Consejo de Estado - 25000234200020180274502 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180274502 - 2026
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- Consejo de Estado - 25000234200020180274502 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020180274502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02745-02 (0098-2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Demandado: Fabiola Rey Valencia.
Tema: No acreditación de tiempos de servicios para obtener la prestación económica / Régimen de transición Art. 36 de la Ley 100 de 1993 / Reintegro de mesadas pagadas. MODIFICA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra la señora Fabiola Rey Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin
de que se acceda a las siguientes:
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 228776 del 29 de junio de 2014, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Fabiola Rey Valencia y la Resolución SUB 63553 del 12 de mayo de 2017, que dio cumplimiento
al fallo de tutela que ordenó la inclusión en nómina y el pago del retroactivo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02745-02 (0098-2023)
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco tiene derecho al reconocimiento pensional de acuerdo con el sistema general de pensiones. Que se ordene reintegrar todos los valores pagados con ocasión de los actos demandados, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del
CPACA.
HECHOS
4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que la señora Fabiola Rey Valencia reportaba 278 semanas de cotización para la fecha de inicio de la vigencia del régimen general de pensiones y, para el momento de entrar en vigor el Acto legislativo 01 de 2005 , tenía un total de 576. A pesar de su tiempo de cotización, el 02 de mayo del 2014 solicitó la pensión de vejez
momento de entrar en vigor el Acto legislativo 01 de 2005 , tenía un total de 576. A pesar de su tiempo de cotización, el 02 de mayo del 2014 solicitó la pensión de vejez y Colpensiones, mediante Resolución GNR 228776 del 29 de junio de 2014, la reconoció con una mesada de $1.427.892 y una tasa de reemplazo del 90% , conforme al Decreto 758 de 1990.
6. Que, al advertir la irregularidad, el 24 de noviembre de 2015, Colpensiones, mediante radicado N° 2015_11361167 le comunicó el inicio de la investigación administrativa especial, con el fin de verificar un total de 254 semanas que , al parecer, habían sido agregadas de forma injustificada a su historia laboral sin que existiera respaldo de que, en efecto, se hubiera n laborado. Que se explicaron las razones de la investigación y se otorgó el término de 15 días para que se presentaran las pruebas que sirvieran de fundamento a esas 254 semanas , pero no se recibió pronunciamiento alguno.
7. Que, luego de la indagación y mediante oficio BZ_2016_19439 del 04 de enero de 2016, el oficial de cumplimiento de Colpensiones comunicó a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad , un hallazgo de fraude y, por ende, conminó a dicha dependencia a tomar las medidas pertinentes. En esa comunicación
se plasmó el resultado de la investigación, así:
8. «(…) Pese a existir una solicitud de historia laboral por parte de la señora FABIOLA REY VALENCIA, la trabajadora con el usuario «jmtorresp» efectuó
se plasmó el resultado de la investigación, así:
8. «(…) Pese a existir una solicitud de historia laboral por parte de la señora FABIOLA REY VALENCIA, la trabajadora con el usuario «jmtorresp» efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral de la señora Fabiola el día 9 de abril de 2014 entre las 14:44 y las 14:46, consistente en ampliar en la historia laboral tradicional el período de cotización con el patronal N°01006402002 que corresponde a COLSERVICIOS LTDA de la siguiente manera: se modificó la fecha de ingreso a
01 de noviembre de 1983 (fecha real 14 de septiembre de 1988), cambios de salarioCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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de 15 de junio de 1985, 15 de febrero de 1988, y modificando la fecha de retiro a 13 de septiembre de 1988 (fecha real 15 de diciembre de 1988). (…) adjudicándole sin explicación alguna un total de 254 semanas»1.
9. Que Colpensiones tomó las medidas pertinentes y, mediante Resolución 77628 del 14 de marzo de 2016, revocó el acto que otorgaba la pensión , dado que, al retirarse de su historia ese tiempo de cotización, la solicitante resultaba no ser beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, el reconocimiento de la prestación era ilegal. La pensión se retiró de nómina en marzo de 2016 y , además,
al retirarse de su historia ese tiempo de cotización, la solicitante resultaba no ser beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, el reconocimiento de la prestación era ilegal. La pensión se retiró de nómina en marzo de 2016 y , además, mediante Resolución GNR 86753 del 22 de marzo de 2016 , se le ordenó reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de vejez.
10. Que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 77628 del 14 de marzo de 2016 , bajo el argumento de que los documentos aportados para su reconocimiento pensional eran legales.
11. Que, debido a la suspensión en el pago , la beneficiaria de la prestación interpuso acción de tutela y , en sentencia del 06 de julio de 2016 , el Juzgado 57
Administrativo de Bogotá suspendió los efectos de la Resolución que revocó la pensión. En cumplimiento de dicha orden , Colpensiones profirió Resolución SUB 63553 del 12 de mayo de 2017, en la que se ordenó la nueva inclusión en la nómina de agosto de 2017 y el pago del retroactivo por el período suspendido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
12. Citó como vulneradas las leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003, 1437 de 2011, el Acto Legislativo 1 de 2005 y el Decreto 3771 de 2007.
13. Sostuvo que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se consagró el régimen de transición para las personas que , al momento de entrar en vigencia la norma,
13. Sostuvo que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se consagró el régimen de transición para las personas que , al momento de entrar en vigencia la norma, tuvieran 35 años o más si eran mujeres y 40 años o más, en el caso de los hombres; o acreditaran al menos 15 años de servicios cotizados. Que el acto legislativo 01 de 2005 dispuso un término para finalizar el régimen de transición y quienes quisieran ser beneficiarios tendrían que acreditar mínimo 750 semanas a la fecha de su vigencia.
14. Que, al descontar las semanas que no hacían parte de la historia laboral, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), tenía
1 Se cita textual del hecho 6 de la demanda. Folio 17 del expediente físico.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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278 semanas de cotización y, para la fecha de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), un total de 576; razones por las que no era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, la pensión era ilegal; pues, además, tampoco reunía los requisitos del régimen general dado que tenía 1046 semanas para el momento en que solicitó la pensión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
15. La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2021. Por auto del 13 de julio del 2021 se negó el decreto de la suspensión provisional, decisión que fue confirmada
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
15. La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2021. Por auto del 13 de julio del 2021 se negó el decreto de la suspensión provisional, decisión que fue confirmada mediante auto del 22 de septiembre de 2022.
16. La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que sí contaba con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición puesto que para el 25 de julio de 2005 tenía 956,57 semanas de cotización , si se tenía en cuenta su vinculación laboral con COLSERVICIOS LTDA desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 1988 . Que dicho tiempo sí debía hacer parte de la historia laboral y no constituía fraude.
17. Que era carga de Colpensiones desvirtuar la presunción de buena fe de la demandada y acreditar que, en efecto, no laboró durante ese tiempo; en caso de no lograr desvirtuarlo, se debían negar las pretensiones.
18. El 13 de mayo de 2022 se resolvieron las excepciones y, p or auto del 01 de junio de 2022 se profirió auto de sentencia anticipada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar2.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de septiembre de 2.022 accedió a las pretensiones. Consideró que, en el marco de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se logró probar que no existía soporte de la cotización al ISS durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1983 y agosto de 1988.
investigación administrativa realizada por Colpensiones, se logró probar que no existía soporte de la cotización al ISS durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1983 y agosto de 1988.
20. Que, además, en el proceso judicial, la demandada no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que sí había laborado durante ese lapso en COLSERVICIOS LTDA, tales como testimonios, colillas de pago u otro y que llamaba la atención el hecho de que esa información no repos ara en todas las planillas de
2 Índice 026 de SAMAI en el radicado de primera instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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semanas cotizadas, sino que fue sólo después del 4 de abril de 2014 , luego de una corrección de historia laboral no solicitada formalmente, que apareci ó relacionado ese período de servicio.
21. Que ante la ausencia de las pruebas que pudieron ser aportadas por la demandada, debía accederse a las pretensiones y ordenar la devolución de los dineros pagados con ocasión al reconocimiento pensional , puesto que era cuestionable que la demandada no advirtiera un error de 5 años en su historia laboral.
RECURSO DE APELACIÓN
22. La demandada interpuso recurso de apelación por considerar que los hallazgos de l a investigación en sede administrativa no son prueba suficiente y concluyente para determinar la inexistencia de los tiempos cotizados en la empresa
22. La demandada interpuso recurso de apelación por considerar que los hallazgos de l a investigación en sede administrativa no son prueba suficiente y concluyente para determinar la inexistencia de los tiempos cotizados en la empresa COLSERVICIOS LTDA durante noviembre del año 1983 hasta agosto de 1988 y, de este modo , sí era beneficiaria del régimen del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993.
23. Sostuvo, además, que no fue citada para controvertir las conclusiones formuladas al interior de la investigación administrativa y que el Juez de primera instancia invirtió la carga probatoria al pretender que sea la demandada quien pruebe el vínculo laboral sobre el cual se discute, pues es la entidad demandante quien tiene la custodia de los documentos de la historia laboral y no es válido tener como probada una alteración en el historial laboral por el solo hecho de que esa información no repose en todas las planillas de Colpensiones, pues esto vulnera la confianza legítima de la administrada.
24. Que no podía darse por acreditado que, al haber transcurrido más de treinta años desde la finalización laboral que generó las cotizaciones en cuestión, la demandada contara con documento alguno o relación cercana a algún ex compañero de trabajo, que pudieran dar fe de que laboró durante ese período.
25. Que no puede desvirtuarse la presunción de buena fe basándose en que las reglas de la experiencia dictan que la alteración del historial laboral beneficia únicamente al administrado , ni en que la demandada debía conocer de manera
25. Que no puede desvirtuarse la presunción de buena fe basándose en que las reglas de la experiencia dictan que la alteración del historial laboral beneficia únicamente al administrado , ni en que la demandada debía conocer de manera
aproximada su tiempo laborado; pues ello implica presumir la mala fe.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
26. El 23 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.
27. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
28. La Sala determinará si logró probarse la alteración de la historia laboral de la señora Fabiola Rey Valencia, en relación con el período comprendido entre noviembre de 1983 y agosto de 1988 , caso en el cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos y, por último, se deberá analizar Colpensiones logró acreditar que la demandada cometió fraude para obtener su pensión de vejez y, en consecuencia, si procede la devolución de las sumas recibidas.
Marco normativo y jurisprudencial
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
29. La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos para proporcionar la cobertura integral de
Marco normativo y jurisprudencial
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
29. La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos para proporcionar la cobertura integral de las contingencias ―especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica―, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. El Sistema General de Pensiones «tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte», para lo cual, entre otras medidas, derogó los regímenes pensionales existentes antes de su expedición.
30. La misma ley, en su artículo 363, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas
3 «(…) Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en
la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
31. Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, señaló:
«(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años
beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. […] Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo (…)»
32. Para determinar la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones es necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100, según el cual este regiría desde el 1 de abril de 1994; pero para los empleados públicos de los nivele s departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
33. En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a
de la Ley 100 se requiere que, al 1° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental»
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la p ensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos (…)».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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34. No obstante, la citada transición fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 20054, en el que se dispuso su terminación y, para dichos efectos, estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. También previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha en que inició su vigencia. Solo respecto de estos se mantendrían los beneficios del régimen
excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha en que inició su vigencia. Solo respecto de estos se mantendrían los beneficios del régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Devolución de mesadas percibidas
35. Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, « no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe».
36. Al respecto, esta Sección 5 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe .
Específicamente se ha sostenido lo siguiente. «(…) La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de
4 «(…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (…)». 5 Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-1999-05334-01 (3287-05). Ver también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2011-00609-02
(3130-2013). Sección Segunda, Subsección A, senten cia de 21 de junio de 2007, radicado 25000 -23-25-0002004-03752-01 (0950 -2006). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de
2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-2015).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicación: 25000-23-42-000-2018-02745-02 (0098-2023)
buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (…)». (Negrita para resaltar)
37. Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.6
no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.6
38. No obstante, en aquellos casos en los que el error no pro venga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.
39. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos.
Resolución del caso concreto
40. El reproche contenido en el recurso de apelación de la demandada radica principalmente en que, a su juicio, los hallazgos de la investigación realizada en sede administrativa no son prueba suficiente y concluyente para determinar la inexistencia de los tiempos cotizados en la empresa COLSERVICIOS LTDA desde el mes de noviembre de 1983, hasta agosto de 1988.
41. Al revisar el expediente administrativo aportado con la demanda, se observa que la señora Fabiola Rey Valencia solicitó a Colpensiones realizar la corrección en su historia laboral en tres oportunidades. Una de ellas se radicó el día 2 de mayo de 2014 (mismo día en que solicitó su pensión) y, en ella, requirió la adecuación de sus datos de afiliación, puesto que existía un error en su fecha de nacimiento, cuyo dato verdadero era el 5 de septiembre de 19587.
42. En la petición del 4 de junio de 2014 relacionó como períodos faltantes , los laborados con los empleadores INTERASE D LTDA, ASPENSOCIAL y
6 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre
laborados con los empleadores INTERASE D LTDA, ASPENSOCIAL y
6 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016. 7 Antecedentes administrativos. Medio magnético CD, folio 5 bis del expediente físico. Archivo denominado {A23D8EE2-E250-49CC-982B-4079C57505EF}.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02745-02 (0098-2023)
FONTRADES durante algunos meses de los años 1998, 1999, 2001,2005, 2006, 2007, 2012, 2013 y 2014, tal como se observa de la petición.8
43. Existe otra solicitud, sin fecha de radicación, en la cual se indicó que de acuerdo con el reporte de semanas entregadas por Colpensiones se evidenciaba que no se había incluido las cotizadas durante los años 2013 y 2014, por lo que requirió a la entidad ajustar dichos períodos9.
44. El 19 de junio de 2014 fue expedida la Resolución GNR 228776, por la cual se reconoció la pensión de vejez, sin embargo, el área de cumplimiento de Colpensiones inició investigación administrativa especial para verificar un total de 254 semanas que, al parecer, habían sido agregadas de forma injustificada a la historia laboral de la demandada sin que existiera respaldo de esa labor.
Colpensiones inició investigación administrativa especial para verificar un total de 254 semanas que, al parecer, habían sido agregadas de forma injustificada a la historia laboral de la demandada sin que existiera respaldo de esa labor.
45. En efecto, advierte esta Sala que la historia laboral de la demandada fue editada por un agente de Colpensiones ―sin mediar solicitud por parte de la interesada― y, también, que no existe respaldo probatorio en el expediente prestacional, ni en el proceso judicial, que demuestre que esas semanas fueron
laboradas. Veamos:
46. Del análisis efectuado en el aplicativo denominado «historia laboral tradicional auditoría de novedades», el área de cumplimiento de Colpensiones determinó que se había realizado una modificación en las fechas de ingreso, retiro y salario, identificada como «NP 01006402002 COLSERVICIOS LTDA», por el empleado de Colpensiones reconocido con el usuario «jmtorresp». La modificación se hizo el 9
de abril de 2014, así:
- Ingreso: 01/11/1983 - Cambio de salario: 16/06/1985, 15/02/1988 - Retiro: 13/09/1988 - Ingreso 14/09/1988 - Retiro: 15/12/1988
47. Se determinó que la historia laboral tradicional presentaba un incremento no justificado de semanas, puesto que se le ampliaron los tiempos cotizados con el patronal COLSERVICIOS LTDA (NP 01006402002), pues el tiempo verificado como laborado y reportado corrió desde el 14 de septiembre de 1988 hasta el 15 de
8 Antecedentes administrativos. Medio magnético CD, folio 5 bis del expediente físico. Página 18 del archivo
laborado y reportado corrió desde el 14 de septiembre de 1988 hasta el 15 de
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