Consejo de Estado - 25000234200020180045901 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020180045901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020180045901 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020180045901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00459-01 (1525-2025)1
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandada: Corporación de la Industria Aeronáutica
Colombiana S.A. – CIAC S.A.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta tras contratos de prestación de servicios Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala, decide el recurso de apelación, interpuesto por la part e demandada, contra la sentencia del Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
El señor Víctor Andrés Bossa Garzón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicit ó la nulidad de l Oficio CIAC/140/ASJ/No.2171400033711 del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete
Contencioso Administrativo (CPACA), y solicit ó la nulidad de l Oficio CIAC/140/ASJ/No.2171400033711 del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), que negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, desde el año 2013 al 2017, por la labor desempeñada en la entidad demandada.
1 Expediente digitalizado. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 85-125.2
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde «el 2013 hasta el 2017»; ii) se ordene el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios y vacaciones, así como, los aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales , cajas de compensación familiar , dotación y, en general, todas las sumas, que a título de prestaciones sociales e indemnizaciones le corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada , en igualdad a los percibidos por un trabajador de igual o mejor nivel; iii) reintegrar las sumas de dinero que, por retención en la fuente la entidad demandada le descontó; iv) se ordene el pago de
percibidos por un trabajador de igual o mejor nivel; iii) reintegrar las sumas de dinero que, por retención en la fuente la entidad demandada le descontó; iv) se ordene el pago de los aportes a seguridad social por todo el tiempo de la relación laboral ; iv) disponer la devolución de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales , que realizó el demandante; v) el pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 ; vi) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado; vii) el pago de los intereses moratorios y de costas procesales; y viii) se condene a la entidad extra y ultra petita.
1.1.2. Hechos
El demandante relató que, prestó sus servicios entre el Primero (1) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y, el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S .A. (CIAC S.A.), desarrollando actividades de técnico aeronáutico con licencia TEMC , de manera constante e ininterrumpida, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, con una remuneración mensual en el último contrato, de Cuatro Millones Ochocientos Diez Mil pesos ($4.810.000).
Señaló que, estaba sometido a subordinación, pues debía cumplir un horario fijo en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de esta y, además, le eran entregados los elementos para realizar la gestión ; debiendo presentar informes diarios, semanales y mensuales de las diferentes «funciones asignadas y desarrolladas».
instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de esta y, además, le eran entregados los elementos para realizar la gestión ; debiendo presentar informes diarios, semanales y mensuales de las diferentes «funciones asignadas y desarrolladas».
Sostuvo que , la CIAC S.A., no reconoció ni sufragó monto alguno por concepto de prestaciones de ley, por el contrario, se le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia, realizando retenciones indebidas.3
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
Finalmente, advirtió que, el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, la cual fue atendida de forma desfavorable, a través del acto administrativo acusado.
1.1.3. Concepto de violación
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.
Legales: Código Civil (artículo 10); Código Sustantivo del Trabajo (artículos 19 y 36); Ley 80 de 1993. Y Decretos: 1042 de 1978; 1750 de 2003 y 4171 de 2009.
Arguyó que, la modalidad de contratación con la cual estuvo vinculado con la entidad, se aplicó únicamente para desconocer el reconocimiento y pago de las prestaciones
Arguyó que, la modalidad de contratación con la cual estuvo vinculado con la entidad, se aplicó únicamente para desconocer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas, pese a que se configuraron los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, previstos en la normativa laboral.
Adujo que , el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder un vínculo laboral; por lo que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio , se debe concretar en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo que se agota su cometido , al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Enfatizó que , la demandada, con la contratación efectuada, desconoció las normas aplicables, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, respecto de la relación laboral encubierta.
1.2. Contestación de la demanda3
3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “11001310501720220039900”, Archivo 03, folios 139-146.4
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. , por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existió una relación laboral entre las partes; ya que su vínculo con la entidad fue de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, en atención a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y, sus demás modificaciones y normas concordantes.
Estimó que , el hecho que un contratista deba realizar una determinada actividad , siguiendo unas directrices para su ejecución, en un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño, en aras que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no implica la existencia del elemento de subordinación laboral, el cual es necesario para diferenciar el contrato laboral, del de prestación de servicios.
De otra parte, la Sala advierte que la entidad, no propuso excepciones.
1.4. La sentencia de primera instancia4
La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veintic uatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio CIAC/140/ASJ/No. 20171400033711 del 24 de octubre de 2017 proferido por el Gerente General y Representante Legal de la
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio CIAC/140/ASJ/No. 20171400033711 del 24 de octubre de 2017 proferido por el Gerente General y Representante Legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., por cuanto negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. y el señor Víctor Andrés Bossa Garzón, identificado con la [...], por los periodos comprendidos del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Víctor Andrés Bossa Garzón, identificado con [...], el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos.
De igual manera, el CIAC S.A. deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de reco mponer el
encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de reco mponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos.
4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00074.5
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, s egún el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.
SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
[…]»
Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, el demandante logró acreditar los
192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
[…]»
Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, el demandante logró acreditar los tres elementos de la relación laboral encubierta durante el tiempo en que prestó sus servicios como «técnico aeronáutico», en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., a través de contratos de prestación de servicios, celebrados con dicha entidad, desde el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
En ese sentido, respecto al elemento de la prestación personal del servicio señaló que, de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se observa que se obliga con la entidad demandada a desarrollar actividades como técnico aeronáutico dentro de las instalaciones de la entidad, así mismo, conforme a la declaración rendida por la testigo, las labores debían hacerse de manera continua, dentro del horario establecido.
El requisito de la remuneración, también lo encontró probado, teniendo en cuenta que, el demandante recibió una contraprestación periódica , a título de honorarios, por los servicios prestados a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. , conforme quedó pactado en los contratos suscritos.
En cuanto al elemento de la subordinación, destacó que, se logró probar en el proceso que, el señor Víctor Andrés Bossa Garzón, realizó actividades tendientes a la reparación y mantenimiento de aeronaves, en consideración al cumplimiento del objeto misional de la entidad, el cual consiste, en el mantenimiento, fabricación, ensamble de aeronaves y
que, el señor Víctor Andrés Bossa Garzón, realizó actividades tendientes a la reparación y mantenimiento de aeronaves, en consideración al cumplimiento del objeto misional de la entidad, el cual consiste, en el mantenimiento, fabricación, ensamble de aeronaves y sus componentes, entre otros. Además, de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo deducir que, el demandante cumplía horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., y los6
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Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
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fines de semana en que fuera requerido, dependiendo de los trabajos asignados en el taller. También destacó que, para ausentarse debía solicitar permiso al jefe inmediato o coordinador «coronel John Leal».
Igualmente, encontró demostrado que, el actor debía permanecer durante toda la jornada asignada en su lugar de trabajo y recibir órdenes, sin poder ausentarse del sitio de trabajo, asistir a reuniones o capacitaciones y cumplir con los procedimientos técnicos de la entidad.
De otra parte, precisó que, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir son consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto enjuiciado, no obstante, ta l manifestación no lleva inmerso, el reconocimiento de empleado público; enfatizando en que, el derecho al pago de la equivalencia a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tiene derecho el actor, se debe hacer conforme a las reconocidas al empleado de planta que cumpla con las mismas funciones de aquel, «tomando como base para la liq uidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo de
emolumentos legales a que tiene derecho el actor, se debe hacer conforme a las reconocidas al empleado de planta que cumpla con las mismas funciones de aquel, «tomando como base para la liq uidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo de contratación irregular del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos».
1.5. El recurso de apelación5
La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, el demandante desarrolló «funciones» como técnico aeronáutico y, como tal, llevó a cabo actividades temporales relacionadas con la reparación de palas y rotores principales, actividad que fue desarrollada en virtud del contrato de alianza estratégica suscrito por CIAC S.A., «con su aliado con el que se aunaron esfuerzos como parte de un proyecto específico para trabajos con materiales compuestos en palas de helicópteros».
Enfatizó que, esa actividad no era realizada de manera permanente por el demandante, ni por ningún otro empleado de planta, sino que, fueron ejecutadas exclusivamente en el contexto de ese proyecto puntual, razón por la cual, se daban interrupciones prolongadas como la presentada entre los contratos del 2015 y 2016, en razón , a que no se contaba con palas para reparar.
5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00078.7
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
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También dejó claro que, después de la culminación de la alianza ya referida, no se volvió
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También dejó claro que, después de la culminación de la alianza ya referida, no se volvió a realizar en la entidad esa labor y, ello se puede corroborar incluso, en los servicios que presta la corporación, los cuales están expuestos al público en su página web y en el certificado de autorización de trabajos de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Aerocivil), con lo que insiste, en el carácter temporal y excepcional de la actividad realizada por el actor.
De otra parte, adujo que, no se logró demostrar que existiera personal de planta que realizara las mismas actividades que el demandante, por cuanto, reitera, que esas correspondían a una labor excepcional, fundamentada en el contrato de alianza estratégica referido con precedencia, razón por la cual, la entidad no cuenta con personal técnico aeronáutico de planta que realice esos trabajos.
En lo relativo a la subordinación, argumentó que , tampoco está acreditada, pues, el horario al que presuntamente se encontraba obligado el demandante, no corresponde al propio de la entidad según su reglamento interno de trabajo; haciendo énfasis en que, todo estaba basado en la coordinación de actividades para el correcto cumplimiento del objeto del contrato de prestación del servicio. Además, el contratista podía actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual, pues no hay prueba que este fuera realizado con sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante.
Lo anterior, sin perjuicio del control sobre el cumplimiento del objeto del contrato, el cual era realizado por la supervisión, y se corroboraba con los informes de entrega de
realizado con sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante.
Lo anterior, sin perjuicio del control sobre el cumplimiento del objeto del contrato, el cual era realizado por la supervisión, y se corroboraba con los informes de entrega de actividades de cada vigencia contractual, lo que no equivale al ejercicio de una influencia decisiva sobre las condiciones en que el demandante llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.
Por último, destacó que, la entidad opera bajo «el régimen de zona franca», lo que implica que haya restricciones geográficas para la realización de las actividades por fuera de ese espacio. Para el caso particular, las reparaciones de palas y rotores, se realizan con materiales importados, lo que limita la ejecución de activida des en sitios diferentes a los autorizados.
1.6. Trámite de segunda instancia8
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
Por medio de auto del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
El Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Ministerio Público allegó el concepto respectivo 7, sin embargo, en los términos del numeral 6 ibidem, este fue presentado de manera extemporánea, ya que, el expediente ingresó al despacho para
el concepto respectivo 7, sin embargo, en los términos del numeral 6 ibidem, este fue presentado de manera extemporánea, ya que, el expediente ingresó al despacho para sentencia el Veinte (20) de Noviembre del referido año8.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional, mediante auto 1829 de Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Veinti trés (2023)9, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando que, correspondía a esta última el conocimiento de la demanda en primera instancia. Ello en atención a que la entidad demandada, «es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, “bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”».
Así las cosas, la Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos
6 Samai - índice 00004. 7 Samai - índice 00010. 8 Samai - índice 00009. 9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “CJU0003675 CC”, Archivo 15.
8 Samai - índice 00009. 9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00063, subcarpeta “18_ED_CJU000367511013105”, “CJU0003675 CC”, Archivo 15. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».9
Número Interno: 1525-2025
Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
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expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, conforme lo concluyó el tribunal, la relación que unió al demandante y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., entre el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre
unió al demandante y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., entre el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fue una relación laboral o, como lo pregona la entidad demandada, aquella obedeció a una contractual , debido al desarrollo de actividades temporales de la entidad y, no estar acreditada la subordinación en la prestación del servicio.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el
excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y, «en ningún caso […] genera r relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de10
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1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera
impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrat o de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sicEntonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal
sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sicEntonces, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que s e propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, la denominada relación laboral encubierta aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo su jeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación11
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Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón
Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
propia de las relaciones laborales 11; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral12.
En el mismo sentido, la Subsecci