Consejo de Estado - 25000234200020180247501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180247501 - 2026
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- Consejo de Estado - 25000234200020180247501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180247501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco1
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Prima técnica automática
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020 , proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de l Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Con la demanda se exigió a nular el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 28 de mayo de 2015.
3. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante: i) la prima técnica automática equivalente al 50% del salario devengado desde el día de su posesión y hasta el 20 de octubre de 2016 y; ii) la indemnización de los perjuicios morales padecidos . Así mismo, pidió
del salario devengado desde el día de su posesión y hasta el 20 de octubre de 2016 y; ii) la indemnización de los perjuicios morales padecidos . Así mismo, pidió condenar en costas a la superintendencia.
4. Hechos. Con el Decreto 2723 de 2014, se creó en la estructura orgánica de la Superintendencia de Notariado y Registro el cargo de director técnico de registro con el mismo nivel jerárquico y salarios de los empleos de secretario general y superintendentes delegados, tal como se describe en el manual específico de funciones contenido en la Resolución nro. 0581 de 22 de enero de 2015.
5. Mediante la Resolución nro. 2859 del 12 de marzo de 2015 , el actor fue nombrado en el empleo de director técnico de registro, código 100, grado 23.
6. La oficina de Talento Humano no aprobó la concesión de la prima técnica automática en favor del demandante, al considerar que el cargo desempeñado por él no se encuentra dentro de los destinatarios enlistados en los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991.
1 Quien actúa en nombre propio.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
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7. Tal decisión desconoció lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003, que estableció que la prima técnica establecida en las normas vigentes podía ser
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7. Tal decisión desconoció lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003, que estableció que la prima técnica establecida en las normas vigentes podía ser reconocida bajo cualquiera de los criterios existentes a los servidores nombrados en cargos del nivel directivo, entre otros, adscritos a los despachos de los ministros, viceministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes o directores de unidades administrativas especiales o sus equivalentes en los distintos órganos estatales.
8. Por tal razón, el 28 de mayo de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica automática. Sin embargo, la entidad demandada guardó silencio al respecto, con lo que se configuró el acto ficto cuestionado.
9. Según lo establecido en la Resolución 0581 de 22 de enero de 2015, contentiva del manual específico de funciones de la entidad accionada, el empleo de director técnico de registro ostenta la calidad de superintendente delegado , condición que le permite acceder a la citada prima técnica.
10. No obst ante, si se desconoce esa calidad, se debe aplicar la equivalencia prevista en el artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003, pues el cargo en mención tiene las mismas responsabilidades, grado, categoría y salario que los empleos de superintendentes delegados y el secretario general.
11. Finalmente, afirmó que a través de la Resolución nro. 11545 del 20 de octubre de 2016, se le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, razón por la que la prima automática que ahora se demanda tiene como límite la aludida fecha.
de 2016, se le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, razón por la que la prima automática que ahora se demanda tiene como límite la aludida fecha.
12. Fundamentos de derecho . Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 13 de la Constitución Política; 13 de la Ley 1755 de 2015; 83 de la Ley 1437 de 2011; Decretos 1016 y 1624 de 1991; Decreto 1336 de 2003; Decreto 1716 de 2009 y las Resoluciones nro. 0581 y 6969 de 2015. Al exponer el
concepto de violación, alegó que:
13. Con la negativa demandada, la superintendencia brindó un trato desigual a funcionarios que detentan las mismas calidades, categoría, derechos y obligaciones, pues solo reconoció la prima técnica a los empleos de superintendente delegado y secretario genera l, y dejó de lado al demandante, cuyo cargo fue denominado en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales como director técnico de registro.
14. Además, pasó por alto las normas que establecen que tal prima también puede ser reconocida a aquellos funcionarios que ejercen funciones equivalentes a la de los servidores en mención -superintendentes delegados, secretario general o gerentes-.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
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Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
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15. Contestación de la demanda 2. Dentro de la oportunidad de ley, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda. Con tal fin alegó que el actor no puede ser beneficiario de la prima técnica reclamada, porque su empleo no está enlistado en las normas vigentes dentro de los beneficiarios de esa prestación.
16. Adicionalmente las excepciones que denominó «omisión de agotamiento de los requisitos de procedibilidad y caducidad de la acción impetrada» 3, para lo cual argumentó, en relación con la primera de ellas, que dentro del expediente no estaba demostrado el agotamiento de la conciliación extrajudicial y la presentació n de los recursos administrativos obligatorios. Así mismo, y en relación con la segunda excepción, adujo que la demanda no se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 164 del CPACA.
17. Sentencia de primera instancia 4. El 22 de enero de 202 0, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora . Para ello, después de señalar las pruebas documentales recopiladas en la actuación y de reseñar brevemente las normas que regulan la prima técnica, concluyó que:
18. Mediante la Resolución nro. 0581 del 22 de enero de 2015 se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la demandada. En dicho acto administrativo se avizora la dirección
18. Mediante la Resolución nro. 0581 del 22 de enero de 2015 se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la demandada. En dicho acto administrativo se avizora la dirección técnica de registro adscrita al despacho del Superintendente Delegado para el Notariado, cuyo cargo se denomina «Superintendente Delegado» y que pertenece al nivel directivo, con código 110, grado 23.
19. Sin embargo, a través de la Resolución nro. 11682 del 19 de octubre de 2015 se expidió un nuevo manual específico de funciones en el que dicho empleo se registra en el nivel y con denominación «Directivo», código 0100, grado 23, adscrito a la misma superintendencia delegada.
20. Por tanto, según el acto de nombramiento y la respectiva acta de posesión, el demandante fue designado en el empleo de director técnico de registro, código 100, grado 23 que, por cierto, es distinto al de superintendente delegado.
21. Así entonces, y en razón a que el accionante no demostró la calidad de superintendente delegado, no es procedente concederle la prima técnica automática reclamada en la demanda. Tampoco es procedente aplicar la s equivalencias previstas en el artículo 12 del Decreto 2164 de 1991, debido a que la
2 Folios 95 a 101. Aunque dentro del expediente se registra la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Justicia (fls 85-90), lo cierto es que a través del Auto de fecha 9 de agosto de 2019 (fl 108), el juez
2 Folios 95 a 101. Aunque dentro del expediente se registra la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Justicia (fls 85-90), lo cierto es que a través del Auto de fecha 9 de agosto de 2019 (fl 108), el juez de primera instancia declaró que tal entidad no integraba la litis, por lo que ordenó a la secretaría efectuar la comunicación respectiva. 3 Los aludidos medios de defensa fueron desestimados en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, tal como consta en el acta visible a folios 118 a 123 del expediente físico. 4 Folios 149-156. .Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma regula el sistema de paridades aplicable a los ministerios y departamentos administrativos y no a las superintendencias.
22. En consecuencia, aun cuando el demandante fue titular de un cargo directivo y tuvo como superior jerárquico al superintendente de notariado y registro, no ostentó el cargo de superintendente delegado, razón por la cual no puede ser beneficiario de la prima técnica automática.
23. Finalmente, l os encargos ocasionales ejercid os como sup erintendente de notariado y registro tampoco dan lugar al aludido derecho , pues tal función, amén de ser transitoria -el cargo fue ejercido entre 15 y el 17 de junio de 2016 y entre el 28 y el 30 de septiembre de 2015-, fue fruto de la naturaleza colaborativa del servicio
de ser transitoria -el cargo fue ejercido entre 15 y el 17 de junio de 2016 y entre el 28 y el 30 de septiembre de 2015-, fue fruto de la naturaleza colaborativa del servicio público que demanda que en ciertos casos se ejerzan funciones que excedan las propias.
24. Recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió en apelación . Con tales propósitos, y luego de transcribir apartes de los argumentos invocados por el a quo para negar las pretensiones de
la demanda, arguyó que:
25. En este asunto se reclamó la prima técnica automática establecida en los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991. Con tal finalidad se exigió la aplicación de la regla contenida en el artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003 -más no la vertida en el Decreto 2164 de 1991 que, además de estar derogado, no fue citado como sustento de las pretensiones-, que establece que cualquiera de las modalidades de la prima técnica puede ser reconocida, entre otros, a los funcionarios del nivel directivo cuyos cargos estén adscritos al despacho de los superintendentes, entre otros, y/o a sus equivalentes en los distintos órganos y ramas del poder público.
26. Por tanto, y en atención a que el cargo ejercido por el demandante detenta similar jerarquía y salario y, además, demanda el cumplimiento de los mismos requisitos que se exigen para acceder a los empleos de super intendente delegado y/o secretario general de la entidad accionada, es más que evidente que le asiste el derecho a la prima técnica en reseña.
requisitos que se exigen para acceder a los empleos de super intendente delegado y/o secretario general de la entidad accionada, es más que evidente que le asiste el derecho a la prima técnica en reseña.
27. Lo anterior, en razón a que, a la luz de lo establecido en el Decreto 1336 de 2003: i) tal empleo pertenece al nivel directivo; ii) se encuentra adscrito al despacho del superintendente de notariado y registro; iii) su denominación en el manual de funciones corresponde al de superintendente delegado y; iv) la prima técnica automática es una de las tres categorías existentes en la materia.
28. Así las cosas, no le era permitido al tribunal de primera instancia aplicar con retroactividad el manual de funciones adoptado a través de la Resolución 11682 de 19 de octubre de 2015, pues para la fecha en que fue nombrado en ese cargo regía el manual de funciones establecido en la Resolución 0581 de 22 de enero de 2015.
5 Folios 159 a 174 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
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29. El a quo incurrió en error al pregonar que la prima reclamada se fundamentó en los encargos que el accionante tuvo en el empleo de superintendente de notariado y registro, pues la cita d e tales situaciones administrativas solo tuvo por finalidad dar a conocer el nivel jerárquico en que aquel se encontraba y que le posibilitó acceder, bajo tal figura, al cargo de mayor nivel en la institución demandada.
procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
34. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 10 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación.
35. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por el apelante, a la sala le corresponde determinar si ¿El demandante satisface los
6 Folio 182. 7 Folio 184. 8 Ver índices 10 y 13 de la plataforma SAMAI. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para acceder a la prima técnica automática regulada en el Decreto Ley 1624 de 1991?
36. Cuestión previa.
37. Por escrito del 25 de febrero de 2026, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo,
y registro, pues la cita d e tales situaciones administrativas solo tuvo por finalidad dar a conocer el nivel jerárquico en que aquel se encontraba y que le posibilitó acceder, bajo tal figura, al cargo de mayor nivel en la institución demandada.
30. Finalmente, sostuvo que el tribunal de primer grado pasó por alto el documento en el que la entidad accionada , al solicitar un concepto ante el Departamento Administrativo de la Función Pública relacionado con la prima técnica automática para el cargo de director técnico de registro, afir mó que tal ocupación reúne las condiciones para acceder a dicho beneficio, dadas que las calidades, requisitos, compromisos y responsabilidades exigidas eran las mismas que se demandaban de los superintendentes delegados.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
31. La admisión del recurso 6. Mediante auto de 29 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación.
32. Alegatos de conclusión7. Por auto de 20 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente . Dentro de la oportunidad conferida solo se registraron intervenciones de las partes 8, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.
33. Control de legalidad 9. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
34. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de
requisitos para acceder a la prima técnica automática regulada en el Decreto Ley 1624 de 1991?
36. Cuestión previa.
37. Por escrito del 25 de febrero de 2026, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta Subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso, entre otras, en las causales de impedimento señaladas en los numerales 1.° y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Con tales fines, expresó:
«En el proceso de la referencia actúa como parte accionada la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad de la que fui apoderado en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los periodos comprendidos entre 2018 a 2021 y 2023 a 2024. En razón a lo anterior, considero que podría estar incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso».
38. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[h]aber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo», correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma.
Ministerio Público, perito o testigo», correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma.
39. Bajo la anterior noción es posible estudiar el alcance del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, destacando que, en relación con dicho supuesto normativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil esta corporación
precisó:
«(...) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso], es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso. Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar.
Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre ‘... las cuestiones materia del proceso’, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes»11
11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de abril de 2005, expediente N.° 11001 -03-15-000el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes»11
11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de abril de 2005, expediente N.° 11001 -03-15-0002005-00215-00 (IMP), C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
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40. En esos términos, se concluye que la manifestación del aludido impedimento satisface el presupuesto normativo, pues fuera de la actuación judicial, esto es, en su calidad de asesor externo, conceptuó respecto del asunto que constituye el objeto de la demanda, lo que en efecto puede afectar su imparcialidad y, en consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.
41. La prima técnica automática.
42. A través de la Ley 60 de 1990, el legislativo le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, en los siguientes términos:
«Artículo 2º . De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
[…]
término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
[…]
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la eval uación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. […] »
43. En cumplimiento de esa atribución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1016 de 1991, en el que creó una prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario. Tal emolumento ha sido identificado como “prima técnica automática”, pues el único requisito para su disfrute es el ejercicio del cargo de magistrado en una de esas corporaciones.
44. Aunque en sentencia C -279 de 1996, la Corte Constitucional afirmó que «[...] las normas que establecieron la "prima técnica" regulada en el Decreto 1016 de 1991 fueron derogadas tácitamente[...]», lo cierto es que tal conclusión solo abarca a l os se rvidores que, señalados en aquella primi genia d isposición, fueron posteriormente incluidos como destinatarios de la p rima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4.° de 1992 -a los que se sumaron los empleos de Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado
Civil-.
de Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-.
45. En este contexto, no se puede pasar por alto que a través del Decreto 1624 de 1991 y dentro del plazo conferido por la Ley 6.° de 1990, el Gobierno Nacional extendió la prima técnica automática a otros altos servidores del Estado, dentro de los que se cuentan los superintendentes y los superintendente s delegados. Esta norma, como bien lo pregonó la Sala de Consulta y Servicio Civil deRadicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación en el concepto 2358 de 9 de julio de 2025 -expediente 11001030600020240012500se mantiene vigente, pues no fue derogada por la Ley 4.° de 1992 ni resulta contradictoria de sus disposiciones. En los apartados de ese concepto se puede leer:
«[...] Así, conforme a la interpretación realizada por la Corte en sede de constitucionalidad, se concluye que actualmente la prima técnica automática introducida por el Decreto Ley 1016 de 1991 para los funcionarios de la Rama Judicial se encuentra derogada y regulada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Por su parte, a juicio de la Sala, la prima técnica automática extendida por el Decreto Ley 1624 de 1991 a determinados funcionarios de la Rama Ejecutiva del
Por su parte, a juicio de la Sala, la prima técnica automática extendida por el Decreto Ley 1624 de 1991 a determinados funcionarios de la Rama Ejecutiva del Nivel Central se encuentra vigente. Lo an terior, teniendo en cuenta que este decreto no fue derogado expresamente por la Ley 4 de 1992, ni resulta contrario a sus previsiones, entre especial a (sic) las normas que regulan la prima técnica automática para otros funcionarios, razón por la cual produce todos sus efectos.
Así lo confirma, además, la reiterada remisión y complementación que ha realizado el Gobierno nacional de esta normativa, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales (ley marco 4 de 1992) que le han sido atribuidas para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional.
Al respecto, vale la pena destacar las siguientes conclusiones a las que llegó la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia antes referida, en sede de análisis de la facultad del Gobierno nacional para fijar y modificar el régimen de la
[...]
En este orden de ideas, se advierte que, con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 737 de 199310 - 11, mediante el cual extendió la prima técnica automática prevista en el Decreto Ley 1624 de 1991 para el cargo de Negociador Internacional Código 0088.
De igual manera, el Gobierno nacional expidió el Decreto 46 de 1993, mediante el cual amplió la r eferida prima regulada por el Decreto 1624 de 1991, a los secretarios generales de los establecimientos públicos. Asimismo, mediante
De igual manera, el Gobierno nacional expidió el Decreto 46 de 1993, mediante el cual amplió la r eferida prima regulada por el Decreto 1624 de 1991, a los secretarios generales de los establecimientos públicos. Asimismo, mediante Decreto 1927 de 1996, «Por el cual se adiciona el Decreto 1624 de 1991», el Gobierno nacional extendió la prima técnica automática al Contador General de la Nación. Posteriormente, mediante los decretos anuales de actualización de las remuneraciones de los empleados públicos que, a su vez, derogan el decreto del año inmediatamente anterior, el Gobierno nacional ha venido adici onando los funcionarios que tienen derecho a la prima técnica regulada en el Decreto Ley 1624 de 1991 [...]»
46. En conclusión, la Sala acoge la tesis anteriormente expuesta y, en consecuencia, reitera que la prima técnica concebida en el Decreto Ley 1624 d e 1991 en favor de los superintendentes y superintendentes delegados se mantiene vigente en la actualidad.
47. Así las cosas, se destaca que el Decreto Ley 1624 de 1991 fue objeto de las adiciones contenidas en los Decretos 737 de 19 de abril de 1993 y 1927 de 25 de octubre de 1996, en el sentido de incluir como destinatarios de ese estipendio a quienes ejercieran los cargos de negociador internacional código 0088 del Ministerio de Relaciones Exteriores y contador general de la nación respectivamente.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
Demandante: Libardo Rafael Sierra Pacheco
de Relaciones Exteriores y contador general de la nación respectivamente.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02475-01 (3217-2020)
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48. Ahora bien, se debe resaltar que las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1336 de 2003 -este último invocado por la parte actora como sustento de su pretensiónno se aplican a la prima técnica automática en estudio, pues expresamente establecieron que las reglas en ellas depositadas -relacionadas con las primas técnicas por evaluación del desempeño y de formación avanzada y experiencia altamente calificadano cobijarían «[a] los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.»
49. El caso concreto. Interrogante único ¿El demandante satisface los requisitos para acceder a la prima técnica automática regulada en el Decreto Ley 1624 de
1991?
50. En el expediente se encuentran probad as las siguientes situaciones de hecho, relacionadas con la reclamación de la citada prima técnica automática:
51. Que mediante Resolución nro. 2859 de 12 de marzo de 2015 (fl 2), el accionante fue nombrado como «Director Técnico de Registro código 100 grado 23» de la entidad demandada ; empleo del que tomó posesión el día 20 de ese mismo calendario (fl 1).
52. Que en el manual de funciones contenido en la Resolución 0581 de 22 de enero
entidad demandada ; empleo del que tomó posesión el día 20 de ese mismo calendario (fl 1).
52. Que en el manual de funciones contenido en la Resolución 0581 de 22 de enero de 2015, el aludido cargo se denominó «Superintendente Delegado» y fue clasificado en el nivel directivo con código 0110, grado 23 adscrito a la Superintendencia Delegada para el Registro (fls 5-6).
53. Que el 28 de mayo de 2015 (fls 3 y 4), el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica automática, petición que no fue contestada por la superintendencia.
54. Que el demandante permaneció en la institución accionada y en el aludido cargo hasta el 3 de mayo de 2017, pues así lo certificó la directora de Talento Humano de esa institución (fl 67).
55. Que al solicitar la reconsideración del concepto nro. 20156000126671 de 28 de julio de 2015, emitido por el Departamento Administrativo para la Función Pública
(fls 8-10), el jefe de la oficina asesora jurídica de la superi