Consejo de Estado - 25000234200020190023803 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234200020190023803
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020190023803 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234200020190023803
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
Demandante: Consuelo Riveros Rey
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Temas: Modificación de la actualización de la liquidación del crédito
Decisión: Confirma auto apelado
AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», mediante el cual se modificó la liquidación del crédito.
I. ANTECEDENTES2
1. La señora Consuelo Riveros Rey solicitó librar mandamiento de pago a su favor y contra la UGPP por las siguientes sumas: i) $3.263.115 por concepto de capital insoluto correspondiente a los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo pensional; ii) $50.000 por concepto de expensas; iii) $12.690.780 por concepto de agencias en derecho, fijadas en el 6% de las pretensiones reconocidas en la sentencia base de recaudo; y iv) $10.377.512 por concepto de intereses
concepto de agencias en derecho, fijadas en el 6% de las pretensiones reconocidas en la sentencia base de recaudo; y iv) $10.377.512 por concepto de intereses moratorios sobre el total de l capital de la obligación. Asimismo, solicitó la condena en costas de la parte ejecutada.
2. En cuanto a los hechos, indicó que el título ejecutivo está compuesto por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», el 4 de junio de 2014, y por la sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferi da por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», que confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado . En estas providencias se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la ejecutante una pensión gracia, a
1 En adelante UGPP. 2 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
Ejecutante: Consuelo Riveros Rey 2 partir del 15 de enero de 2009 (pero con efectos desde el 19 de junio de 2009 por prescripción trienal), liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago en
el último año de servicio.
II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago en favor de la actora y contra la UGPP por las siguientes sumas: i) $3.200.108,59 por concepto de intereses moratorios causados por el pago tardío de las mesadas pensionales (capital consolidado a la fecha de ejecutoria del título); ii) $50.000 por concepto de expensas reconocidas en la sentencia base de recaudo; iii) $11.173.578,22 por concepto de agencias en derecho, reconocidas en la sentencia constitutiva del título, equivalentes al 6% del valor de las pretensiones reconocidas; y iv) $1.570.405,52 por concepto de intereses moratorios causados sobre las costas procesales y las agencias en derecho. Asimismo, se indicó que el reconocimiento de las costas procesales e intereses propios del proceso ejecutivo se resolvería en la oportunidad procesal pertinente.
4. Dentro de la oportunidad procesal, la UGPP contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) pago total de la obligación; ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales previstos en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso; iii) compensación; iv) prescripción; v) principio de buena fe; vi) declaratoria de otras excepciones; y vii) excepción innominada.
5. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el a quo prescindió de la realización de la audiencia inicial contenida en el artículo 372 del CGP y, en su lugar, procedió con el trámite para dictar sentencia anticipada.
5. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el a quo prescindió de la realización de la audiencia inicial contenida en el artículo 372 del CGP y, en su lugar, procedió con el trámite para dictar sentencia anticipada.
6. El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia de primera instancia en la cual se rechazó por improcedente las excepciones denominadas «buena fe», «declaratoria de otras excepciones» y «genérica». Asimismo, se negaron las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «prescripción» y «compensac ión». Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de pago.
7. Al respecto, explicó que la UGPP, mediante Resolución RDP 10947 del 17 de marzo de 2017, reconoció en favor de la ejecutante la suma de $3.263.115,30, la cual se acreditó como efectivamente pagada mediante certificación bancaria expedida a nombre de esta. En consecuencia, con dicho abono se satisfizo el rubro correspondiente a los intereses moratorios liquidados en el proceso sobre el capital de la obligación. No obstante, se ordenó seguir adelante con la ejecución por los siguientes conceptos: i) $11.173.5 78,22 por agencias en derecho; ii) $50.000 por expensas reconocidas en la sentencia base de recaudo; y iii) $1.570.405,52 por concepto de intereses moratorios sobre las costas procesales.
8. Contra la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto del 3 de noviembre de 2021. Dicha decisión
concepto de intereses moratorios sobre las costas procesales.
8. Contra la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto del 3 de noviembre de 2021. Dicha decisión fue censurada por la entidad mediante recurso de reposición, en subsidio de queja.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
Ejecutante: Consuelo Riveros Rey
3 El a quo, mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, negó la reposición y concedió el trámite de la queja ante el superior. No obstante, la UGPP desistió del recurso y solicitó que se continuara con el trámite de la liquidación del crédito. En consecuencia, este Despacho aceptó el desistimiento del recurso de queja mediante providencia del 28 de junio de 2024.
9. En ese contexto, la UGPP presentó liquidación del crédito, en la cual sostuvo que no adeudaba suma alguna a la ejecutante, por cuanto los valores derivados del título ejecutivo habían sido satisfechos. En particular, señaló que mediante Resolución RDP 28393 del 22 de octubre de 2021 se ordenó el pago de $11.173.578,22 por concepto de costas procesales y agencias en derecho, así como de $1.570.405,52 por intereses moratorios.
10. Por su parte, la ejecutante, a través de su apoderado, presentó liquidación del crédito en la que indicó que, si bien la UGPP mediante Resolución RDP 28393 del 22 de octubre de 2021 ordenó el pago de los conceptos contenidos en el título
crédito en la que indicó que, si bien la UGPP mediante Resolución RDP 28393 del 22 de octubre de 2021 ordenó el pago de los conceptos contenidos en el título ejecutivo, a la fecha de presentación de la liquidación dichos valores no se habían hecho efectivos. En consecuencia, solicitó que, además de las sumas determinadas en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se reconocieran intereses moratorios causados entre el 20 de febrero de 2019 y el 19 de enero de 2022, por valor de $4.420.018.
11. La UGPP objetó la liquidación del crédito presentada por la demandante, reiterando los argumentos expuestos en su propia liquidación.
12. El Tribunal, mediante auto del 15 de febrero de 2022, profirió la liquidación del crédito, en el que rechazó la objeción interpuesta por la UGPP contra la liquidación presentada por la ejecutante, modificó la liquidación propuesta por la actora y, en consecuencia, determinó que el valor por el cual debía seguir adelante la ejecución ascendía a $50.000 por concepto de expensas, $11.173.578,22 por agencias en derecho y costas procesales, y $9.685.354,81 por concepto de intereses moratorios sobre las costas.
13. Para sustentar dicha decisión, el a quo explicó que la objeción formulada por la UGPP frente al estado del crédito presentado por la actora no prosperaba, pues, aunque se acreditó la existencia de una resolución que reconocía los valores adeudados, no se demostró la realización de pagos por tal es conceptos. De otra parte, señaló que los valores indicados por la ejecutante debían modificarse, en
aunque se acreditó la existencia de una resolución que reconocía los valores adeudados, no se demostró la realización de pagos por tal es conceptos. De otra parte, señaló que los valores indicados por la ejecutante debían modificarse, en tanto su cálculo no se efectuó con la tasa de los intereses comerciales —como lo ordena el artículo 195 del CPACA — sino con la tasa de los intereses bancarios corrientes.
14. Contra el auto del 15 de febrero de 2022, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 15 de marzo de
2022. No obstante, mediante memorial del 7 de abril de 2022, la entidad desistió del recurso, desistimi ento que fue aceptado por este Despacho en el trámite de segunda instancia mediante providencia del 28 de junio de 2024.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
Ejecutante: Consuelo Riveros Rey
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15. El Tribunal, mediante auto del 3 de septiembre de 2024, requirió a las partes para que presentaran la actualización del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
16. La ejecutante descorrió el traslado presentando memorial de actualización del crédito, en el cual solicitó que, por concepto de intereses moratorios causados entre el 16 de febrero de 2022 y el 5 de septiembre de 2024, se adicionara a los valores fijados en el auto de liquidación del crédito la suma de $10.686.904,12.
17. Por su parte, la UGPP solicitó que, al resolverse la actualización de la liquidación
fijados en el auto de liquidación del crédito la suma de $10.686.904,12.
17. Por su parte, la UGPP solicitó que, al resolverse la actualización de la liquidación del crédito, se tuvieran en cuenta los valores ya pagados a la actora por los conceptos reconocidos en las sentencias base de recaudo. En efecto, indicó que, en cumplimiento de la Resolución SFO 000641 del 27 de marzo de 2018, pagó por intereses moratorios la suma de $3.263.115,30, y que, en virtud de la Resolución RDP 12451 del 18 de mayo de 2021, canceló las costas y agencias en derecho reconocidas por valor de $10.943.59 0,55. Adicionalmente, aportó los cupones de pago expedidos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación correspondientes a ambas consignaciones.
18. La ejecutante objetó la liquidación del crédito presentada por la UGPP y explicó que, efectivamente, el 28 de julio de 2022 la entidad realizó un abono en su cuenta por valor de $10.943.590,55. En consecuencia, sostuvo que dicha suma debía imputarse al rub ro de agencias en derecho ($11.173.578,22) y que, respecto del saldo insoluto resultante ($229.987,67), así como frente a las expensas ($50.000,00), continuaban causándose intereses moratorios. Por tal razón, afirmó que el saldo insoluto de la obligación ascendía a $11.693.256,11.
III. EL AUTO APELADO
19. El 16 de octubre de 2024, el Tribunal declaró no próspera la objeción y modificó la actualización de la liquidación del crédito allegada por la ejecutante; en
III. EL AUTO APELADO
19. El 16 de octubre de 2024, el Tribunal declaró no próspera la objeción y modificó la actualización de la liquidación del crédito allegada por la ejecutante; en consecuencia, precisó que el estado del crédito insoluto ascendía a $11.430.421,44, correspondiente a los siguientes conceptos: i) $279.987,67 por expensas y agencias en derecho, y ii) $11.150.433,77 por intereses moratorios.
20. Para resolver el fondo del asunto, el a quo recordó que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, se descontó el monto pagado por la UGPP a la actora por valor de $3.263.115,30 el 20 de mayo de 2019, en cumplimiento de la Resolución SFO 000641 del 27 de marzo de 2018. En consecuencia, se tuvo por satisfecho el rubro correspondiente al pago de los intereses causados por el retroactivo pensional.
21. Añadió que la UGPP acreditó, en el término del traslado de actualización del crédito, que el 25 de julio de 2022 pagó a la ejecutante $10.943.590,55.
22. Con base en los abonos reseñados, se procedió a actualizar el estado del crédito. Para ello, se precisó que, por concepto del capital correspondiente a agencias en derecho y expensas, desde la ejecutoria de la sentencia constitutivaRadicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
Ejecutante: Consuelo Riveros Rey 5 del título (20 de enero de 2017) y hasta el día anterior al abono realizado por la
integridad.
25. En efecto, reiteró que la entidad ordenó el pago a favor de la actora de intereses moratorios por la suma de $3.263.115,30. No obstante, a su juicio, dicho rubro no fue tenido en cuenta en la liquidación realizada por el Tribunal, pues en esta únicamente se observa la disminución del crédito con ocasión del abono efectuado por valor de $10.943.590,55.
V. AUTO QUE RESUELVEN REPOSICIÓN
26. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Tribunal rechazó el recurso de reposición por considerarlo improcedente y concedió en efecto diferido la apelación.
VI. CONSIDERACIONES
5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso
27. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012
(CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2983 del CPACA.
3 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el
192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)».Radicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
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28. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal4.
29. En efecto, el auto que actualizó el estado del crédito se notificó por estado el 17 de octubre de 2024 y el recurso de reposición en subsidio apelación fue presentado el 22 de octubre de 2024, esto es, al tercer día hábil siguiente.
5.2. Competencia
30. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 16 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.
31. De otra parte, dado que el auto que decide el recurso de apelación contra la providencia que actualiza el estado del crédito en el proceso ejecutivo no corresponde a la competencia de la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será
Ejecutante: Consuelo Riveros Rey 5 del título (20 de enero de 2017) y hasta el día anterior al abono realizado por la UGPP por $10.943.590,55 (24 de julio de 2022), dicho rubro ascendía a $11.223.578,22; y que, a partir de la fecha del pago (25 de julio de 2022), el capital insoluto se redujo a $279.987,67.
23. Así las cosas, con fundamento en estos criterios, se calcularon los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo y hasta la fecha de expedición del auto que actualizó el crédito, teniendo en cuenta la s modificaciones del capital antes descritas. Como resultado, se estableció que, por concepto de intereses moratorios, subsistía un saldo insoluto de $11.150.433,77, el cual, adicionado al capital pendiente de $279.987,67, justificaba continuar la ejecución por dicha suma.
IV. RECURSOS DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN
24. La UGPP interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante el cual solicitó la reconsideración del criterio adoptado en el auto del 16 de octubre de 2024, por medio del cual se actualizó la liquidación del crédito, al considerar que en dicha providencia no se tuvieron en cuenta la totalidad de los dineros pagados por la entidad a la ejecutante, razón por la cual pidió que estos fueran incluidos en su integridad.
25. En efecto, reiteró que la entidad ordenó el pago a favor de la actora de intereses moratorios por la suma de $3.263.115,30. No obstante, a su juicio, dicho rubro no
del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».
5.3. Problema jurídico
32. Consiste en determinar , conforme los argumentos del recurso de apelación, si : ¿es procedente modificar la actualización del crédito realizada en la providencia apelada, por cuanto se desconocieron rubros abonados por la UGPP en favor de la ejecutante?
5.4. De la liquidación del crédito
33. El artículo 446 del Código General del Proceso regula la etapa de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).
34. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.
se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.
4 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
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35. En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo5.
36. A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.
37. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica
acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.
37. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación.
38. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas realizadas para arribar al saldo final de la obligación . Esto garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.
39. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito6.
5.5. Caso concreto
40. Para resolver el problema jurídico propuesto, se reitera que, en este asunto, la UGPP aduce que en el auto apelado no se tuv o en cuenta todos los rubros abonados a la actora en cumplimiento de las órdenes contenidas en el título ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que, para el cálculo efectuado, se dejó de
UGPP aduce que en el auto apelado no se tuv o en cuenta todos los rubros abonados a la actora en cumplimiento de las órdenes contenidas en el título ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que, para el cálculo efectuado, se dejó de lado el abono realizado por valor de $3.263.115,30.
5 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19) 6 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si l o embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.»Radicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
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41. Frente a tal planteamiento, recuerda el Despacho que el Tribunal, en la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida dentro de este proceso ejecutivo, al resolver las excepciones de mérito propuestas por la UGPP, explicó que la excepción de pago prosperaba parcialmente, en tanto los documentos obrantes en el plenario demostraban que la entidad expidió la Resolución SFO 000641 del 27 de marzo de 2018, mediante la cual reconoció y posteriormente pagó a favor de la
excepción de pago prosperaba parcialmente, en tanto los documentos obrantes en el plenario demostraban que la entidad expidió la Resolución SFO 000641 del 27 de marzo de 2018, mediante la cual reconoció y posteriormente pagó a favor de la ejecutante la suma de $3.263.115,30.
42. En consecuencia, dicha suma fue imputada, en esa oportunidad, a los intereses moratorios solicitados con ocasión del retroactivo pensional reconocido a la actora, razón por la cual se concluyó que por este concepto no existía saldo pendiente. En tal sentid o, se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los demás rubros, esto es, las expensas ($50.000), las agencias en derecho y las costas procesales ($11.173.578,22), así como los intereses moratorios causados sobre estos últimos ($1.570.405,52).
43. Este criterio fue reiterado tanto en el auto del 15 de febrero de 2022, mediante el cual se modificó inicialmente la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, como en el auto apelado del 16 de octubre de 2024, a través del cual se actualizó el estado del crédito.
44. En efecto, en este último proveído, el a quo recordó que, en la sentencia ejecutiva de primera instancia, se declaró probado el pago de los intereses moratorios correspondientes al retroactivo pensional de la actora, por valor de $3.263.115,30, efectuado en cumplimiento de la Resolución SFO 000641 del 27 de marzo de 2018. Por consiguiente, respecto de este concepto no existía saldo pendiente de pago.
45. Así las cosas, la Sala Unitaria considera que la recurrente yerra al afirmar que
marzo de 2018. Por consiguiente, respecto de este concepto no existía saldo pendiente de pago.
45. Así las cosas, la Sala Unitaria considera que la recurrente yerra al afirmar que el abono efectuado a favor de la actora por $3.263.115,30 no fue imputado al saldo insoluto de la obligación. Por el contrario, dicho pago fue tenido en cuenta desde la sentencia ejecutiva proferida por el Tribunal el 23 de septiembre de 2021 para cubrir el concepto deprecado por la actora correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido de manera tardía por la UGPP.
46. Lo anterior es suficiente para concluir que no le asiste razón a la entidad recurrente. En consecuencia, se impone confirmar la decisión recurrida, mediante la cual se actualizó el estado insoluto del crédito.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D». mediante el cual se actualizó el estado de la liquidación del crédito, conforme lo dicho en la motivación.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00238-03 (6859-2024)
Ejecutante: Consuelo Riveros Rey
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SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.