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Consejo de Estado - 25000234200020180128202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234200020180128202

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020180128202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234200020180128202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01282-02 (2410-2025)

Demandante: Olga Lucía Garzón de Pereira

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Auto que resuelve el recurso de apelación contra la liquidación de la condena en costas

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 8 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Tribunal.

I. ANTECEDENTES1

1. La señora Olga Lucía Garzón de Pereira solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por la suma de $15.899.734, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 5 de febrero de 2008 y el 31 de julio de 2009, derivados del cumplimiento tardío de las condenas impuestas en el título ejecutivo conformado por la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal

cumplimiento tardío de las condenas impuestas en el título ejecutivo conformado por la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue confirmada en todas sus partes el 4 de febrero de 2008 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B». Asimismo, solicitó la indexación de dicha suma y la condena en costas de la entidad demandada.

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

2. El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de la UGPP por la suma de $11.349.884,89, por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de febrero de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia aportada como título de recaudo ejecutivo, hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que se acreditó el pago de la condena, conforme a la liquidación anexa elaborada por la contadora de la Sección Segunda de esa

1 Cuaderno 1 físico página 1.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-02 (2410-2025)

Ejecutante: Olga Lucía Garzón de Pereira

2 Corporación. En la misma providencia se negó la pretensión de indexar los valores reconocidos por intereses moratorios.

3. La UGPP contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las de caducidad, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

4. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal desestimó las

3. La UGPP contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las de caducidad, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

4. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal desestimó las excepciones de mérito formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago, esto es, por la suma de $11.349.8 84,89, correspondiente a intereses moratorios. En consecuencia, dispuso la iniciación de la etapa de liquidación del crédito y condenó en costas a la UGPP, las cuales fueron tasadas en un 5% de los intereses debidos, atendiendo la duración y complejidad del proceso.

5. Contra dicha decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que alegó que respecto de las pretensiones de la actora había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual solicitó la absolución de la entidad frente a la condena impuesta.

6. Esta Subsección, mediante sentencia del 27 de julio de 2023, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago.

7. El 12 de enero de 2024, el Tribunal profirió auto mediante el cual modificó la liquidación del crédito, precisando que el proceso continuaría únicamente para obtener el pago de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. En dicha pr ovidencia, el a quo explicó que la UGPP, a través de la Resolución RDP 17318 del 13 de julio de 2021, reconoció en favor de la ejecutante

instancia. En dicha pr ovidencia, el a quo explicó que la UGPP, a través de la Resolución RDP 17318 del 13 de julio de 2021, reconoció en favor de la ejecutante la suma de $11.700.073,02, la cual fue efectivamente pagada por la entidad, según lo manifestó la ejecutante dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, concluyó que no subsistía suma alguna por reconocer a título de intereses moratorios.

8. No obstante, precisó que la sentencia de primera instancia condenó a la entidad ejecutada al pago de las costas procesales, equivalentes al 5 % del monto de los intereses moratorios reconocidos, decisión que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. En tal sentido, al no acreditarse el pago de dicho rubro por parte de la UGPP, resultaba procedente modificar la liquidación del crédito para continuar la ejecución exclusivamente respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código

General del Proceso.

III. EL AUTO APELADO2

9. El 8 de julio de 2025, el Tribunal aprobó la liquidación de las costas procesales realizada por la Secretaría de esa corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo

2 Cuaderno físico página 251.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-02 (2410-2025)

Ejecutante: Olga Lucía Garzón de Pereira 3 366 del Código General del Proceso. En dicha providencia se precisó que, en la medida en que la sentencia del 13 de mayo de 2020 impuso a la UGPP la condena

Ejecutante: Olga Lucía Garzón de Pereira 3 366 del Código General del Proceso. En dicha providencia se precisó que, en la medida en que la sentencia del 13 de mayo de 2020 impuso a la UGPP la condena en costas equivalente al 5% del valor de los intereses, y dado que estos ascendían a $11.349.884,89, según el mandamiento de pago, el valor total de las costas correspondía a $575.494,24, suma compuesta por $567.494,24, equivalentes al 5 % de los intereses moratorios reconocidos, y $8.000, correspondientes a los gastos del demandante debidamente acreditados en el proceso.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

10. La UGPP interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el auto del 8 de julio de 2025, con el fin de que fuera revocado. Para sustentar su

inconformidad, expuso los siguientes argumentos:

11. Señaló que la condena en costas no procede de manera automática en todos los procesos, máxime cuando se trata de asuntos en los que interviene una entidad pública, respecto de la cual se impone un análisis más riguroso, atendida la naturaleza de los recursos comprometidos.

12. Añadió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado 3 ha establecido que «no puede imponerse condena en costas cuando la parte actúa con fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, aun si esta resulta desfavorable en la decisión judicial». De modo que «sancionar con costas a la enti dad pública que actúa con sujeción a la legalidad equivale a inhibir la posibilidad de ejercer una

interpretación razonable del ordenamiento jurídico, aun si esta resulta desfavorable en la decisión judicial». De modo que «sancionar con costas a la enti dad pública que actúa con sujeción a la legalidad equivale a inhibir la posibilidad de ejercer una defensa institucional legítima, y contraviene el principio de autonomía de la administración».

V. AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN

13. El 20 de agosto de 2025 , el Tribunal resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada. Explicó que los reproches del recurrente se encaminaron a las razones que fundamentaron la imposición de la condena en costas; sin embargo, la etapa de liquidación de condena en costas se limita al estudio del cálculo de las expensas y agencias en derecho, ya que las razones y fundamento de la condena fueron resueltas en la sentencia que las impuso. Por lo tanto, dicha determinación está en firme y contra ella no procede recurso alguno.

VI. CONSIDERACIONES

5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

14. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP)

3 No cita providencia.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-02 (2410-2025)

Ejecutante: Olga Lucía Garzón de Pereira 4 en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2984 del CPACA.

Ejecutante: Olga Lucía Garzón de Pereira 4 en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2984 del CPACA.

15. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 5. En efecto, el auto que aprobó la liquidación de las condenas en costas se notificó por estado el 9 de julio de 2025 y el recurso de reposición en subsidio apelación fue interpuesto el tercer día hábil siguiente, esto es, el 14 de julio de 205.

5.2. Competencia

16. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 8 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente; así como por el artículo 366 del CGP, ya que esta disposición establece en su numeral quinto que la liquidación de costas y su monto «podrá controvertirse mediante recursos de (...) apelación contra el auto que apruebe la liquidación (...)».

17. De otra parte, comoquiera que el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de la condena en costas no es competencia de la Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 125 del CPACA — y sus respectivas remisiones —, su conocimiento recae sobre el despacho, en los términos del numeral 3 del artículo precitado, que dispone al respecto lo siguiente: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias

y sus respectivas remisiones —, su conocimiento recae sobre el despacho, en los términos del numeral 3 del artículo precitado, que dispone al respecto lo siguiente: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

5.3. Problema jurídico

18. Consiste en determinar ¿es procedente revocar la decisión por medio de la cual se aprobó la liquidación de la condena en costas causadas y liquidadas en el trámite del proceso ejecutivi?

5.4. Caso concreto

19. El Despacho recuerda6 que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma7 sobre la cual

4 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 5 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA. 6 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección

A. CP. Luis Eduardo Mesa Nieves Auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación:

6 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección

A. CP. Luis Eduardo Mesa Nieves Auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2018-00046-00 (0565-2024) 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP. Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001 -23-33000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido , el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas. Sobre este punto la Corporación haRadicado: 25000-23-42-000-2018-01282-02 (2410-2025)

Ejecutante: Olga Lucía Garzón de Pereira 5 se dio aquiescencia, esto es , sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.

20. Lo anterior, releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales8.

21. En el caso bajo estudio, la UGPP, sostiene que, de acuerdo con precedentes de

realizada por la Secretaría del Tribunal de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas realizadas por la Secretaría del Tribunal, conforme la parte motiva de esta providencia.

señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la s entencia proferida el 1.º de noviembre de 20162 , teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 8 Corte Constitucional. Sentencia SU -241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.»

condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales8.

21. En el caso bajo estudio, la UGPP, sostiene que, de acuerdo con precedentes de la Sección Cuarta de esta Corporación, no resulta procedente la imposición de costas a las entidades públicas que ejercen su derecho de defensa con fundamento en argumentos jurídicos plausibles, aun cuando estos sean desestim ados por la autoridad judicial competente; sin embargo, no identificó la providencia que respalde dicha afirmación. Y aunque así fuera, esta Subsección estima que debe atenderse lo dispuesto en la norma procesal que regula su imposición y tasación.

22. Siendo así, de los reparos efectuados por la entidad se advierte que no controvierte la cuantía de la condena en costas, sino su imposición , que fue efectuada en la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el a quo , y confirmada por esta Subsección el 27 de julio de 2023; por tanto, dicha determinación hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser reabierta ni discutida nuevamente en esta etapa procesal.

23. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación carecen de vocación de prosperidad y, en ese orden, se impone confirmar el auto del 8 de julio de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas procesales realizada por la Secretaría del Tribunal de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de julio de 2025 proferido por el Tribunal

derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 Artículo 2 [...] «PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del pro ceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.»Radicado: 25000-23-42-000-2018-01282-02 (2410-2025)

Ejecutante: Olga Lucía Garzón de Pereira

6

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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