Consejo de Estado - 25000234200020180274202 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180274202 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020180274202 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180274202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02742-02 (1124-2024)
Demandante: Yessine Neira Carreño
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Prima especial. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Yessine Neira Carreño interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4739 del 21 de junio de 2018, a través de la cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones con el 100 % de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin incluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30 %.
3. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar desde el 2 de noviembre
de 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante , todas sus prestacionesCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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sociales, salariales y laborales, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998.
4. Que se ordene el pago del valor de las diferencias salariales, laborales y
artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998.
4. Que se ordene el pago del valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que le ha realizado la administración con el 70 % del salario básico y el valor que resulte de reliquidar teniendo como base el 100 % de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30 % del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.
5. Que en adelante se paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100 % de la remuneración básica, incluyendo el 30 % de la asignación básica mensual que no se ha computado como salario sino como prima especial, así como la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración habitual sin carácter salarial.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
6. Que presta sus servicios en la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 2 de noviembre de 2010 y en la actualidad continúa ejerciendo el cargo.
7. Que, solicitó a la demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos mensuales, es decir, que se liquidaran sus prestaciones sociales con el 100 % de sus ingresos básicos. Que a través del acto demandado se negó el reconoci miento de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación y el
liquidaran sus prestaciones sociales con el 100 % de sus ingresos básicos. Que a través del acto demandado se negó el reconoci miento de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación y el reconocimiento de la prima especial del 30 % del sueldo básico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8. Considera violados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4 .ª de 1992, Ley 270 de 1996 y artículo 152 numeral 7 del Decreto 10 de 1993.
9. Que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la consideró como parte del mismo y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Citó, entre otras, las decisiones del 2 de abril de 20091 y 29 de abril de 20142, proferidas por el Consejo de Estado.
10. Respecto de la bonificación por compensación, consideró que su connotación de factor salarial no puede depender del monto asignado, sino que es consecuencia
abril de 20142, proferidas por el Consejo de Estado.
10. Respecto de la bonificación por compensación, consideró que su connotación de factor salarial no puede depender del monto asignado, sino que es consecuencia laboral de recibir de manera habitual y periódica los emolumentos asignados, la cual tiene el mismo alcance que la prima especial de servicios.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
11. El 30 de octubre de 2020 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el acto demandado goza de legalidad. Indicó que, no hay lugar a reconocer a los magistrados de Tribunal y cargos equivalentes la prima especial más la reliquidación de las prestaciones sociales, porque, en todo caso, se les paga an ualmente el 80 % de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta Corte. Que ese límite no puede ser superado a la luz de los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
12. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996.
13. En cuanto a la bonificación por compensación, expuso que constituye factor salarial pero solo como parte del ingreso base de cotización para pensión, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y demás factores de salario.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009.
no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y demás factores de salario.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009.
Expediente: 11001-03-25-000-2007-0009800 (1831-07). C.P . Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr ativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de
2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). C.P . María Carolina Rodríguez Ruíz.
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14. Propuso como excepciones las de ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria4, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) , reconoció el pago sobre la base del 100 % del salario básico más el 30 % de la prima especial de servicios. Consideró que las prestaciones deben ser liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30 % equivalente a la prima especial, porque, dicha prestación social no tiene carácter salarial.
16. Declaró la nulidad de la Resolución No. 4739 del 21 de junio de 2018; condenó
dicha prestación social no tiene carácter salarial.
16. Declaró la nulidad de la Resolución No. 4739 del 21 de junio de 2018; condenó a la demandada a: reconocer y pagar retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: Ingresos mensuales correspondientes al 30 % de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 14 de junio de 2015 y hasta tanto se pague efectivamente. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
17. Condenó a la entidad a reconocer y pagar las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100 % del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30 % adicional desde el pago de la sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 frente a la Rama Judicial. Ordenó descontar lo pagad o efectivamente por estos mismos conceptos.
18. Declaró prescritas las sumas reclamadas con antelación al 14 de junio de 2015 y negó las pretensiones relacionadas con la liquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicio s y la bonificación por compensación, al estar expresamente prohibido el carácter salarial de dichos emolumentos.
RECURSO DE APELACIÓN
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RECURSO DE APELACIÓN
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19. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación, en el que alegó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
20. Que, cuando el demandante es magistrado sus ingresos no pueden sobrepasar el tope de 80 % de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
21. Que, de mantenerse la decisión de primera instancia, se estaría modificando un régimen salarial establecido en la ley y el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por la demandante y que, en relación a la remuneración de los magistrados de las altas c ortes, sería notoriamente sobrepasado y, como consecuencia, dejaría de ser el legalmente previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El 22 de julio de 2025 se admitió el recurso y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
23. Deberá resolver la Subsección si l a demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a que se
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
23. Deberá resolver la Subsección si l a demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica y a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100 % de su asignación. De igual manera, si se supera el tope del 80 % que se prevé en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
Marco normativo y jurisprudencial
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992
24. La Ley 4.ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial, no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superio res de distrito judicial y de lo contencioso administrativo; los
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Radicación: 25000-23-42-000-2018-02742-02 (1124-2024)
agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar ; así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registrado res del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido
precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
- No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP . Carmen Anaya de Castellanos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación:
250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 25000-23-42-000-2018-02742-02 (1124-2024)
1996.
- El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento.
- Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
27. En esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024 13, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»14
departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registrado res del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
25. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 20146, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30 %) del salario a tít ulo de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70 %). Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» , y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional»
26. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 20197, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 2024 11 y 18 de diciembre de 2024 12. En particular, se ha
precisado que:
- La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor.
de abril de 2024 13, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial « no puede ser deducido del salario»14
Resolución del caso concreto
28. Se encuentra probado que la demandante ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde el 2 de noviembre de 2010 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado 15, y que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos16, puesto que la entidad restó la prima especial de servicios del 100 % del salario, aplicando una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno nacional a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de modo que la liquidación de la remuneración y las prestaciones se realizó sobre el 70 % de la asignación básica.
29. Así pues, dicho factor no fue reconocido ni pagado a la actora como un incremento del sueldo, sino que, al considerarlo parte de aquel, se desconoció la finalidad del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
30. En estos términos, tal como lo indicó el tribunal, la actora tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica q ue la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 15 Tal como consta en certificado laboral obrante a folio 67. 16 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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base del salario básico más el 30 % de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.
31. Ahora, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, el que la demandante en su calidad de magistrad a auxiliar del Consejo de Estado sea
incide en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión.
31. Ahora, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, el que la demandante en su calidad de magistrad a auxiliar del Consejo de Estado sea acreedora de la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 , no implica que por ello pierda el derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales como se describió con anterioridad, pues las citadas normas prevén que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos deberá ser igual al 80 % de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de alta cor te. De ahí que, la entidad al efectuar la correspondiente liquidación debe corroborar que no se supere dicho porcentaje, tal como se determinó de manera enfática en la sentencia de primera instancia.
32. Debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias; por lo tanto, en consideración a que el juez no se pronunció sobre este aspecto, la sala dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2024, en la cual se precisó que la prima especial constituye una adición al salario.
33. Las anteriores razones son suficientes para confirma r, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.
De la condena en costas en segunda instancia.
precisó que la prima especial constituye una adición al salario.
33. Las anteriores razones son suficientes para confirma r, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.
De la condena en costas en segunda instancia.
34. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige qu e la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
35. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha
imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
36. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
37. En consecuencia, se impondrán co stas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONFIRMAR, la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria.
Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de
(2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria.
Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 25000-23-42-000-2018-02742-02 (1124-2024)
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente