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Consejo de Estado - 25000234200020180152001 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180152001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020180152001 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180152001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio

Riaño1

Demandado: La Nación – Procuraduría General de la Nación.

Tema: Insubsistencia Empleado de libre nombramiento y remoción.

Estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud.

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones2. La accionante solicitó la nulidad del Decreto nro. 041 del 15 de enero de 2018, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24 de la Procuraduría General de la Nación.

enero de 2018, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24 de la Procuraduría General de la Nación.

3. Como restablecimiento del derecho pidió el reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que ha estado cesante , así como la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados.

4. Hechos. A través del Decreto nro. 1838 del 31 de julio de 2006, la señora María Carolina Hernández Villegas fue nombrada en el cargo de asesor, código 1AS, grado 24 de la Procuraduría General de la Nación.

5. El 14 de octubre de 2015 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la entidad, consistente en una caída desde un escalón de aproximadamente diez (10) centímetros de altura, el cual le provocó una lesión en el tobillo izquierdo.

1 Cónyuge de la señora María Carolina Hernández Villegas. 2 Folios 2-3 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

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6. Por ello fue remitida al Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas (CEMEQ).

No obstante, debido a la falta de camillas y sillas de rueda , tuvo que ingresar por

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6. Por ello fue remitida al Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas (CEMEQ).

No obstante, debido a la falta de camillas y sillas de rueda , tuvo que ingresar por sus propios medios, circunstancia en la que sufrió una nueva caída que agravó la contusión inicial.

7. En esa oportunidad, e l médico tratante le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo y golpe en la rodilla derecha, por lo que le otorgó una incapacidad de tres (3) días. Ese mismo día, en horas de la noche, la accionante comenzó a presentar dolor intenso en el hombro, brazo y mano derecha, situación que motivó la solicitud de una valoración médica.

8. El día 19 de octubre siguiente, el médico le diagnosticó una contusión en el hombro y brazo derecho, razón por la cual le prescribió veinte (20) terapias físicas integrales.

9. En la investigación del accidente de trabajo se concluyó que la causa del siniestro obedeció a una «falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades». Sin embargo, dicha indagación fue realizada únicamente por una profesional universitaria adscrita al Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la PGN, sin la participación del equipo investigador.

10. Adicionalmente, para la época de los hechos la entidad no contaba con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, dado que el periodo de vigencia fijado en la Resolución nro. 361 del 30 de agosto de 2013 había finalizado el 31 de julio de

2015.

Comité Paritario de Salud Ocupacional, dado que el periodo de vigencia fijado en la Resolución nro. 361 del 30 de agosto de 2013 había finalizado el 31 de julio de 2015.

11. El 8 de febrero de 2016, en consulta de control en CEMEQ, se ordenó la práctica de una resonancia magnética de l pie izquierdo y del hombro derecho. Los resultados evidenciaron una ruptura traumática del manguito rotador del hombro derecho, lo que hacía necesaria la intervención quirúrgica.

12. En virtud de lo anterior, la actora solicitó a la ARL Positiva la autorización de la cirugía en la clínica Marley; sin embargo , la entidad previsora indicó que el trámite debía adelantarse ante su EPS, porque su patología no era de origen laboral.

13. A pesar de las dificultades administrativas, el 8 de agosto de 2016 la demandante fue intervenida quirúrgicamente en el manguito rotador . Como consecuencia, se le confirió una incapacidad de 103 días, la cual finalizó el 18 de noviembre de 2016.

14. Durante su periodo de recuperación fue diagnosticada con epicondilitis lateral derecha, lo que requirió la aplicación de una infiltración.

15. Concluido el tiempo de incapacidad y dos (2) periodos de vacaciones, el 4 de enero de 2017 se reintegró a sus labores y puso de presente las recomendaciones laborales expedidas.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

laborales expedidas.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

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16. Mediante los Decretos nro. 2771 y 3004 del 8 y 19 de mayo de 2017, la entidad le asignó funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras. Sin embargo, ante la ausencia de un espacio adecuado, continuó desempeñando sus funciones en el lugar de trabajo anterior.

17. En consulta del 2 de noviembre de 2017 se le diagnosticó cervicalgia discopática y lumbago, motivo por el cual se le formularon recomendaciones de carácter indefinido.

18. Pese a ello, el día 18 de enero de 2018 se le comunicó el Decreto nro. 041, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento , acto que , según la demanda, carecía de motivación.

19. De otra parte, en el año 2013 fue diagnosticada con metaplasia intestinal, lesión asociada al desarrollo de adenocarcinoma gástrico, lo que exige controles médicos permanentes.

20. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes

disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 49, 74, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución Política; Leyes 446 de 1998 , 640 de 2001, 1285 de 2009, 1437 de 2011; Decretos 1790 de 2000, 1072 de 2015 y las Resoluciones 1562 de 2012, 1401 de 2007, 1016 de 1989 y 310 de 2013. Al desarrollar el concepto de violación expuso que el acto administrativo fue expedido sin motivación y con desviación de poder, como pasa a explicarse:

21. En cuant o a la primera causal, expresó que l a Constitución Política , la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado protegen de manera especial a aquellas personas que , por su condición económica, física o mental, se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

22. Bajo ese entendido, en los cargos de libre nombramiento y remoción opera una discrecionalidad restringida, ya que, si bien en principio no se requiere motivación del acto, es claro que el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 exige las anotaciones respectivas en la hoja de vida del servidor público.

23. Respecto de la segunda causal, afirmó que el retiro no estuvo inspirado en el buen servicio sino en razones de índole personal y burocrático . A decir verdad, la señora Hernández Villegas siempre mantuvo un desempeño implacable y responsable en la PGN.

24. Contestación de la demanda 3. Dentro de la oportunidad de ley, la PGN

señora Hernández Villegas siempre mantuvo un desempeño implacable y responsable en la PGN.

24. Contestación de la demanda 3. Dentro de la oportunidad de ley, la PGN ejercicio su derecho de contradicción y defensa de la siguiente manera:

25. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la naturaleza del cargo ocupado por la demandante (libre nombramiento y remoción) , la desvinculación

3 161-206 cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral podía darse sin que mediara motivación alguna, en tanto la facultad discrecional se presume orientada al mejoramiento del servicio.

26. También, la jurisprudencia ha dejado por sentado que el buen desempeño del cargo no garantiza la inamovilidad en el empleo . En efecto, las condiciones de idoneidad, capacidad y responsabilidad son deberes de todo servidor público para el cabal desempeño de sus funciones.

27. Por otra parte, indicó que la situación médica de la actora no tuvo incidencia en su desvinculación, dado que entre el accidente (2015) y el retiro (2018) transcurrieron más de dos años. Además, en la valoración inicial no se registró lesión en el hombro derecho, circunstancia que solo fue reportada cinco (5) días después del acontecimiento.

28. Precisó que la investigación de salud ocupacional concluyó que el evento

lesión en el hombro derecho, circunstancia que solo fue reportada cinco (5) días después del acontecimiento.

28. Precisó que la investigación de salud ocupacional concluyó que el evento obedeció a una conducta descuidada de la actora y no a fallas en la infraestructura de la entidad.

29. Pese a que la demandante intentó obtener la reincorporación a su cargo por vía de tutela, este amparo fue negado en ambas instancias por ausencia de perjuicio irremediable.

30. Finalmente, sostuvo que, conforme a la sentencia SU -003 de 2018, los cargos de libre nombramiento y remoción no generan estabilidad laboral reforzada.

31. En consec uencia, p ropuso las excepciones de «inexistencia del derecho» y «genérica o innominada».

32. Sentencia de primera instancia 4. El 23 de julio de 2020 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Para llegar a esas conclusiones, consideró:

33. En primer lugar, afirmó que los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculan a los empleados de libre nombramiento y remoción no requieren motivación expresa, por cuanto se presumen inspirados en el mejoramiento del servicio y en la satisfacción del interés general.

34. En relación con la ausencia de anotaciones en la hoja de vida , precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al indicar que tal omisión no comporta la nulidad del acto administrativo de retiro, en tanto no constituye un requisito de existencia ni de validez. Con fundamento en ello, descartó el cargo por falta de motivación

comporta la nulidad del acto administrativo de retiro, en tanto no constituye un requisito de existencia ni de validez. Con fundamento en ello, descartó el cargo por falta de motivación

35. En segundo lugar, aseguró que el buen desempeño laboral o las calidades profesionales no generan inamovilidad en los empleos de esta naturaleza , pues

4 Folios 302-313 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas virtudes son las que se esperan de todo funcionario público. En consecuencia, como no se demostró que el retiro se produjo a partir de una situación particular o arbitraria de la administración, el a quo declaró no probada la desviación de poder.

36. En tercer lugar, el operador judicial desestimó el cargo relativo a la estabilidad

laboral reforzada, al considerar:

37. Aunque en la sentencia SU-003 de 2018 la Corte Constitucional afirmó que la estabilidad laboral reforzada no es una garantía aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción, en la sentencia SU-040 del mismo año, advirtió que esa regla contemplaba excepciones, tales como las mujeres embarazadas, las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabezas de familia, entre otros.

38. A partir de lo anterior , el tribunal analizó el material probatorio allegado y

la parte demandante la apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

44. El despacho no analizó, valoró y mucho menos fundamentó su decisión en las pruebas aportadas en debida forma al expediente, las cuales evidenciaban la situación de debilidad manifiesta de la señora María Hernández Villegas.

5 Folios 330-354 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

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45. Con el propósito de demostrar d icha condición , se aportó la historia clínica completa de la demandante, de la cual se desprende que las afecciones padecidas se originaron en el accidente laboral ocurrido el 14 de octubre de 2015.

46. En la sentencia de primera instancia se guardó silencio sobre la valoración médica del 15 de abril de 2016 . Aquí, se diagnosticó una ruptura traumática del manguito rotador del hombro derecho , lesión que posteriormente requirió intervención quirúrgica.

47. La actora informó oportunamente a la Procuraduría General de la Nación sobre el deterioro de su estado de salud, circunstancia que, en su criterio, tampoco fue considerada por el juez de primera instancia.

48. A partir de lo anterior, concluyó que la decisión apelada desconoció las obligaciones previstas en las Resoluciones nro. 310 de 2013 y 1401 de 2007.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabezas de familia, entre otros.

38. A partir de lo anterior , el tribunal analizó el material probatorio allegado y encontró que, si bien la señora Hernández Villegas presentaba una serie de enfermedades, estas no limitaban de manera sustancial el ejercicio de sus funciones.

39. Asimismo, advirtió que, pese a la existencia de las patologías y las incapacidades generadas, no se acreditó una pérdida permanente de la capacidad laboral ni un padecimiento crónico que permitiera ubicarla en situación de debilidad manifiesta.

40. De igual forma , destacó que entre la ocurrencia del accidente laboral y la desvinculación transcurrieron más de dos (2) años, lo que descarta la existencia de un nexo causal entre ambos eventos.

41. En consecuencia, el tribunal concluyó que el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró los derechos invocados por la parte actora.

42. Finalmente, al encontrar causadas las costas procesales, el a quo ordenó su imposición en cuantía equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, conforme a los criterios fijados en el numeral 1.° del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016.

43. Recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló con fundamento en los siguientes argumentos:

44. El despacho no analizó, valoró y mucho menos fundamentó su decisión en las pruebas aportadas en debida forma al expediente, las cuales evidenciaban la

48. A partir de lo anterior, concluyó que la decisión apelada desconoció las obligaciones previstas en las Resoluciones nro. 310 de 2013 y 1401 de 2007.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

49. La admisión del recurso. Mediante auto de 7 de mayo de 20216 se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, a través de providencia de 23 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente7.

50. Dentro de la oportunidad de ley se presentaron las siguientes intervenciones:

51. Parte demandada8. Reiteró que: i) el cargo que ostentaba la señora Hernández Villegas era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual podía ser desvinculada del servicio sin motivación alguna y; ii) no existía cercanía en el tiempo entre el accidente ocurrido en el año 2015 y la desvinculación producida en el año

2018.

52. Parte demanda nte9. Insistió en que sí estaba cobijada con la condición de estabilidad laboral reforzada, por los padecimientos de salud que la agobiaban.

53. Agente del Ministerio Público 10. Emitió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque no se demostró que la servidora hubiera estado en una situación de debilidad manifiesta, pues no tenía una calificación de pérdida de su capacidad laboral , ni tampoco se acreditó que , debido a sus padecimientos , no pudiera desempeñarse como profesional en cualquier campo de acción.

6 Folio 279 del cuaderno principal.

una calificación de pérdida de su capacidad laboral , ni tampoco se acreditó que , debido a sus padecimientos , no pudiera desempeñarse como profesional en cualquier campo de acción.

6 Folio 279 del cuaderno principal. 7 Folio 281 del cuaderno principal. 8 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 16 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

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54. Aseguró que no existía nexo causal entre el evento de salud y la desvinculación, debido a que pasaron más de 2 años entre ambos sucesos.

55. Control de legalidad 11. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que

se resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

56. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 12 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación.

57. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si ¿La actora gozaba de estabilidad laboral reforzada cuando fue declarada insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, grado 24, código 1AS de la planta global de la entidad demandada?

de estabilidad laboral reforzada cuando fue declarada insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, grado 24, código 1AS de la planta global de la entidad demandada?

58. En orden a resolver este planteamiento, la S ubsección abordará los siguientes aspectos: i) el ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción y; ii) los alcances de la estabilidad laboral reforzada frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

59. El ejercicio de la facultad discrecional frente a los empleados de libre nombramiento y remoción.

60. El artículo 125 de la Constitución Política estableció, como regla general, que

los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Para ello dispuso que el ingreso y ascenso a tales empleos se hiciera previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

61. A su turno, el artículo 130 ibidem. creó la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como la entidad responsable de la administración y vigilancia de

los sistemas generales de carrera administrativa de los servidores públicos.

62. En complemento de la citada clasificación general se expidió la Ley 909 de

200413. A través de ella se fijaron los criterios que permiten determinar cuándo un

11 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos

11 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo público pertenece a la categoría de «libre nombramiento y remoción». En el artículo 5.° ejusdem. se puede leer:

«Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios:

a) Los de dirección, conduc ción y orientación institucionales, cuyo ejercicio

ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios:

a) Los de dirección, conduc ción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.». (El énfasis es de la Sala)

63. De las disposiciones transcritas se ex trae que la regla general de ingreso al

servicio público viene determinada por el sistema de carrera administrativa 14. Sin embargo, dentro de las excepciones a ese mandato se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya definición, a la luz de los parámetros previstos en el numeral 2.° del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, podría concebirse en los siguientes términos: « son aquellos empleos que estando ubicados en las esferas de dirección y conducción institucionales o que, sin estarlo, le so n encomendadas labores de asesoría, asistencia, apoyo y/o administración de dineros y bienes públicos y, por tanto, requieren de una marcada facultad discrecional del nominador, pues el grado de confianza frente a él es el mérito principal que determina su provisión y/o retiro»15.

64. En otras palabras, a diferencia de lo que sucede con los cargos pertenecientes

pues el grado de confianza frente a él es el mérito principal que determina su provisión y/o retiro»15.

64. En otras palabras, a diferencia de lo que sucede con los cargos pertenecientes

al sistema de carrera administrativa «cuya provisión definitiva amerita la superación de todas las etapas del respectivo proceso de selección », en los empleos de libre nombramiento y remoción el factor « confianza» es el que motiva el ingreso y/o la posterior desvinculación del servicio.

65. Pues bien, se resalta que la citada jurisprudencia precisó que el jefe de la entidad está autorizado para disponer l ibremente de los servicios de estos empleados, sin que le sea exigible explicar los motivos que lo llevan adoptar la

14 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 50001-23-33000-2014-00024-01(2190-17); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25001-23-42-000-2015-01406-01(5037-16) y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 68001-23-33-000-2014-00216-01(3112-15).

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 68001-23-33-000-2014-00216-01(3112-15). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 2 de octubre de 2024, expediente nro. 25000-23-42-000-2016-05316-01 (3732-2021).Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva decisión. En otras palabras, el acto administrativo a través del cual se ordena la vinculación y/o desvinculación de estos servi dores públicos no requiere ningún razonamiento distinto al que proviene de la confianza que el nominador tiene sobre la persona destinataria de aquel. No en vano el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, dispuso:

«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramien to en los empleos de libre nombramiento y remoción; …

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».

66. Ahora, aunque la norma en referencia exime al nominador del deber de motivar la decisión administrativa a que se viene haciendo alusión, tal libertad tiene « como es natural » un claro límite marcado por la razonabilidad, la cual demanda resoluciones justas y ponderadas guiadas por la satisfacción del interés general16.

67. En armonía con el anterior planteamiento, la Corte Constitucional 17 ha pregonado que la discrecionalidad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, señaló como límites para el ejercicio de dicha atribución, los siguientes:

  1. Debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la potestad discrecional.
  1. Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la ley que la autoriza y;
  1. La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

68. Lo dicho supone una relación de dep endencia entre los supuestos fácticos y jurídicos que mueven a la administración a tomar la decisión y la norma que autoriza su emisión, vínculo que, como viene dicho, es inseparable de la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad arriba señaladas.

69. En conclusión, la facultad discrecional autoriza al nominador para vincular y/o

su emisión, vínculo que, como viene dicho, es inseparable de la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad arriba señaladas.

69. En conclusión, la facultad discrecional autoriza al nominador para vincular y/o desvincular a los servidores de libre nombramiento y remoción, sin necesidad de

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación: 68001 -23-33-000-2017-0019301(0417-19). 17 Sentencia T-372 de 2012.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01520-01 (1139-2021)

Demandante: María Carolina Hernández Villegas y Luis Hernando Zamudio Riaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revelar los motivos para ello, teniendo como único límite los citados principios de justicia y ponderación.

70. Alcances de la estabilidad laboral reforzada frente a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos en su salud.

71. La estabilidad laboral reforzada es una figura protectora de estirpe constitucional que tiene por finalidad garantizar la permanencia en el empleo de aquellos trabajadores que, por motivos especiales o excepcionales de vulnerabilidad debidamente acreditados, ven amenazados sus puestos de trabajo.

72. Este amparo subsistirá en la medida en que esas condiciones de debilidad se mantengan en el tiempo, y siempre y cuando el vínculo no sea finiquitado por una

vulnerabilidad debidamente acreditados, ven amenazados sus puestos de trabajo.

72. Este amparo subsistirá en la medida en que esas condiciones de debilidad se mantengan en el tiempo, y siempre y cuando el vínculo no sea finiquitado por una justa causa. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta corporación ha

expresado:

«[…] La fig ura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvi

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