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Consejo de Estado - 25000234200020180153601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180153601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020180153601 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180153601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de

Bogotá D.C. (UAECOBB)

Temas: Trabajo suplementario – Bombero.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Con la demanda se exigió anular las Resoluciones nro. 719 del 3 de octubre de 2017 y 910 del 24 de noviembre del mismo año.

3. Como restablecimiento del derecho se solicitó: i) el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y

de octubre de 2017 y 910 del 24 de noviembre del mismo año.

3. Como restablecimiento del derecho se solicitó: i) el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos causados desde el 1.° de septiembre de 2014 y hasta la fecha en que se cumpla con la orden que se emita en la sentencia ; ii) el reajuste de los recargos nocturnos y de los dominicales y festivos reconocidos y pagados en esos mismos periodos, con base en 190 horas mensuales y no con las 240 horas sobre las cuales fueron liquidados; así mismo se reclamó el reconocimiento de los descansos compensatorios y el reajuste de las prestaciones sociales recibidas.

4. Finalmente demandó la indexación de los valores adeudados , el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

5. Hechos. Se afirmó en la demanda que e l actor ingresó a laborar con el Distrito de Bogotá el 28 de diciembre de 2000 y que en la actualidad se encuentra vinculado con la entidad accionada en el cargo de cabo de bombero, código 413, grado 17.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

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6. Sus actividades las ejecuta en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, por lo que trabaja habitualmente los días domingos y festivos, según el turno asignado.

www.consejodeestado.gov.co

6. Sus actividades las ejecuta en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, por lo que trabaja habitualmente los días domingos y festivos, según el turno asignado.

7. La entidad empleadora no le ha reconocido las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, sino que le ha cancelado parcialmente los recargos nocturnos y el trabajo suplementario por los dominicales y festivos.

8. A través de los actos administrativos se negó la reclamación administrativa presentada el 1.° de septiembre de 2017, contentiva de la solicitud de reconocimiento y pago de los señalados haberes.

9. Fundamentos de derecho . Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 . Al desarrollar el concepto de violación, la

parte activa:

10. Sostuvo que l a demandada no le reconoció , de acuerdo con la normativ a vigente, las prerrogativas que emanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios -, pues interpretó los conceptos «jornada de trabajo», «horario de trabajo» y «días compensados remunerados» para violar flagrantemente los derechos laborales del actor.

11. Censuró la hermenéutica aplicada por la accionada, según la cual, las 24 horas

los conceptos «jornada de trabajo», «horario de trabajo» y «días compensados remunerados» para violar flagrantemente los derechos laborales del actor.

11. Censuró la hermenéutica aplicada por la accionada, según la cual, las 24 horas de reposo que siguen a l as 24 horas de trabajo, constituyen el descanso remunerado previsto en la ley. Sin embargo, a su juicio, esa jornada será gratificada en la medida en que se conceda durante los días en que el servicio deba ser prestado.

12. Señaló que la liquidación de los es tipendios que emanan del trabajo suplementario sobre la base 240 horas mensuales ordinarias, pasó por alto que, según lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, dichas operaciones deben realizarse sobre 190 horas por mes.

13. Adujo que el accionante ejecuta 360 horas de trabajo al mes, por lo que en ese periodo labora 170 horas extras que no le han sido reconocidas, lo que indudablemente afecta los recargos nocturnos, dominicales, festivos y los compensatorios.

14. Contestación de la demanda1. La demandada se opuso a la prosperidad de

las pretensiones, para lo cual:

15. Sostuvo que mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 , el director de la institución fijó en 66 horas semanales la jornada especial de trabajo del

1 Folios 67 a 73.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: John Steward Neira Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal bombero. Ello, fundado no solo en el Decreto 388 de 1951 -que estableció un sistema de turnos bomberil de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso -, sino también como desarrollo de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 -actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia-.

16. Alegó que es errado el argumento del actor según el cual la jornada laboral de los bomberos es de 44 horas semanales, pues afirmar que el Decreto 388 de 1951 fue derogado tácitamente por el Decreto 1042 de 1978, desconoce que una regulación general no puede limitar las condiciones establecidas en una disposición contentiva de un sistema especial.

17. Expresó que al demandante se le pagaron todos los emolumentos relacionados con el trabajo suplementario que excedió las 264 horas mensuales -a la sazón de 66 horas semanales -, pero que esa entidad, por práctica administrativa, liquidó sobre la base de 240 horas por mes. En consecuencia, afirmó que:

17.1 Al accionante n o se le adeudan los descansos compensatorios por superar las 50 horas extras por mes permitidas por la ley, pues esos días de reposo los disfrutó en virtud del sistema de turnos aplicado en la entidad -24 horas de trabajo por 24 horas de descanso-.

17.2 Como la ley solo permite el pago de 50 horas extras por mes -y ellas ya fueron canceladas-, las actividades desarrolladas por el accionante entre

-24 horas de trabajo por 24 horas de descanso-.

17.2 Como la ley solo permite el pago de 50 horas extras por mes -y ellas ya fueron canceladas-, las actividades desarrolladas por el accionante entre las 6 p.m. y las 6 a.m. -jornada extraordinariano generan pagos adicionales por trabajo suplementario ni recargos nocturnos.

17.3 Las 120 horas laboradas en esa jornada extraordinaria -de 6 p.m. a 6 a.m.-, y que fueron reconocidas con un recargo del 35%, constituyen un exceso de pago, pues frente a ellas el actor disfrutó de los respectivos días de descanso compensado.

18. Invocó las excepciones que denominó como «jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana », «pago» y «prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación».

19. Sentencia de primera instancia2. El 12 de mayo de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

20. Con tales fines y luego de precisar que las disposiciones aplicables a la jornada laboral del personal de bomberos de la UAECOBB son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y no las previstas en la Resolución nro. 656 de 2009, indicó que la jornada especial de trabajo no podía sobrepasar las 44 horas semanales y/o las 190 horas mensuales.

2 Folios 132 a 140.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

horas mensuales.

2 Folios 132 a 140.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. Sostuvo que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de turnos de 24 horas de labores, seguidas por 24 horas de descanso compensado, lo que representó el cumplimiento de 96 y 72 horas semanales de trabajo, equivalentes a 360 horas mensuales.

22. Declaró que el actor laboró un total de 170 horas extras por mes, de las cuales sólo tiene derecho al reconocimiento y pago de 50 de ellas, comoquiera que las 120 restantes serían compensadas a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo , esto es, 15 días de descanso por mes.

23. Concluyó que el accionante disfrutó de 15 días de descanso por cada mes de trabajo y ordenó el pago de 50 horas extras mensuales causadas entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2019 (fecha de entrada en vigencia de la Resolución nro. 80 del 29 de enero de 2019 , que fijó la jornada especial de trabajo del cuerpo de bomberos, ajustadas a las previsiones del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978).

24. Advirtió que los recargos nocturnos (35%) y los dominicales y festivos diurnos y nocturnos (200% y 235%) fueron liquidados sobre la base de 240 horas mensuales, por lo que ordenó a la demandada reliquidar esos estipendios tomando como

nocturnos (200% y 235%) fueron liquidados sobre la base de 240 horas mensuales, por lo que ordenó a la demandada reliquidar esos estipendios tomando como referencia las 190 horas mensuales establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978 y, además, que pagará las diferencias que resulten a favor del demandante.

25. Concluyó, con base en lo establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978, que los emolumentos que resultan del trabajo suplementario solo constituyen factor salarial para la liquidación de las cesantías, por lo que ordenó su reajuste y negó tal pedimento en relación con el resto de prestaciones sociales señaladas en la demanda.

26. Recurso de apelación 3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada la recurrió en apelación. En su intervención:

27. Manifestó que a pesar de que en la sentencia se ordenó el pago de 50 horas extras mensuales, la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y el reajuste de las cesantías reconocidas y pagadas entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2019, en la parte resolutiva no se precisó «cómo deben tratarse los valores ya reconocidos y pagad os por la entidad durante la relación laboral, los cuales fueron calculados con base en una jornada de 240 horas».

28. Adujo que el tribunal no consideró las situaciones administrativas que afectaban la causación efectiva de l trabajo suplementario, tales como permisos, descansos, incapacidades y capacitaciones, las cuales modifican sustancialmente el cómputo de las horas laboradas en cada periodo.

6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 Folio 93 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. Precisado lo anterior, no le asiste razón a la entidad demandada cuando alega la existencia de situaciones administrativas que afecta ron los emolumentos que emanan del trabajo suplementario , pues no obran pruebas dentro d el expediente que respalden tal afirmación.

38. En efecto, brillan por su ausencia los documentos (incapacidades, permisos, licencias, etc.) que permitan acreditar la no prestación de servicio del señor Neira Moreno durante los periodos reconocidos en la sentencia de primer grado, esto es, entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2019 , lo que evidencia que la parte accionada incumplió la carg a probatoria prevista en el artículo 167 del

Código General del Proceso.

39. Por el contrario, lo que se acreditó dentro del plenario, e inclusive fue reconocido por el mismo cuerpo de bomberos, es que el demandante prestó sus servicios por

la causación efectiva de l trabajo suplementario, tales como permisos, descansos, incapacidades y capacitaciones, las cuales modifican sustancialmente el cómputo de las horas laboradas en cada periodo.

3 Folios 143 a 145 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia

29. La admisión del recurso. Mediante auto de 31 de octubre de 20254 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad previst a para ello, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso5.

30. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

31. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

32. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados en la

alzada, a la Sala le corresponder determinar si:

33. ¿El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las situaciones administrativas en que pudo estar inmerso el accionante y que podían afectar la causación efectiva de las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y

33. ¿El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las situaciones administrativas en que pudo estar inmerso el accionante y que podían afectar la causación efectiva de las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos reconocidos en la sentencia impugnada?

34. ¿El operador judicial precisó en la sentencia de primera instancia cómo debían tratarse los valores ya reconocidos y pagados con base en la jornada de 240 horas mensuales?

35. El caso concreto – resolución del primer i nterrogante: ¿El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las situaciones administrativas en que pudo estar inmerso el accionante y que podían afectar la causación efectiva de las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos reconocidos en la sentencia impugnada?

36. Antes de abordar el presente problema jurídico, la Sala advierte que mediante el oficio del 8 de febrero de 2020 8, la subdirectora de gestión humana de la UAECOBB certificó que «la unidad no ha liquidado ni pagado horas extras puesto que el personal operativo de la unidad administrativa especial de bomberos trabajó hasta el 31 de enero de 2019…» , lo cual evidencia el incumplimiento en el reconocimiento y pago de dicho emolumento.

4 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 5 Actuaciones visibles en el índice 11 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos

Código General del Proceso.

39. Por el contrario, lo que se acreditó dentro del plenario, e inclusive fue reconocido por el mismo cuerpo de bomberos, es que el demandante prestó sus servicios por el sistema de turnos (24 horas de trabajo x 24 horas de descanso), lo que arroja un total de 360 horas mensuales de labor.

40. Así las cosas, este cargo no prospera.

41. Resolución del segundo interrogante : ¿El operador judicial precisó en la sentencia de primera i nstancia cómo debían tratarse los valores ya reconocidos y pagados con base en la jornada de 240 horas mensuales?

42. Contrario a lo sostenido por la parte demandada , la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia s í se explicó la manera co mo se reliquidarían los valores que previamente fueron pagados al demandante sobre la base de 240 horas mensuales.

43. En efecto, y en lo que respecta a la reliquidación de los recargos nocturnos y los trabajos realizados durante los domingos y festivos -que ya habían sido reconocidos y pagados al actor sobre la base de 240 horas mensuales-, el tribunal ordenó «[…] pagar l as diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.»

44. Es decir, existe claridad sobre los pagos que se deben realizar al actor por concepto de trabajo suplementario y que se resumen así: i) el reconocimiento de 50 horas mensuales causadas en el periodo comprendido entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2019, liquidadas con el factor hora que resulte de dividir la asignación básica de cada mes sobre 190 horas; ii) la reliquidación, con base en

de 2014 y el 31 de enero de 2019, liquidadas con el factor hora que resulte de dividir la asignación básica de cada mes sobre 190 horas; ii) la reliquidación, con base en la aludida fórmula, de los recargos nocturnos y del trabajo suplementario ejecutado durante los domingos y festivos causado en ese mismo lapso de tiempo, descontando los valores previamente reconocidos y pagados con base en 240 horas por mes y; iii) el reajuste de las cesantías causadas en ese mismo periodo, con fundamento en el valor reconocido por concepto de horas extras y por el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo ejecutado durante los domingos y festivos.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

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45. En consecuencia, al no prosperar los cargos invocadas en la alzada , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

46. Condena en costas. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

47. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda

reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

47. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP9.

48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

49. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho , presentó el señor John Steward Neira Moreno en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada al pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

9 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01536-01 (2031-2025)

Demandante: John Steward Neira Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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