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Consejo de Estado - 25000234200020180212302 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180212302 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020180212302 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180212302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sala Transitoria de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.2. Las pretensiones

1. Luz Ensueño Rocha Hinestroza presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20175640015061 del 31 de marzo de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20175640015061 del 31 de marzo de 2017 y de la Resolución 2-2017 del 30 de junio de 2017 , expedidos por la FGN, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y confirmó la anterior

1 En adelante FGN. 2 La demanda se radicó el 14 de septiembre de 2018. Cuaderno 1. Folio 37. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

decisión, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde su vinculación como fiscal y hasta el cumplimiento de la sentencia, de todas sus prestaciones sociales tomando como base el 100% del salario básico mensual, sobre los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y demás derechos laborales que en el futuro se establezcan; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas durante el tiempo en que liquidó la remuneración sobre el 70% de la asignación básica , sobre los conceptos de cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y primas de

prestacionales causadas durante el tiempo en que liquidó la remuneración sobre el 70% de la asignación básica , sobre los conceptos de cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de productividad así como los demás derechos laborales; iii) el reconocimiento y pago mensual y permanente de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual como emolumento adicional a la remuneración, en los términos del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; iv) el reconocimiento y pago del 30% del salario básico que ha imputado como prima especial, como parte integrante de la remuneración mensual; y v) la actualización de los valores reconocidos conforme con el IPC, con el reconocimiento de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.3. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Luz Ensueño Rocha Hinestroza se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces de circuito en diferentes periodos y «continúa vinculada hasta la fecha.»

3.2. La FGN le descontó del salario básico el 30% «de la liquidación de todas las prestaciones sociales y le dio la denominación de prima especial sin carácter salarial.»

3.3. El 24 de marzo de 2017 la demandante radicó ante la FGN una petición5 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la «prima especial de servicios» como remuneración mensual con carácter salarial, con la inclusión de las prestaciones, cesantías e intereses a las cesantías.

que solicitó el reconocimiento y pago de la «prima especial de servicios» como remuneración mensual con carácter salarial, con la inclusión de las prestaciones, cesantías e intereses a las cesantías.

3.4. La anterior solicitud fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio con radicado 20175640015061 del 31 de marzo de 2017 6, razón por la cual presentó

4 Samai, índice 2. 5 Cuaderno 1. Folio 3 a 6. 6 Cuaderno 1. Folio 7-16.3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

recurso de apelación7, el que se decidió negativamente a través de la Resolución 22017 del 30 de junio de 20178. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política y su preámbulo; 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992 ; 152.7 de la Ley 270 de 1996; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica»; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

5. En cuanto al concepto de violación, señaló lo siguiente:

6. El actuar de la entidad fue contrario a las bases constitucionales y el orden jurídico colombiano pues los actos demandados estaban « impregnados de inconstitucionalidad».

5. En cuanto al concepto de violación, señaló lo siguiente:

6. El actuar de la entidad fue contrario a las bases constitucionales y el orden jurídico colombiano pues los actos demandados estaban « impregnados de inconstitucionalidad».

7. Hubo una afectación al principio de irrenunciabilidad con el actuar de la entidad , pues impuso «la renuncia obligatoria del régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 5º, 6º y 7º de 1993.»

8. Con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la FGN año tras año reglamentó la prima especial y excluyó el 30% del salario básico de cada funcionario, a la que le dio la denominación de prima especial sin carácter salarial lo cual generó la exclusión o disminución de su salario básico.

9. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha declarado « mal liquidada» la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en razón a que no debió ser tomada del salario básico, pues debió representar un plus a este. Los servidores debieron quedar en igualdad de condiciones para no quebrantar el principio de igualdad, al pagarse a unos conforme a lo que ordenó el Consejo de Estado, y a los demás con el pago «con los mismos errores» que cometió la administración judicial.

10. Los actos demandados se encontraban viciados por «falsa motivación», en cuanto adujeron que los decretos del gobierno nacional se dictaron con sujeción a la Ley 4ª de 1992, sin embargo, en tales decretos se estableció una sanción, un gravamen al salario. 1.2. Contestación de la demanda

de 2007. 19 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), c onjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba.12

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

39. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente

adujeron que los decretos del gobierno nacional se dictaron con sujeción a la Ley 4ª de 1992, sin embargo, en tales decretos se estableció una sanción, un gravamen al salario. 1.2. Contestación de la demanda

7 Cuaderno 1. Folio 17 a 24. 8 Cuaderno 1. Folio 25 a 32.4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

11. La FGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación9:

12. El Consejo de Estado en sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los funcionarios de la FGN que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 o a quienes se vincularon con p osterioridad y estableció las reglas a tener en cuenta10.

13. Se configuró la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago se presentó el 24 de marzo de 2017, por lo que las diferencias anteriores al 24 de marzo de 2014 estaban afectadas de prescripción y no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial «más allá de ese límite de tiempo».

14. El Decreto 685 de 2002 fue derogado por el Decreto 3549 de 2003 el cual incluyó

sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial «más allá de ese límite de tiempo».

14. El Decreto 685 de 2002 fue derogado por el Decreto 3549 de 2003 el cual incluyó el 30% dentro del salario por lo que, desde el 2003 , los salarios y prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario , «desconocer las previsiones contenidas en la ley implicaría consecuencias fiscales y disciplinarias para el funcionario que así lo autorice , por extralimitación en sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Constitución política de Colombia».

15. No había lugar al reconocimiento de la prima especial como factor salarial para prestación diferentes a la pensión de jubilación.

9 Cuaderno 1, fólios 80 a 85. 10 «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de la s diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de s u salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.»5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

16. La entidad dio cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 y se sujetó al límite fijado por el ordenamiento jurídico para las remuneraciones.

17. Propuso las sig uientes excepciones: i) prescripción; ii) carencia de objeto; iii ) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; e iv) improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992. 1.3. La sentencia apelada

pensión de jubilación; e iv) improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992. 1.3. La sentencia apelada

18. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, profirió sentencia el 31 de marzo de 2023 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora Luz Ensueño Rocha Hinestroza de las sumas reclamadas anteriores al 24 de marzo de 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20175640015061 del 31 de marzo de 2017, Resolución No. 0423 del 22 de mayo de

2017 y Resolución No. 2-2017 del 30 de junio de 2017, en cuanto negaron a la señora Luz Ensueño Rocha Hinestroza el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Luz Ensueño Rocha Hinestroza retroactivamente la

conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Luz Ensueño Rocha Hinestroza retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de:

● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 24 de marzo de 2014 hasta la fecha de retiro y/o hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad.

● Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación.

Debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos , conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La NaciónFiscalía General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

[…]» (sic)

19. Se acreditó que la demandante había prestado servicios ante la FGN «desde el 10 de abril de 2006 y hasta la fecha ha desempeñado el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces de la República11» por tanto, era beneficiaria de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

20. Radicó una petición ante la FGN , la cual fue negada mediante el oficio 20175640015061 del 31 de marzo de 2017 , y confirmada en la 2-2017 del 30 de junio de 2017.

21. A la demandante no le liquidaron correctamente sus ingresos mensuales, pues hubo una desatención de la jurisprudencia que para la época ya existía y una aplicación incorrecta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

22. En relación con la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, operó el fenómeno de la prescripción trienal para las sumas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2014 toda vez que la solicitud de reconocimiento de la prima especial fue presentada el 24 de marzo de 2017.

23. A título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer el pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la

marzo de 2017.

23. A título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer el pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial porque esa prestación no tenía carácter salarial.

1.4. Del recurso de apelación

24. La demandada p resentó recurso de apelación con base en los siguientes

argumentos12:

24.1. La demandante presentó su petición el 24 de marzo de 2017, por lo que o peró el fenómeno de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2014.

11 Cuaderno 1, fólio 158. 12 Caderno 1. Fólio 163 a 167.7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

24.2. En la sentencia no se hizo un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el gobierno nacional determinó que el 30% del salario sería cancelado a tí tulo de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, según las sentencias del Consejo de Estado, hubo extralimitación del gobierno al otorgar a los fiscales lo que la ley no les había concedido al ordenar la liquidación y pago del factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido pagado a nombre de prima especial, afectando los devengados en prestaciones sociales.

concedido al ordenar la liquidación y pago del factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido pagado a nombre de prima especial, afectando los devengados en prestaciones sociales.

24.3. A partir del año 2003, en los decretos salariales de la FGN no se señaló porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, ya que, según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima. Desde el año 2003 en a delante «no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%.». Por lo tanto, se ha liquidado y pagado a la demandante el 100% como factor prestacional de salario básico.

24.4. La FGN liquidó y pagó la asignación salarial y prestacional de los servidores en estricta sujeción de lo previsto en los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal. Acceder a lo pretendido por la demandante desconocería de forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de los decretos expedidos que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la FGN desde el 2003 en adelante , ante lo cual se estaría en presencia de un reconocimiento del cual no tenía derecho al no ser destinataria o beneficiaria de la prima especial de servicios ya que a partir del 2003 los decretos salariales no contemplaron la mencionada prima.

1.5 Pronunciamiento en segunda instancia

25. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el

prima especial de servicios ya que a partir del 2003 los decretos salariales no contemplaron la mencionada prima.

1.5 Pronunciamiento en segunda instancia

25. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.

1.6 El Ministerio Público.

26. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

13 Samai, índice 19.8

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Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

2.1. Problema jurídico

27. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a

establecer si:

27.1. ¿la demandante en su calidad de fiscal t enía derecho al pago de la pri ma especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?

27.2. ¿era procedente el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales a la demandante, teniendo en cuenta que desde el año 2003 la Fiscalía General de la Nación no descontó porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicio?

27.3. ¿operó a prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2014?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

servicio?

27.3. ¿operó a prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2014?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN

28. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

29. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República

14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

30. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen

funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

30. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción16 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

31. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores

Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».

32. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación,

15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una

15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 16 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».10

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023)

Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza

con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

33. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes

Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

34. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.

35. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 17, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a tí

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