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Consejo de Estado - 25000234200020190002701 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190002701 - 2026

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Consejo de Estado - 25000234200020190002701 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190002701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de

2019. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Gloria Elcy Peña Ortiz instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad

pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Gloria Elcy Peña Ortiz instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se

acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio Nro. S-2018-043745/ARPRE–GRUPE– 1.10 del 1º de agosto de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación y/o reajuste de la pensión de jubilación.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reajuste de la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 y el parágrafo 2º del Decreto 1214 de 1990, en las cuantías de las disposiciones pertinentes previstas en el título III del mismo decreto, esto es: prima de actividad (49.5%), prima de servicio (15%), subsidio familiar (43%), prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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4. Que se ordene deducir, del saldo que arroje la reliquidación, el valor que se haya realizado por concepto de primas, subsidios y bonificaciones, conforme al régimen que indebidamente se le viene aplicando y que se disponga el incremento

2

4. Que se ordene deducir, del saldo que arroje la reliquidación, el valor que se haya realizado por concepto de primas, subsidios y bonificaciones, conforme al régimen que indebidamente se le viene aplicando y que se disponga el incremento correspondiente al IPC.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que se vinculó a la Policía Nacional el 1º de junio de 1991 , en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto especial ─DE─ y que en octubre de 1995 fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para desarrollar programas en salud, educación y recreación.

6. Que luego de la liquidación de la referida dependencia, a través de la Resolución Nro. 00513 del 12 de febrero de 1998 fue incorporada a la planta de personal de la

Policía Nacional.

7. Que, por reunir los requisitos legales para obtener su pensión se retiró de la institución el 18 de mayo de 2011, al acumular un tiempo de servicios de 20 años, 3 meses y 2 días . Que su pensión fue reconocida en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, en concordancia con el Decreto 1214 de 1990.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 58, 209, 123 y 126 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 1 de la

8. Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 58, 209, 123 y 126 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 1 de la Ley 62 de 1993; el artículo 55 de la Ley 352 de 1997; los artículos 1, 2, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; el Decreto Ley 1214 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994; los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 133 de 1998; y el artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007.

9. En el concepto de violación manifestó que tiene derecho a que su pensión se le reliquide de acuerdo con las previsiones del artículo 102 y el parágrafo 2 del Decreto Ley 1214 de 1990 , en concordancia con las disposiciones del Título III del mismo decreto, por haber ingresado a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 1991 ; además, porque su paso por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no afectó sus derechos, por mandato legal.

10. Que se incurrió en falsa motivación, por la forma irregular como fue resuelta su petición porque, en su entender, el régimen prestacional aplicable es el dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto 2701 de 1988.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

11. La demanda se admitió en auto del 28 de agosto de 20191. La parte demandada se opuso a las pretensiones por considerar que el acto fue expedido con

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

11. La demanda se admitió en auto del 28 de agosto de 20191. La parte demandada se opuso a las pretensiones por considerar que el acto fue expedido con fundamento en la ley, porque el régimen prestacional de los empleados públicos y

1 Véase a folio 59.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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12. Propuso como excepciones las de : presunción de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y genérica2.

13. El 30 de septiembre de 2022, en aplicación de lo regulado en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión 3. El 9 de octubre de 2023 se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del nueve (9) de

sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones, por considerar que aun cuando la demandante, en materia prestacional, es beneficiaria de las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y, por ende, el ingreso base de liquidación pensional debe tomarse conforme al artículo 102 de dicha disposición, no demostró haber devengado en actividad los factores de subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte.

15. Que la liquidación de las partidas computables conforme al Decreto 2701 de 1988 le resultan más beneficiosas que las contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Que, por lo tanto, no e ra procedente incluir los factores pretendidos en la liquidación de la mesada pensional que le fue reconocida4.

RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandante manifestó que en la demanda se pidió la reliquidación de la pensión con fundamento en el régimen prestacional establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, teniendo en cuenta los factores prestacionales enlistados en el artículo 102 y cuantificados debidamente, dado su condición de pensionada.

17. Que es verdad que las pensiones se reconocen teniendo en cuenta los últimos salarios devengados, pero que debió valorarse si esos factores correspond ían al régimen prestacional vigente. Que su régimen aplicable es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y no en el Decreto 2107 de 1988, que no es aplicable para efectos pensionales.

régimen prestacional vigente. Que su régimen aplicable es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y no en el Decreto 2107 de 1988, que no es aplicable para efectos pensionales.

18. Expresó que mientras prestó sus servicios en la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, recibió todas las primas y subsidios acorde con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, no así cuando estuvo vinculada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , y menos cuando regresó a la planta de bienestar social de la Policía.

2 Véase a folios 70-76. 3 Véase a folios 79-81. 4 Véase a folios 101-113.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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19. Que si bien se hizo referencia a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, lo cierto e ra que se apartó de dichos lineamientos con el fin de negar las pretensiones, desconociendo el carácter vinculante y obligatorio del precedente.

20. Concluyó que la decisión de primera instancia neg ó sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la protección de la familia, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

21. El 21 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso

dignidad humana y al acceso a la administración de justicia5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

21. El 21 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6.

22. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

23. Por auto del 2 de octubre de 2025 se ordenó, de oficio, un requerimiento a la demandada para que remitiera certificación de los emolumentos salariales y prestacionales efectivamente devengados durante el último año de servicios por la demandante7.

24. Dicho requerimiento fue atendido el 3 de diciembre de 2025 8. Para la parte demandante, las certificaciones correspondientes al último año no dan cu enta de que se hayan reconocido las primas y subsidios salariales a los que considera tenía derecho, previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990 , cuando estuvo en actividad9.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

25. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá resolver si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Marco normativo y jurisprudencial

26. El Consejo de Estado, en sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, unificó el criterio respecto al régimen salarial del personal civil adscrito a los

Marco normativo y jurisprudencial

26. El Consejo de Estado, en sentencia SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, unificó el criterio respecto al régimen salarial del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de ese sector.

5 Véase a índice 35 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 5 de SAMAI. 7 Véase a índice 10 de SAMAI. 8 Véase a índice 17 de SAMAI. 9 Véase a índice 19 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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27. En esa providencia se abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997;

y concluyó:

28. Que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las fuerzas

32. Indicó que, en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y las normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 , continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

33. Precisó que la Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

34. Que el Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el RégimenRadicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997; y concluyó:

28. Que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

29. Que el primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público y entidad descentralizada.

30. Determinó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa

Nacional.

31. Que los empleados públicos que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

32. Indicó que, en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones sociales,

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www.consejodeestado.gov.co 6 Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

35. En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

36. Que a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

37. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

38. Sobre esa línea, esta Corporación, a través de sentencia del 8 de julio de 2021,

a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

38. Sobre esa línea, esta Corporación, a través de sentencia del 8 de julio de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2017-05096-01 (5178-2019), estableció una serie de reglas jurisprudenciales aplicables en casos como el que aquí se analiza, que se sintetizan

de la siguiente manera:

SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN

1. Vinculados entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de

1997

(i). En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas

adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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2. Vinculados a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado

(i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas

personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la

Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional

(i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto

vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto , se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Resolución del caso concreto

39. Se observa que la demandante se vinculó como personal civil de la Policía

ninguna modificación, por lo tanto , se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Resolución del caso concreto

39. Se observa que la demandante se vinculó como personal civil de la Policía Nacional, en el cargo de profesora, el 1° de junio de 1991 , en la categoría deRadicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 8 «adjunto especial», conforme con el acta de posesión Nro. 009310. En ese sentido, se puede colegir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

40. Se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pero, tras su supresión , fue incorporada a la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social mediante Resolución Nro. 00513 del 12 de febrero de

199811.

41. Mediante Resolución Nro. 01231 del 26 de agosto de 2011, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, «[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990» 12. Para el efecto, se tuvieron en

cuenta los siguientes haberes:

Sueldo para el grado $1.253.275,00

115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990» 12. Para el efecto, se tuvieron en cuenta los siguientes haberes:

Sueldo para el grado $1.253.275,00 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 36.553,85 Prima de servicios 1/12 $ 53.742,86 Prima de vacaciones 1/12 $ 55.982,15 Prima de navidad 1/12 $ 116.629,48 Total $1.516.183,34 x 75% Valor de la pensión $1.137.137,51

42. Según lo anterior, y a pesar de que la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento pensional dice remitirse al Decreto 1214 de 1990, la entidad le concedió el derecho económico con inclusión de los factores establecidos el artículo 53 del Decreto 2701 de 198813.

43. En igual sentido, quedó probado , según el certificado de servicios del 9 de diciembre de 2025, que la demandante percibió, durante su último año de servicio los siguientes conceptos: sueldo básico, bonificación por seguro de vida, prima de servicio anual, prima de navidad, bonificación especial de recreación , bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones14.

10 Véase a folio 5. 11 Véase a folios 13-16. 12 Véase a folios 17-18. 13 ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán

PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988 14 Véase a índice 21 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00027-01 (5860-2024)

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44. Por consiguiente, en observancia del precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, la demandante sí tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a

demandante sí tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:

«ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico.

b. Prima de servicio.

c. Prima de alimentación.

d. Prima de actividad.

e. Subsidio familiar.

f. Auxilio de transporte.

g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales».

45. No obstante, según las certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa y

Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales».

45. No obstante, según las certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la demandante únicamente percibió las siguientes partidas computables durante su último año de labor: sueldo básico , prima de servicios y prima de navidad.

46. En este orden de ideas, si bien es cierto que de confor

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