🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 25000234200020180206401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180206401 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000234200020180206401 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180206401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)1

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales

(IDEAM).

Tema: relación laboral encubierta. Subtema 1: auditor asistente. Subtema 2: la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para acreditar los elementos de la relación laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, el 25 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El accionante quien celebró contratos de prestación de serv icios como auditor del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), solicita la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la relación laboral. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no acreditó el elemento de subordinación, toda vez que no estaba sometido a la constante vigilancia de la entidad

nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la relación laboral. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no acreditó el elemento de subordinación, toda vez que no estaba sometido a la constante vigilancia de la entidad y podía ausentarse de sus labores sin ser amonestado . El actor interpuso recurso de apelación para reiterar que sí existió una relación laboral.

1 Expediente electrónico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

2

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. César Ernesto Forigua Quicasan , mediante apoderado judicial, presentó demanda el 10 de septiembre de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), con las siguientes pretensiones:

2. Declarar la nulidad del oficio 2018020000841 del 2 de abril de 2018, expedido por el IDEAM que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales , con ocasión de los contratos de prestación de servicios 040 del 30 de enero de 2015, 063 del 19 de febrero de 2016 y 023 del 17 de enero de 2017.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, laborales y co tizaciones a seguridad social durante el vínculo laboral que transcurrió del 30 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2017; el

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, laborales y co tizaciones a seguridad social durante el vínculo laboral que transcurrió del 30 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2017; el pago de la indemnización moratoria p or el incumplimiento en la consignación de las cesantías y por la terminación sin justa causa del contrato. Además, pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas y que se condene en costas a la entidad demandada2.

2.1.1. Hechos

4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

5. César Ernesto Forigua Quicasan celebró los contratos de prestación de servicios 040 del 30 de enero de 2015, 063 del 19 de febrero de 2016 y 023 del 17 de enero de 2017 con el IDEAM para realizar auditorías de acreditación a los laboratorios ambientales en agua, suelo, lodos, residuos peligrosos y aire.

6. El actor siempre laboró como auditor asistente, obedeció órdenes del evaluador líder y de la coordinación del grupo de acreditación, acorde con el plan de trabajo que le imponía el IDEAM, a través de los supervisores.

7. El 6 de marzo de 2018 solicitó ante el IDEAM el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. La entidad mediante el oficio demandado negó todas las peticiones con fundamento en que las actividades no podían realizarse con el personal de planta.

2 Samai, índice 2, expediente digital, enlace one drive, ED_CORREORADI_RV250002342000(.msg) NroActua 2,

las peticiones con fundamento en que las actividades no podían realizarse con el personal de planta.

2 Samai, índice 2, expediente digital, enlace one drive, ED_CORREORADI_RV250002342000(.msg) NroActua 2, demanda, doc. 02.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

3 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 125. Del Decreto 1374 de 2010, el artículo 14. De la Ley 334 de 1996, el artículo 13. De la Ley 99 de 1993, el artículo 17. Del Decreto 1277 de 1994, los artículos 1° y 15. Del Decreto 1600 de 1994, el artículo 5. De la Ley 50 de 1990, los artículos 98 y 99. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 58. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 247. Del Decreto 3148 de 1968, el artículo 1°. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 8.

9. Al explicar el concepto de violación, la parte actora expuso que durante toda la vinculación contractual se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo

9. Al explicar el concepto de violación, la parte actora expuso que durante toda la vinculación contractual se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo cual la vinculación no se habría ejecutado como una simple prestación de servicios, sino como una verdadera relación laboral. En esa línea, sostuvo que el IDEAM, en el marco de su función de acreditación de laboratorios, requiere de manera permanente en su planta de personal los cargos de auditor líder y auditor asistente, funciones que se enmarcan en la actividad misional y no pued en suplirse mediante contrat os por prestación de servicios.

10. En criterio del accionante, el IDEAM ocultó la verdadera naturaleza del vínculo, pues las actividades desarrolladas eran idénticas a las asignadas a los funcionarios de planta de la Subdirección de Estudios Ambientales – Grupo de Acreditación.

11. Por otra parte, el señor Forigua Quicasan contaba con usuario y clave en el sistema institucional de información y documentación ORFEO, a través del cual se le asignaban tareas como la elaboración de informes de auditoría, la proyección de cotizaciones a laboratorios soli citantes, la preparación de la parte técnica de actos administrativos y la emisión de respuestas técnicas dentro del proceso de acreditación.

12. De igual forma, disponía de usuario y clave de correo institucional (ZIMBRA), mediante el cual recibía la programación de los laboratorios a visitar. También afirm ó que tenía el deber de asistir a juntas y reuniones de trabajo, proyectar respuestas a requerimientos y cumplir los horarios fijados por su superior, incluso ajustándose al

mediante el cual recibía la programación de los laboratorios a visitar. También afirm ó que tenía el deber de asistir a juntas y reuniones de trabajo, proyectar respuestas a requerimientos y cumplir los horarios fijados por su superior, incluso ajustándose al horario del laboratorio auditado.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

4 2.2. Contestación de la demanda

13. El IDEAM se opuso a las pretensiones de la demanda porque conforme los estudios previos del contrato, en la planta de personal no existía n los empleados disponibles para ejecutar algunas actividades requeridas por el Grupo de Acreditaciones, razón por la cual se decidió desarrollarlas mediante contratos de prestación de servicios.

14. Indicó que dicha modalidad se adoptó para permitir el funcionamiento y el desarrollo de las actividades institucionales, al no poder adelantarse con personal de planta, en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, según el cual estos contratos proceden cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta o demandan conocimientos especializados.

15. Asimismo, la entidad afirmó que el demandante no fue contratado de forma consecutiva, ya que entre los contratos existieron lapsos de interrupción (superiores a un mes entre 2015 y 2016, y de 17 días entre 2016 y 2017), lo que, a su juicio, evidenció que la contratación no fue permanente, sino por el término estrictamente indispensable, y que durante los periodos intermedios el contratista permaneció al margen de cualquier relación con la entidad, sin coordinación ni obligaciones

evidenció que la contratación no fue permanente, sino por el término estrictamente indispensable, y que durante los periodos intermedios el contratista permaneció al margen de cualquier relación con la entidad, sin coordinación ni obligaciones contractuales.

16. En cuanto a los indicios de subordinación, el IDEAM señaló que el propósito del Código de Ética es promover una cultura ética e implementar reglas de conducta aplicables a los auditores del Grupo de Acreditación, con independencia de si son funcionarios o co ntratistas, por lo cual su observancia no acreditaría una relación laboral. Agregó que, en el caso del demandante, los hechos no demostraban que se le hubieran impartido órdenes sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que existiera permanencia de la labor o sujeción propia de un vínculo laboral encubierto, como se afirma en la demanda.

17. De igual forma, expresó que el señor César Ernesto Forigua sí tenía un correo institucional, pero explicó que dicha herramienta se proporcionó únicamente para facilitar la ejecución del contrato y la comunicación necesaria para su adecuado cumplimiento, sin que ello pueda entenderse como subordinación. Afirmó, además, que du rante la ejecución de los tres contratos no se le exigieron labores ajenas al objeto contratado ni se le impuso asistencia obligatoria a reuniones o actividades sin relación directa con la prestación del servicio.

18. En esa misma línea, sostuvo que la contraprestación pagada no constituía salario, y reiteró que no existen documentos que evidencien llamados de atención por incumplimiento de órdenes u horarios, ni instrucciones que desdibujen la autonomía

18. En esa misma línea, sostuvo que la contraprestación pagada no constituía salario, y reiteró que no existen documentos que evidencien llamados de atención por incumplimiento de órdenes u horarios, ni instrucciones que desdibujen la autonomía del contratist a; por el contrario, indicó que este actuó de manera autónoma e independiente, sin sujeción a horarios y con libertad en tiempo, modo y lugar, inclusoRadicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

5 con posibilidad de concertar la disponibilidad y realizar observaciones sobre la programación de las visitas . En este sentido, destacó que la entrega periódica de informes, el diligenciamiento de formatos o el apoyo técnico en documentos no implican sujeción laboral3.

2.3. Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

20. Como fundamento de la decisión , el Tribunal consideró acreditado que el demandante ejecutaba la mayor parte de sus labores por fuera del IDEAM, principalmente en los laboratorios objeto de evaluación, y que, al no permanecer en la entidad, no estaba sometido a vigilancia constante del supervisor. Se ñaló, además, que no contaba con un puesto fijo y que podía trabajar desde su casa, alimentando el sistema documental de la entidad.

21. Indicó que dado que las auditorías se realizaban en las instalaciones de los

que no contaba con un puesto fijo y que podía trabajar desde su casa, alimentando el sistema documental de la entidad.

21. Indicó que dado que las auditorías se realizaban en las instalaciones de los laboratorios, era natural que el demandante se ajustara a la jornada de esos centros, por lo cual no se probó que el IDEAM impusiera un horario a los contratistas, sino que este dependía de los laboratorios.

22. Agregó que el contratista podía excusarse o informar con antelación circunstancias que afectaran la programación de visitas —como se evidenció en un correo en el que solicitó tener en cuenta sus citas médicas—, sin que ello implicara sometimiento estricto; también resaltó que podía ausentarse sin ser amonestado y que, según los testimonios, los honorarios se pagaban completos.

23. Por otra parte, sostuvo que la exigencia de informes y el seguimiento por parte de la coordinadora no acreditaban subordinación, pues eran controles propios de la actividad de acreditación y soportes necesarios para el cobro de honorarios.

24. En este sentido, a ñadió que la auditoría se desarrollaba con margen de autonomía, en tanto el auditor líder y el asistente fijaban su propio cronograma y distribuían el trabajo. Así entonces, c oncluyó que los testimonios, por sí solos, no bastaban para demostrar una relación laboral y que se requerían pruebas documentales típicas de subordinación (órdenes sobre la ejecución, llamados de atención, memorandos, permisos y fijación de horario, entre otras).

3 Samai, índice 2, expediente digital, enlace one drive, ED_CORREORADI_RV250002342000(.msg) NroActua 2,

horario de los laboratorios visitados.

28. El apelante señaló que las declaraciones coincidieron en que las visitas debían efectuarse dentro del horario de funcionamiento de los laboratorios, por lo general de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. Agregó que, cuando no se encontraba en evaluación en cada laboratorio , el demandante debía presentarse a la entidad para elaborar informes, realizar labores de revisión y, además proyectar resoluciones.

29. Por ello, controvirtió la conclusión del Tribunal según la cual el hecho de que el demandante no permaneciera a diario en las instalaciones del IDEAM desvirtuaba la continuidad o permanencia del servicio, dado que la naturaleza misma de la actividad de acreditación, le exigía a los auditores los desplazamientos y visitas presenciales.

30. En ese contexto, el apelante alegó que el fallo apelado erró al exigir la presencia diaria del actor en la entidad, pues las auditorías se ejecutan necesariamente en los laboratorios y, cuando no se realizaban visitas, los contratistas debían asistir a la entidad o adelantar trabajo remoto para cumplir las tareas asignadas.

31. Por otra parte, cuestionó la tarifa legal aplicada en primera instancia, al estimar que el juez condicionó indebidamente el valor de la prueba testimonial a la existencia de pruebas documentales como llamados de atención o planillas, como si la prueba testimonial careciera de validez. Afirmó que ambos medios probatorios tienen entidad autónoma, por lo que resultaba improcedente exigir la prueba documental para convalidar lo declarado por los testigos.

testimonial careciera de validez. Afirmó que ambos medios probatorios tienen entidad autónoma, por lo que resultaba improcedente exigir la prueba documental para convalidar lo declarado por los testigos.

4 Samai, índice 2, expediente digital, enlace one drive, ED_CORREORADI_RV250002342000(.msg) NroActua 2, doc. 17.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

7

32. Respecto de la supuesta autonomía atribuida al actor por la forma en que se comunicaba por correo para ausentarse del lugar de trabajo, el apelante pidió valorar tales comunicaciones bajo las reglas de la sana crítica, advirtiendo que los estilos comunicativos actuales pueden ser directos y amables sin que ello excluya la subordinación.

33. Recalcó que la prueba testimonial indicó que el demandante no podía faltar a las labores programadas, que los permisos debían solicitarse con antelación y que, una vez fijada la programación por el coordinador, el auditor no podía rehusarse a asistir; por ello, si existiera verdadera independenc ia, no tendría sentido exigir solicitudes de permiso con anticipación ante la necesidad de ausentarse.

34. El recurrente también hizo énfasis en que el IDEAM era consciente de la necesidad de ampliar su planta para atender las actividades de acreditación y que habría suplido esa insuficiencia mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

35. Finalmente, el apelante invocó el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,

atención, memorandos, permisos y fijación de horario, entre otras).

3 Samai, índice 2, expediente digital, enlace one drive, ED_CORREORADI_RV250002342000(.msg) NroActua 2, doc. 05, págs. 1 a 27.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

6

25. No condenó en costas a la parte actora, al considerar que no está acreditada la causación4.

2.4. Recurso de apelación de la parte actora

26. El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En este sentido sostuvo que, conforme el interrogatorio de parte y los testimonios, se acreditó que el actor laboraba de forma permanente y continua, de lunes a viernes e incluso sábados y domingos, debido a la elevada carga de trabajo que implicaban sus funciones como auditor evaluador del IDEAM.

27. En esa línea, afirmó que era lógico que no pudiera presentarse diariamente a la entidad en un horario regular, pues una parte sustancial de sus tareas se cumplía fuera de Bogotá, en auditorías in situ , lo cual le exigía iniciar jornadas más temprano y concluirlas más tarde, especialmente por los desplazamientos y el cumplimiento del horario de los laboratorios visitados.

28. El apelante señaló que las declaraciones coincidieron en que las visitas debían efectuarse dentro del horario de funcionamiento de los laboratorios, por lo general de

habría suplido esa insuficiencia mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

35. Finalmente, el apelante invocó el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para destacar que los contratos de prestación de servicios deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, y sostuvo que, según los testimonios, el IDEAM ha requerido de manera permanente de profesionales para cumplir su función acreditadora.

36. Concluyó que no existía prueba sobre una autonomía plena, pues el demandante se sometía al cronograma de visitas, no podía objetar la programación, debía pedir permisos para ausentarse y, además, desarrollaba actividades propias del personal de planta, como la proyección de resoluciones, por lo cual, a su juicio, se configuraron los elementos de una relación labora l, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación5.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

37. El auto del 29 de septiembre de 2022 admitió el recurso de apelación, conforme al numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas para decretar, prescindió del periodo de traslado a las partes para alegar de conclusión6.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en

5 Samai, índice 2, expediente digital, enlace one drive, ED_CORREORADI_RV250002342000(.msg) NroActua 2, doc. 19.

conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en

5 Samai, índice 2, expediente digital, enlace one drive, ED_CORREORADI_RV250002342000(.msg) NroActua 2, doc. 19. 6 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

8 primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda corresponde a la

Sala definir si:

40. ¿El accionante cumplió con la carga de la prueba de acreditar la prestación del servicio de forma continua, así como la configuración de todos los elementos de la relación laboral porque no está demostrada la autonomía en la prestación del servicio?

Igualmente, se analizará si e l Tribunal aplic ó una tarifa legal en la prueba , cuando consideró que faltaban pruebas documentales para acreditar el elemento de subordinación.

41. Para resolver los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i ) relación laboral encubierta; ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba ; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial

42. La jurisprudencia unificada de esta corporación 7 abordó la relación laboral

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial

42. La jurisprudencia unificada de esta corporación 7 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral.

43. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de presta ción de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación.

44. Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

9

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

9

45. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado».

46. Dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios.

47. Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto

en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.

48. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «d e acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emplea dor para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»8.

49. Asimismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»9.

50. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato

8 Idem. 9 Idem.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02064-01 (3752-2022)

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

10 estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:

Demandante: César Ernesto Forigua Quicasan

Demandado: Ideam

10 estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:

[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10

89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.12

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

51. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresp onde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la

10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que

principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del

Consultar sobre este documento ...