concepto de violación.

6. La parte demandante invocó como normas infringidas , los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 9 y siguientes del C.C.A.; 2 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.

7. Al efecto, señaló que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos laborales adquiridos del demandante , al no reconocer los valores adeudados

1 y 2 del Decreto 10 de 1993.

7. Al efecto, señaló que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos laborales adquiridos del demandante , al no reconocer los valores adeudados conforme a lo plasmado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, desconociendo que la prima especial de servicios, sumada a los demás ingresos laborales permanentes, debe igualar estrictamente la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por los congresistas.

1.2. Contestación de la demanda5

8. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; no obstante, refirió que, en atención a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 , proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado 6, «hay lugar a la reliquidación de la prima especial de ser vicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas (a la que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes).

9. Igualmente precisó que, en el asunto que nos ocupa, debe aplicarse la regla general de la prescripción trienal, a partir de la exigibilidad del derecho y, que opera a partir de la vinculación del servidor judicial.

4 Notificada vía electrónica el 22 de septiembre de 2017. 5 Expediente físico, folios 60 a 63. 6 Expediente No. 2500023250002010002462 (0845-2015), Conjuez ponente Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.4

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala

Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO. ADICIONAR un inciso al ordinal primero de la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

«PRIMERO. – Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 5494 del 22 de agosto de 2017 y la 5973 del 20 de septiembre de 2017, proferidos por el director ejecutivo de Administración Judicial mediante las cuales se negó la solicitud formulada por el demandante de reconocimiento y pago de diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto de los derechos causados con anterioridad al 5 de julio de 2013.12

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

TERCERO. ADICIONAR el ordinal tercero de la providencia de primera instancia, el cual quedará así:

«TERCERO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL deberá reconocerle y pagarle al demandante, las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, a partir del día 5 de julio de 2013 hasta la fecha que esté o estuvo vinculado como Magistrado en el Consejo de Estado, como se indicó en la

6 Expediente No. 2500023250002010002462 (0845-2015), Conjuez ponente Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.4

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

10. Formuló como excepciones: «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», «prescripción» e «innominada».

Sentencia de primera instancia7

11. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, en

los siguientes términos:

«PRIMERO. – Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 5494 del 22 de agosto de 2017 y la 5973 del 20 de septiembre de 2017, proferidos por el director ejecutivo de Administración Judicial mediante las cuales se negó la solicitud formulada por el demandante de reconocimiento y pago de diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocerle y pagarle al demandante Guillermo Vargas Ayala, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter

demandante Guillermo Vargas Ayala, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, a partir del día 5 de julio de 2013 y hasta cuando esté o estuvo vinculado como Magistrado en el Consejo de Estado, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL deberá reconocerle y pagarle al demandante, las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, a partir del día 5 de julio de 2013 hasta la fecha que esté o estuvo vinculado como Magistrado en el Consejo de Estado, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.

CUARTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se estructuran los supuestos de hecho y de derecho, de que tratan los artículos 192 y 195 del mismo Código. […]» (sic)

12. El Tribunal de primera instancia , encontró acreditado que el accionante se

estructuran los supuestos de hecho y de derecho, de que tratan los artículos 192 y 195 del mismo Código. […]» (sic)

12. El Tribunal de primera instancia , encontró acreditado que el accionante se desempeñó como Magistrado del Consejo de Estado entre el 23 de octubre de 2012 y el 17 de diciembre de 2016 , tal como lo señaló la entidad en los actos administrativos demandados, por lo que concluyó que el señor Guillermo Vargas Ayala, tenía derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cual, debía liquidarse con base en todos los ingresos permanentes devengados por los congresistas.

7 Expediente físico, fl. 149.5

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

13. Así las cosas, al demostrarse la inobservancia de la normativa y del precedente jurisprudencial aplicable, declaró la nulidad de los actos que negaron el reajuste solicitado y ordenó el reconocimiento según lo reclamado en la demanda.

14. Finalmente, la Sala Transitoria señaló que, en el presente asunto eran aplicables las disposiciones del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, referentes a la prescripción trienal. Por lo tanto, al haberse presentado la reclamación ante la entidad demandada el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis ( 2016), las sumas causadas con anterioridad al cinco (5) de julio de dos mil trece ( 2013), se encuentran prescritas.

ante la entidad demandada el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis ( 2016), las sumas causadas con anterioridad al cinco (5) de julio de dos mil trece ( 2013), se encuentran prescritas.

Recurso de apelación8.

15. La Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

16. Como primer aspecto, reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, referentes a la procedencia de la reliquidación de la prima especial de servicios, añadiendo el reconocimiento de la incidencia que ésta tiene en la bonificación por compensación.

17. Por otra parte, alegó incongruencia de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, se decidió más allá de lo pedido por el actor. Ello, por cuanto aduce que la demanda está encaminada al reconocimiento de la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998, sin embargo, el Tribunal «adujo que la diferencia reconocida a favor del actor, debe liquidarse teniendo en cuenta la incidencia de la prima especial reconocida a favor de los Magistrados de Alta Corte, reliquidada con las cesantías percibidas por los

Congresistas».

18. Asimismo, refirió la existencia de una «[d]iscrepancia entre la pretensión de pago de la diferencia de la bonificación por compensación en los términos del decreto 610 de 1998 y la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por lo congresistas por concepto de cesantías», reprochando que, la petición de reliquidación de la bonificación por

la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por lo congresistas por concepto de cesantías», reprochando que, la petición de reliquidación de la bonificación por compensación no implica que se reclame la incidencia de la prima especial , con la inclusión de lo percibido por los Congresistas por concepto de cesantías.

8 Expediente físico, folios 91 a 97.6

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

19. En lo que refiere al fenómeno prescriptivo, refirió que no pueden aplicarse las mismas reglas previstas en la sentencia de unificación de 2016 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, sino que, en este asunto, se debe atender conforme a la regla general de prescripción de los derechos laborales, esto es, 3 años contados desde la exigibilidad del derecho.

20. Por otro lado, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la bonificación por compensación, refiriendo su decreto de creación y los demás que definieron los porcentajes de equiparación entre la remuneración de determinadas categorías de funcionarios judiciales y los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de las altas cortes, así como el cómputo de prescripción de esta bonificación.

Trámite del recurso

21. Mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar si, existe incongruencia entre la decisión de primera instancia y lo reclamado por el señor Guillermo Vargas Ayala en el escrito de demanda , al reconocerse la incidencia de la prima especial del ar tículo 15 de la Ley 4 de 1992, en la bonificación por compensación.

24. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los

9 índice 00026 de Samai.7

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial, ii) caso concreto y iii) condena en costas.

Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

25. La Ley 4 ª de 1992, en su artículo 1 510, previó la prima especial de servicios para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia,

25. La Ley 4 ª de 1992, en su artículo 1 510, previó la prima especial de servicios para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que , sumada a los demás ingresos laborales, equiparen a los devengados en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, pero sin que en ningún caso los supere.

26. Esta prima, fue regulada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 10 de 199311,

disponiendo:

Artículo 1º: La prima especial de servicios de que trata el artículo  15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

Artículo 2º: Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.

Artículo 3º: Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. (…).

27. De acuerdo con lo anterior, esta prima tiene por objeto garantizar la equidad entre lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes y los miembros del Congreso de la

27. De acuerdo con lo anterior, esta prima tiene por objeto garantizar la equidad entre lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes y los miembros del Congreso de la República. Por lo tanto, debe incluirse en los ingresos totales anuales de estos últimos , para igualar su remuneración.

28. En esta línea argumentativa, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12, abordó una controversia en torno a la nivelación salarial de los

10 ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 11 De conformidad con lo previsto en el art. 6 del citado decreto, este rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993. Asimismo, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de mayo de 2009, exp. 25000-23-25-000-2004-0520902(0552-07), M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez.8

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magistrados de altas cortes respecto de los miembros de Congreso, señalando:

Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha part ida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. […] Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.

Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales

los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entr e sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

29. Ahora bien, frente a la inclusión del auxilio de cesantías como factor para calcular la prima especial de servicios, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2016, planteó:

«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

[…]

cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

[…]

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Alt as Cortes para, así,9

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala

debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Alt as Cortes para, así,9

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. »

30. De lo anterior se infiere que, el auxilio de cesantías debe computarse al momento de liquidar la prima especial de servicios de los funcionarios referidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Caso concreto

31. En el sub examine, se tiene que, la entidad demandada aceptó lo relativo al cargo de Consejero de Estado, desempeñado por el demandante desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y la procedencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con la inclusión de las cesantías de los congresistas . No obstante, el punto de inconformidad planteado en el recurso, se limita a alegar la incongruencia del fallo apelado. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limitará a resolver este aspecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), que limita la competencia del fallador de segunda instancia.

32. Bajo la anterior óptica, se analizará el caso concreto en el siguiente sentido:

  1. La sentencia recurrida ¿Violó el principio de congruencia al fallar por fuera de lo pretendido por el demandante?

fallador de segunda instancia.

32. Bajo la anterior óptica, se analizará el caso concreto en el siguiente sentido:

  1. La sentencia recurrida ¿Violó el principio de congruencia al fallar por fuera de lo pretendido por el demandante?

33. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reprocha que, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al reconocimiento de «la diferencia de la bonificación por compensación, pagada en el equivalente al 80% de los ingresos devengados por los Magistrados de Altas Cortes, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998»; empero, la decisión de primera instancia señaló que «[…]la diferencia reconocida a favor del actor, debe liquidarse teniendo en cuenta la incidencia de la prima especial reconocida a favor de los Magistrados de Alta corte, reliquidada con las cesantías percibidas por los Congresistas […]» lo cual, no corresponde a lo solicitado en sede administrativa ni judicial.

34. Lo anterior, a juicio de la parte apelante, desconoce el derecho al debido proceso, así como el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada, pues, no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la incidencia de la prima especial, a la cual fue condenada.10

Interno: 3249-2025

Demandante: Guillermo Vargas Ayala Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

35. Para resolver este punto de la controvers ia, lo primero que se destaca es que, contrario a lo manifestado por el extremo recurrente, el señor Guillermo Vargas Ayala, solicitó el reconocimiento y pago de «la prima especial de servicios que debía recibir como

35. Para resolver este punto de la controvers ia, lo primero que se destaca es que, contrario a lo manifestado por el extremo recurrente, el señor Guillermo Vargas Ayala, solicitó el reconocimiento y pago de «la prima especial de servicios que debía recibir como Consejero de Estado, con la totalidad de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso de la República, incluida la prima de servicios y el auxilio de cesantías […].»

36. Aunado a lo anterior , al no existir discusión respecto de la designación del señor Vargas Ayala como Consejero de Estado, es claro que, por ministerio de la ley, le son aplicables los preceptos del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y no la bonificación por compensación prevista en el Decreto

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