Consejo de Estado - 25000234200020180096402 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180096402 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020180096402 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180096402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017 , que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de vejez de conformidad al Decreto 758 de 1990 a favor del señor Alcibíades Quintero Fitata y pagar un retroactivo.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar al demandado la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo pensional derivados de la expedición del acto acusado , debidamente indexadas y reconocer intereses a que haya lugar.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 25000-23-42-000-2018-00964-02 (6217-2023) Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado : Alcibíades Quintero Fitata
Tema
Radicación : 25000-23-42-000-2018-00964-02 (6217-2023) Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado : Alcibíades Quintero Fitata
Tema
Decisión
:
: Revocatoria directa de reconocimiento pensional y devolución de sumas indebidamente percibidas. Confirmar la sentencia de primera instancia . El demandado cumple con los requisitos dispuesto en el Decreto 758 de 1990: edad y semanas de cotización. Colpensiones debió incluir los periodos laborados por el accionado que se encuentran en proceso de cobro coactivo.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00964-02 (6217-2023)
Demandante: Colpensiones
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3. Como fundamento de la pretensión, indicó que Alcibíades Quintero Fitata nació el 15 de marzo de 1950. Que mediante Resolución VPB 9506 del 26 de febrero de 201 6, Colpensiones negó el reconocimiento pensional previsto en el Decreto 795 de 2003.
4. Que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones expidió Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 201 7 mediante la cual reconoció pensión de vejez al demandado conforme el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012.
5. Cuestionó la mentada Resolución al estimar que el señor Alcib íades Quintero no satisface los requisitos de ley , pues solo acreditó 323 semanas durante los 20 años
5. Cuestionó la mentada Resolución al estimar que el señor Alcib íades Quintero no satisface los requisitos de ley , pues solo acreditó 323 semanas durante los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima y alcanzó un total de 969, de las cuales 869 son el ISS.
Contestación de la demanda
6. La parte demandada le fue nombrado curador ad - litem y pese a encontrarse posesionada y notificada, guardó silencio.
II. SENTENCIA APELADA
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Señaló que, analizada la historia laboral del pensionado existen otros tiempos laborados por el pensionado que están en proceso de cobro coactivo y no fueron incluidas en la Resolución SUB 52020 de 2017 como son: TECNIPOTENCIA TECPO TDA los ciclos 199707 a 199909 (116 semanas) ELCONT LTDA los ciclos 199804 a 199909 (77 semanas) ALSTOM T YD S.A el ciclo 200203 (4 semanas) los cuales suman 197 semanas, de las que deben descontarse 88 que son simultaneas parcialmente y quedarían 109 semanas, que al adicionarse a las semanas de todas la vida laboral relacionadas en el acto acusado se obt endría un aproximado de 1.090 semanas cotizadas.
8. Consideró que no es que el demandado no cumpla con los requisitos de las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, sino que hace falta estimar las mencionadas cotizaciones de sus empleadores, por cuanto el no pago de aportes no se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la pensión de los empleados ni una justificación para
exigidas en el Decreto 758 de 1990, sino que hace falta estimar las mencionadas cotizaciones de sus empleadores, por cuanto el no pago de aportes no se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la pensión de los empleados ni una justificación para cercenar el derecho del señor Alcibíades Quintero Fitata de devengar una pensión.
9. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas, al estimar que no se advirtió conducta dilatoria o mala fe en la actuación.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00964-02 (6217-2023)
Demandante: Colpensiones
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III. RECURSO DE APELACIÓN
10. La parte demandante interpuso recurso de apelación con tra la sentencia del 21 de julio de 2023 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Insistió en que debe declararse la nulidad del acto demandado por resultar contrario al ordenamiento jurídico, ya que se reconoció una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela sin que el demandado cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de cotización para ser beneficiario de la prestación, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990 y Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 797 de 2003. Consideró, que el pago de la mesada afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
11. Mediante auto proferido el 29 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
12. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio
11. Mediante auto proferido el 29 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
12. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada.
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al no declarar la nulidad de la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela se reconoció la pensión de vejez al demandado, pese a que, según la entidad demandante, existen elementos que demuestran que el reconocimiento no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00964-02 (6217-2023)
Demandante: Colpensiones
4 Análisis del problema jurídico
15. La Sala confirmará la sentencia apelada. Del material probatorio no se desprenden elementos objetivos, suficientes y concordantes que permitan concluir que el reconocimiento
Demandante: Colpensiones
4 Análisis del problema jurídico
15. La Sala confirmará la sentencia apelada. Del material probatorio no se desprenden elementos objetivos, suficientes y concordantes que permitan concluir que el reconocimiento pensional contenido en la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017 se expidió si n el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.
16. En efecto, en sede administrativa Colpensiones, mediante Resolución VPB 9506 del 26 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, dejó identificado que ciertos períodos reportados como laborados por la parte demandada no habían sido incorporados a la historia laboral por presentarse mora del empleador, situación que se tramitaba por la vía del cobro coactivo.
17. En particular, esa resolución identificó que los períodos correspondientes a Tecnipotencia Tecpo Ltda. (ciclos 199707 a 199909), Elcont Ltda. (ciclos 199804 a 199909) y Alstom T y D S.A.
(ciclo 200203) se encontraban en cobro coactivo por parte de Colpensiones, lo que evidenciaba la existencia de cotizaciones adeudadas por los empleadores y la necesidad de su recaudo a través de los mecanismos legales previstos para ese efecto.
18. De otra parte, la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017 1 indicó que la parte demandada acreditó 981 semanas de cotización. Ese guarismo dejaba un faltante de 19 semanas para completar las 1.000 exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, el
demandada acreditó 981 semanas de cotización. Ese guarismo dejaba un faltante de 19 semanas para completar las 1.000 exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, el faltante se completaba con los períodos previamente identificados por Colpensiones como objeto de cobro coactivo y que no fueron incorporados en la contabilización consignada en el acto demandado. Sumados esos aportes, se satisfacía la densidad mínima exigida, y el requisito de edad también se encontraba cumplido conforme a los antecedentes reseñados en el expediente.
19. Con base en lo anterior, no es posible afirmar que la Resolución SUB 52020 del 4 de mayo de 2017 sea contraria al ordenamiento. Por el contrario, el expediente permite tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 19 90 para el reconocimiento de la pensión de vejez. Además, la mora del empleador en el pago de aportes no puede trasladarse a la parte demandada para desconocer semanas efectivamente causadas, pues esa circunstancia activa los mecanismos de cobro a cargo de la administradora, sin afectar el acceso a la prestación cuando los tiempos y cotizaciones adeudadas se encuentran identificados y respaldados en el trámite.
20. La invocación del principio de sostenibilidad financiera no conduce a una conclusión distinta.
Ese principio orienta la interpretación y aplicación del ordenamiento del sistema pensional, pero no habilita a desconocer un derecho cuando los requisitos legales se encuentran acreditados. En el caso concreto, la discusión no giró en torno a la creación de una prestación sin respaldo normativo, sino a la determinación de si la parte demandada cumplía la densidad mínima de
el caso concreto, la discusión no giró en torno a la creación de una prestación sin respaldo normativo, sino a la determinación de si la parte demandada cumplía la densidad mínima de semanas exigida por el artículo 12 del D ecreto 758 de 1990, asunto que quedó resuelto a partir
1 Resolución que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de vejez de conformidad al Decreto 758 de 1990.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00964-02 (6217-2023)
Demandante: Colpensiones
5 de los antecedentes administrativos y del material probatorio que identificó períodos en mora de empleadores, objeto de cobro coactivo.
21. En esa línea, la eventual falta de pago de aportes por parte de los empleadores no traslada a la parte demandada la consecuencia de perder semanas efectivamente causadas. El ordenamiento asigna a la administradora herramientas para proteger el financiamien to del sistema, entre ellas el recaudo y las acciones de cobro frente al empleador moroso. Por ello, la sostenibilidad financiera se preserva mediante los mecanismos previstos para exigir el pago, sin convertir la mora del empleador en una causa para negar la prestación, cuando el tiempo servido y los períodos adeudados se encuentran identificados en el trámite.
Costas en segunda instancia
22. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un
la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
23. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
24. La eventual condena se impone a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
25. En consecuencia, se impondrán costas al extremo demandante, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación . Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de
secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 25000-23-42-000-2018-00964-02 (6217-2023)
Demandante: Colpensiones
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.