Consejo de Estado - 25000234200020190055501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190055501 - 2026
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- Consejo de Estado - 25000234200020190055501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190055501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones porque el demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 20182171161 del 31 de diciembre de 2018, expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios desde 2014 hasta 2016, de manera discontinua, y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual desarrolló actividades de apoyo técnico en proyectos de saneamiento básico ambiental. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia del vínculo de trabajo; ii) pagar la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995, las indemnizaciones y las prestaciones sociales causadas1, más los aportes al sistema de
básico ambiental. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia del vínculo de trabajo; ii) pagar la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995, las indemnizaciones y las prestaciones sociales causadas1, más los aportes al sistema de seguridad social y a caja de compensación familiar; iii) devolver las sumas que le fueron descontadas a título de retención en la fuente y las que pagó por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos laborales; iv) realizar los ajustes de valor correspondientes; v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); vi) reconocer los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 ibidem; vii) condenar en costas a la entidad accionada; y viii) efectuar las condenas extra y ultra petita a las que haya lugar. 3. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado vulneró normas superiores2, teniendo en cuenta que prestó un servicio de manera 1 Cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicio, vacaciones, dotación y en general todas las prestaciones sociales que corresponden a la labor desempeñada. 2 Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19, 36 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993 y Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez
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personal, remunerada y bajo subordinación, pues tenía que presentar informes periódicos a sus supervisores y cumplir sus tareas dentro de un horario, en las instalaciones de la entidad contratante, la cual le proveyó elementos de trabajo y le impuso reglamentos, parámetros y directrices de comportamiento. 4. Indicó que las actividades que ejecutó no eran esporádicas y correspondían a las funciones propias de los empleados de planta. Contestación de la demanda 5. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que entre ella y el actor no existió una relación laboral, sino un vínculo contractual en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que este último cumplió sus obligaciones con autonomía y desarrolló actividades transitorias. 6. Señaló que la relación contractual se dio por el término necesario de la duración del proyecto y conllevó la realización de labores de apoyo a la gestión de la entidad. 7. Destacó que al accionante no se le impusieron reglamentos ni horarios, ni se le exigió cumplir sus deberes en las instalaciones de la demandada; que las tareas no correspondían a las funciones propias de los empleados de planta; y que la contratación respondió a la insuficiencia de personal y a la capacidad, idoneidad y experiencia de aquel. 8. Afirmó que el demandante acudía a las instalaciones de la entidad por cuenta propia, ocasionalmente, para conseguir información documental sobre la labor contratada, y utilizaba su propio computador porque así se convino y la entidad no se lo proveía. 9. Planteó que la coordinación de actividades entre la contratante y el contratista implica que este último atienda las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la tarea encomendada, lo cual incluye la recepción de instrucciones provenientes del personal administrativo (supervisor, subdirector y director operativo), sin que ello pueda entenderse como subordinación. 10. En ese contexto, propuso las excepciones
que este último atienda las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la tarea encomendada, lo cual incluye la recepción de instrucciones provenientes del personal administrativo (supervisor, subdirector y director operativo), sin que ello pueda entenderse como subordinación. 10. En ese contexto, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción de los derechos reclamados respecto del contrato de prestación de servicios 766 de 2014, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Sentencia apelada 11. Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 24 de enero de 2016. 12. Adicionalmente, condenó a la entidad accionada a pagarle al demandante una indemnización equivalente a las prestaciones sociales legales causadas durante el período mencionado, teniendo como base el valor de los honorarios pactados en los contratos, de manera indexada; y a girar a las respectivasRadicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez
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entidades de previsión las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que aquella debía asumir como empleadora. 13. Asimismo, el Tribunal negó las demás pretensiones y no emitió ningún pronunciamiento sobre la condena en costas de primera instancia. 14. Consideró que los compromisos que adquirió el demandante debían cumplirse de manera presencial en las instalaciones de la entidad accionada, en el horario establecido por el «coordinador o jefe del contrato». 15. Destacó que la prueba documental y el testimonio del señor José Raúl Navarrete permiten entender que la ejecución de los contratos implicó la permanencia y disponibilidad del actor en una jornada diaria; y que las actividades que desarrolló no fueron ocasionales o temporales. 16. Explicó que el accionante ejecutó sus tareas de manera subordinada, ya que tenía que cumplir los deberes propios de un profesional de proyectos de saneamiento básico ambiental. Además, el testigo mencionado relató que aquel tenía jefes o coordinadores que le impartían directrices, ante quienes rendía informes de actividades y pedía permisos para ausentarse del trabajo. 17. Concluyó que la entidad demandada pretendió suplir una necesidad continua a través de funciones diarias, permanentes, supervisadas y reglamentadas, bajo protocolos, normas y procedimientos preestablecidos en las leyes y las directrices, lo cual descartó la independencia y autonomía en la ejecución de las labores. 18. Precisó que el accionante ejecutó el último contrato de prestación de servicios hasta el 24 de enero de 2016 y promovió la reclamación administrativa el 21 de diciembre de 2018, de tal manera que no se configuró la prescripción de derechos laborales, teniendo en cuenta, además, que no transcurrieron más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del otro. 19. Decidió no
administrativa el 21 de diciembre de 2018, de tal manera que no se configuró la prescripción de derechos laborales, teniendo en cuenta, además, que no transcurrieron más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del otro. 19. Decidió no ordenar el pago de intereses moratorios y comerciales, toda vez que estos son incompatibles con la indexación que fue ordenada. Recurso de apelación 20. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación aduciendo que en la sentencia no se resumió la contestación de la demanda, no se hizo un análisis crítico de las pruebas que ella aportó ni se decidieron las excepciones propuestas, con lo cual se desconoció el artículo 187 del CPACA, el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. 21. Argumentó que no hubo permanencia en la ejecución de las tareas, pues la relación contractual se dio por el término estrictamente necesario para desarrollar el proyecto; que el accionante no tenía que cumplir sus compromisos en las instalaciones de la CAR y que esta no le proveía elementos de trabajo; y que la contratación obedeció a la insuficiencia de personal de planta y a la idoneidad y experiencia del demandante.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez
22. Expuso que el actor no acreditó la subordinación y dependencia, teniendo en cuenta que el correo electrónico que le habría asignado la CAR no corresponde a las siglas de los correos institucionales, no allegó los paz y salvo que expide el almacén cuando los funcionarios devuelven los equipos y elementos de oficina ni demostró que cumplía horarios como los empleados de la entidad. 23. Recordó que tachó el testimonio del señor José Raúl Navarrete por sospechoso, pues este presentó demanda contra la entidad accionada por hechos similares y el ahora demandante fue testigo en su proceso. 24. Afirmó que las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y los testimonios de los supervisores de los contratos, los cuales no fueron valorados, demuestran que el actor prestó sus servicios con autonomía e independencia, en tanto no se le impusieron reglamentos ni funciones propias de los empleados de planta. 25. Puso de presente que la acusación formulada en la demanda fue indirecta, lo cual dificultó su debate, ya que en ella se hizo referencia a «la actora», a períodos superiores a los de la ejecución de los contratos que celebró el demandante, a un objeto social distinto al de la CAR y a tareas diferentes a las que desarrolló el actor. 26. Señaló que el demandante solo acudía a las instalaciones de la entidad para conseguir información relacionada con la ejecución de los contratos y participar en reuniones y comités programados; y que el carné que se le asignó solo lo identificaba como contratista, para efectos de autorizar su ingreso a las instalaciones. 27. Resaltó que los memorandos mencionados en los informes de ejecución de actividades solo obedecen a la asignación de tareas estrictamente relacionadas con las obligaciones contractuales; y que no existe prueba de órdenes insoslayables y permanentes para cumplir los objetos de los contratos, llamados de atención o investigaciones disciplinarias. 28.
en los informes de ejecución de actividades solo obedecen a la asignación de tareas estrictamente relacionadas con las obligaciones contractuales; y que no existe prueba de órdenes insoslayables y permanentes para cumplir los objetos de los contratos, llamados de atención o investigaciones disciplinarias. 28. Sostuvo que la presunción de subordinación que prevé el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable en estos casos, por lo que el accionante tenía la carga de probar la configuración de dicho elemento, lo cual no ocurrió. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 29. Por auto del 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 30. En esta fase procesal, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación ni el ministerio público presentó concepto. III. CONSIDERACIONES CompetenciaRadicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez
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31. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 32. La Sala debe definir si se demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio o no, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 33. La Sala revocará la decisión apelada porque las pruebas que obran en el expediente no permiten acreditar la continuada subordinación durante la ejecución de los objetos contractuales. 34. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones, relativas a la práctica de pruebas: 35. Para comenzar, es pertinente poner de presente que el artículo 220 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que los testigos no pueden escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Si se permitiera que los declarantes, en una misma causa, conocieran las manifestaciones de los demás antes de rendir la propia, se les restaría gran parte, o toda, la espontaneidad a sus dichos. 36. Así las cosas, se advierte que durante la diligencia virtual en la que se recibió el testimonio del señor José Raúl Navarrete Valbuena —propuesto por el actor—, también asistieron los señores Rossemberg González Ovalle y Martha Susana Muñoz Cepeda. 37. En esas condiciones, la Sala considera que no es posible otorgar valor probatorio
a los testimonios de los referidos declarantes, por cuanto se infringió el inciso primero del artículo 220 del Código General del Proceso, al desconocerse la prohibición allí establecida. En efecto, ambos presenciaron la declaración del testigo Navarrete Valbuena, circunstancia que compromete su espontaneidad y la confiabilidad de sus relatos. 38. Por lo anterior, se excluirán los testimonios de los señores Rossemberg González Ovalle y Martha Susana Muñoz Cepeda, razón por la cual no serán valorados en esta instancia. 39. Ahora bien, el demandante celebró con la entidad accionada los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: Contrato de prestación de servicios Plazo o duración ObjetoRadicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez
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0766 del 1.° de septiembre de 20143 5/9/2014 al 4/2/20154 Brindar apoyo técnico al proyecto de saneamiento básico ambiental, especialmente en la evaluación, planeación, ejecución y seguimiento de los proyectos relacionados con aguas residuales 0168 del 20 de febrero de 2015, adición y prórroga5 25/2/2015 al 24/1/20166 Ejercer la evaluación y seguimiento de proyectos relacionados con saneamiento básico 40. En primera instancia se recaudó el testimonio del señor José Raúl Navarrete Valbuena, quien manifestó que el actor acudía a las obras de plantas de tratamiento de aguas residuales en los horarios en que los vehículos de la CAR lo recogían; que el demandante tuvo dos (2) supervisores a quienes les presentaba informes; que no le consta que el accionante haya recibido llamados de atención; que no recuerda que el actor se hubiera ausentado de sus labores; que este último cumplía los mismos horarios y trabajos que el personal de planta; y que los contratistas no debían hacer registro biométrico cuando ingresaban a las instalaciones de la entidad accionada, como sí lo hacían los funcionarios. 41. La entidad accionada tachó el testimonio del señor José Raúl Navarrete Valbuena por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, pues este presentó demanda por hechos similares y el ahora demandante fue testigo en su proceso. 42. Al respecto, es pertinente recordar que para establecer la credibilidad del testimonio es necesario que el relato presente claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que las respuestas sean precisas y completas y que el testigo justifique la forma en que conoció los hechos. Solo bajo estas condiciones 3 Contrato de prestación de servicios 0766 del 1.° de septiembre de 2014 (anexos de la demanda, folios 31 a 34 del
que las respuestas sean precisas y completas y que el testigo justifique la forma en que conoció los hechos. Solo bajo estas condiciones 3 Contrato de prestación de servicios 0766 del 1.° de septiembre de 2014 (anexos de la demanda, folios 31 a 34 del cuaderno principal; y anexos de la contestación de la demanda, folios 79 a 82 del cuaderno denominado «Contrato 766-2014 Rodolfo Jácome Jiménez»). Del acto de justificación de la contratación se extrae lo siguiente: «[…] Para todas las actividades antes mencionadas, la Corporación requiere de una supervisión constante de los componentes técnico, administrativo, operativo, legal y de gestión integral necesarios para desarrollar con éxito las actividades de maduración y ejecución de proyectos de saneamiento ambiental en el componente de las aguas residuales. De esta situación y ante la insuficiencia de la planta de personal para atender la totalidad de asuntos a cargo, se ve la necesidad de contar con un profesional en Ingeniería Civil o Ingeniería Hidráulica o Ingeniería Química o Ingeniería Ambiental y Sanitaria o Ingeniería en Recursos Hídricos y Gestión Ambiental que asista y apoye las labores que deba adelantar la Subdirección en cumplimiento de las metas PAT y de los compromisos y obligaciones institucionales e interinstitucionales encaminados a la debida preinversión e inversión en proyectos de saneamiento ambiental (anexos de la contestación de la demanda, folios 3 a 10 del cuaderno denominado «Contrato 766-2014 Rodolfo Jácome Jiménez»). Es importante destacar que se trata de una actividad transitoria,
por la duración específica del proyecto antes descrito y que conlleva el desarrollo de actividades de apoyo a la gestión de la Entidad». 4 Actas de inicio y terminación del 4 de septiembre de 2014 y 6 de febrero de 2015, respectivamente (anexos de la contestación de la demanda, folios 92 y 141 del cuaderno denominado «Contrato 766-2014 Rodolfo Jácome Jiménez»). 5 Contrato de prestación de servicios 0168 del 20 de febrero de 2015, adición y prorroga (anexos de la demanda, folios 36 a 41 del cuaderno principal; y anexos de la contestación de la demanda, folios 62 a 66 y 175 del cuaderno denominado «Contrato 168-2015 Rodolfo Jácome Jiménez»). Del acto de justificación de la contratación se extrae lo siguiente: «Para todas las actividades antes mencionadas, la Corporación requiere de una supervisión constante de los componentes técnico, administrativo, operativo, legal y de gestión integral necesarios para desarrollar con éxito las actividades de maduración y ejecución de proyectos de saneamiento ambiental en el componente de las aguas residuales. Dada esta situación y ante la insuficiencia de la planta de personal para atender la totalidad de asuntos a cargo, se ve la necesidad de contar con un profesional en Ingeniería Civil Especializado, que asista y apoye las labores que deba adelantar la Dirección Operativa y de Infraestructura en cumplimiento de las metas PAT y de los compromisos y obligaciones institucionales e interinstitucionales encaminados a la debida preinversión e inversión en proyectos de saneamiento ambiental» (anexos de
la contestación de la demanda, folios 3 a 9 del cuaderno denominado «Contrato 168-2015 Rodolfo Jácome Jiménez»). 6 Acta de inicio y terminación del 24 de febrero de 2015 y 16 de marzo de 2016, respectivamente (anexos de la contestación de la demanda, folios 75 y 193 del cuaderno denominado «Contrato 168-2015 Rodolfo Jácome Jiménez»).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez
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el juzgador puede valorar si lo declarado resulta verosímil, si se ajusta al sentido común y si es coherente con el resto del material probatorio. La ley no impide tener en cuenta la declaración de un testigo sospechoso, pero exige que sea apreciada con mayor rigor y que su contenido sea contrastado con los demás medios de prueba incorporados al expediente. 43. En consecuencia, el testimonio rendido por el señor Navarrete Valbuena será apreciado teniendo en cuenta la tacha de sospecha formulada por la parte demandada, sin que ello implique su exclusión del acervo probatorio, sino que su valoración se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica. 44. La prueba documental da cuenta de que el demandante estuvo vinculado a la entidad accionada a través de contratos de prestación de servicios desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 4 de febrero de 2015 y del 25 de febrero de 2015 al 24 de enero de 2016. 45. De acuerdo con los estudios previos de la contratación, la entidad accionada realizó la operación y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales a través de contratos de prestación de servicios que celebró con ciertas empresas de servicios públicos domiciliarios. Posteriormente, en el año 2012, tales sistemas fueron transferidos a diferentes municipios del departamento de Cundinamarca. 46. En ese contexto, el demandante estuvo vinculado como contratista de la entidad accionada con el fin de brindar apoyo técnico en la evaluación, planeación, ejecución y seguimiento de los referidos proyectos de tratamiento de aguas residuales, propósito en el marco del cual realizó visita a los municipios,
participó en reuniones y comités y emitió conceptos técnicos, según se desprende de los contratos y de los informes de cumplimiento de actividades, tareas por las cuales recibió unos honorarios como retribución, lo que permite entender acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración como elementos de un vínculo de trabajo. 47. Ahora bien, quien pretenda que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, tiene la carga de demostrar que la ejecución de las labores se desarrolló bajo una subordinación continuada. No obstante, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el accionante no acreditó dicho presupuesto, por las siguientes razones: 48. Resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez
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49. En este caso, si bien algunas pruebas podrían sugerir cierta coordinación funcional entre el actor y la entidad demandada, no es posible afirmar que aquel estuviera inserto en su ámbito rector, organizativo o disciplinario. En el expediente no obra elemento de convicción que permita concluir, con el grado de certeza exigido, la existencia de una subordinación continuada. En particular, no se acreditaron actuaciones de la entidad tales como llamados de atención, imposición de reglamentos o regímenes disciplinarios o correctivos, ni la emisión de órdenes que determinaran el modo en que debían ejecutarse las labores, etc8. 50. Sobre el particular, frente a las preguntas relacionadas con la eventual recepción de órdenes y llamados de atención, el testigo José Raúl Navarrete Valbuena indicó que el demandante presentaba informes a los supervisores de los contratos y que no le constaba ningún llamado de atención hacia el actor. 51. Al respecto, la presentación de informes de ejecución de actividades por parte del demandante no puede interpretarse como un hecho concluyente acerca de la existencia de subordinación continuada, sino como ejercicio de la supervisión por parte de la entidad contratante y el cumplimiento de los deberes previstos en los artículos 4 (numeral 49) y 5 (numeral 210) de la Ley 80 de 1993. 52. Si bien el accionante mencionó varios memorandos en los informes de las actividades que desarrolló, allí también precisó que a través de estos documentos le habían solicitado conceptos y asignado los proyectos de saneamiento ambiental en los que debía prestar el apoyo técnico convenido en los contratos, de suerte que tales memorandos no implicaron llamados de atención ni emisión de órdenes que determinaran el modo en que tenía que ejecutar los objetos contractuales. 53. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que el cumplimiento de horarios puede sugerir la existencia de subordinación continuada; sin embargo, por sí
tales memorandos no implicaron llamados de atención ni emisión de órdenes que determinaran el modo en que tenía que ejecutar los objetos contractuales. 53. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que el cumplimiento de horarios puede sugerir la existencia de subordinación continuada; sin embargo, por sí mismo, carece de fuerza demostrativa para acreditarla. En este caso, el testigo Navarrete Valbuena manifestó que era quien organizaba los medios de transporte destinados a movilizar a las personas que visitaban las obras, entre ellas el demandante. No obstante, el hecho de que el actor utilizara los vehículos facilitados por la entidad para asistir a las visitas de los proyectos de saneamiento básico ambiental no permite concluir que la CAR le hubiese impuesto una jornada laboral. Para la Sala, esa circunstancia únicamente revela la existencia de un
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-001143-01 (1317-2016). 9 «ARTÍCULO 4. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: […] 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan». 10 «ARTÍCULO 5. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3 de esta ley, los contratistas: […] 2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que este sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00555-01 (1322-2023) Demandante: Rodolfo Jácome Jiménez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
esquema concertado de desplazamientos, orientado a coordinar el cumplimiento de los compromisos contractuales. 54. En igual sentido, los registros de ingreso y salida de las instalaciones de la demandada evidencian que el actor no acudía diariamente a dicho lugar y que, cuando lo hacía, sus horas de entrada y salida no eran uniformes. Tal circunstancia indica que no estaba sujeto a un horario fijo impuesto por la entidad contratante. 55. Además, en las planillas de ingreso y salida consta que el actor registraba un computador portátil personal, lo cual es consistente con uno de los compromisos que adquirió al suscribir los contratos de prestación de servicios11 y con la certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la CAR, según la cual al demandante no se le entregaron elementos devolutivos o de consumo12, de tal forma que este elemento (computador) no le era provisto por la entidad contratante. 56. Por último, el testigo Navarrete Valbuena refirió que los empleados de planta y los contratistas cumplían los mismos horarios y trabajos. Al respecto, no está demostrado que el accionante haya observado horarios impuestos por la entidad accionada, como se explicó; y en torno a la similitud en los trabajos, vale la pena recordar que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de activida