Consejo de Estado - 25000234200020190056501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190056501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020190056501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190056501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
Tema: retiro del servicio de emplead a nombrada en provisionalidad en cargo de la
carrera diplomática y consular . Subtema 1: motivación de l acto administrativo de terminación de nombramiento en provisionalidad. Subtema 2: protección especial o estabilidad laboral reforzada por razones de salud de empleados en provisionalidad; reiteración jurisprudencial.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la señora Clara Inés Ruge Rojas y la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , el 6 de mayo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La señora Clara Inés Ruge Rojas solicitó la nulidad del decreto por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso su retiro d el cargo de consejero de relaciones
1. Síntesis del caso
La señora Clara Inés Ruge Rojas solicitó la nulidad del decreto por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso su retiro d el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global, adscrito al Consulado General de Colombia en Lima (Perú), en el cual fue designada en provisionalidad, pues estimó que se quebrantaron sus derechos de defensa —por indebida notificación del acto y no indicar los recursos procedentes en su contra—, de estabilidad laboral y a la salud —al desconocerse su estado de incapacidad médica —; además de que su desvinculación se dio antes de cumplirse el período de cuatro (4) años desde suRadicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
2 posesión en el empleo, conforme al literal b) del artículo 61 del Decreto Ley 274 del 2000.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que, pese a fundarse el decreto censurado en el literal b) del artículo 61 del Decreto Ley 274 del 2000, resultaba viciado de nulidad por falsa motivación, ya que el retiro del servicio ocurrió cuando aún no había vencido el plazo de los cuatro (4) años para proceder a la terminación de ese nombra miento en provisionalidad; y desestimó las demás razones de anulación invocadas en el medio de control.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
la terminación de ese nombra miento en provisionalidad; y desestimó las demás razones de anulación invocadas en el medio de control.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Clara Inés Ruge Rojas , mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de febrero de 20191, contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
2. La señora Clara Inés Ruge Rojas solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1641 del 27 de agosto de 2018, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores la retiró del servicio del cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global, adscrito al Consulado General de Colombia en
Lima (Perú).
3. A título de restablecimiento del derecho, la señora Clara Inés Ruge Rojas pidió su reintegro al mencionado empleo o a otro de igual o superior categoría y reconocer que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios hasta cuando sea reincorporada.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
- La señora Clara Inés Ruge Rojas , mediante el Decreto 2334 del 19 de noviembre de 2014, fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de consejero de relaciones exteriores,
- La señora Clara Inés Ruge Rojas , mediante el Decreto 2334 del 19 de noviembre de 2014, fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Antofagasta
(Chile), del que tomó posesión el 26 de enero de 2015. Poste riormente, a través del Decreto 709 del 3 de mayo de 2017, fue trasladada al Consulado General de Colombia en Lima (Perú).
1 Samai, índice 2, ED_25000234200020190056(.zip), 1. 25000234200020190056500 expediente, pp. 1 a 19.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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- Con ocasión de la orden médica de cirugía en su pie derecho, el 11 de agosto de 2018 la entonces directora de talento humano del ministerio suscribió el acta de comité de traslados a Colombia, por presentar una patología de alto costo que requería una atención programada y que optara por su manejo en Colombia, con fecha probable de procedimiento el 13 de septiembre de 2018.
- Por medio del Decreto 1641 del 27 de agosto de 2018, comunicado por correo electrónico del 30 de agosto de 2018, el ministerio la retiró del servicio.
- Por la Resolución 7676 del 13 de septiembre de 2018, se validó una incapacidad a la demandante por tres (3) días, contados a partir del 11 de septiembre
- Por la Resolución 7676 del 13 de septiembre de 2018, se validó una incapacidad a la demandante por tres (3) días, contados a partir del 11 de septiembre de 2018. As imismo, a través de la Resolución 7867 del 18 de septiembre de 2018 , dicha incapacidad se prorrogó por treinta (30) días, desde el 14 de septiembre de 2018, por lo que debía reintegrarse al cargo el 15 de octubre de 2018.
- Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2018 de la coordinadora «G.I.T. de Administración de Personal» del ministerio, le informó que debía reportar la fecha exacta de su retiro a más tardar el 10 de octubre de 2018 y que no existía ningún inconveniente para que su retiro fuese el 30 de octubre. Posteriormente, por correo electrónico del 12 de octubre de 2018, se le indicó que el retiro de planta se realizaría a partir del día 31 de ese mes.
- Por correo electrónico del 9 de octubre de 2018, la «Póliza Médica Exterior Allianz Seguros de Vida S.A.» le remitió la autorización de servicios para realizar una cirugía de extracción de dispositivo implantado de falanges de pie, programado para el 30 de octubre de 2018. El día 15 anterior le fue otorgada incapacidad médica por 30 días desde la fecha, remitida al ministerio por correo electrónico, pero no se expidió resolución alguna al respecto.
- En ejercicio del derecho de petición, formuló solicitud el 15 de octubre de 2018 ante el ministerio , dados los antecedentes y pormenores de su cirugía del 14 de
resolución alguna al respecto.
- En ejercicio del derecho de petición, formuló solicitud el 15 de octubre de 2018 ante el ministerio , dados los antecedentes y pormenores de su cirugía del 14 de septiembre de 2018, con el fin de que le fuera interrumpido desde el 11 de septiembre de 2018 el término previsto en el literal d) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 para la entrega del cargo o concederle una prórroga con igual propósito y contar con el cubrimiento en salud durante su recuperación.
- Pero esa petición le fue negada por correo electrónico del 29 de octubre 2018, ya que no era posible interrumpir o prorrogar lo ordenado en el Decreto 1641 del 27 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio ; además de que en ese acto no hubo ningún pronunciamiento sobre el estado de incapacidad por enfermedad, discapacidad y debilidad manifiesta en el cual se encontraba.
- En el dictamen médico del 20 de noviembre de 2018 del Instituto de Ortopedia y Cirugía Plástica nuevamente se le extendió la incapacidad por 30 días contados a partir del 13 de noviembre de 2018 y hasta el 12 de diciembre de 2018. De igual modo,Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
4 precisó que «mediante Resolución No. 9809 del 23 de noviembre de 2018, se prorrogó la incapacidad […] hasta el día 31 de octubre de 2018» y con dictamen médico del 18
4 precisó que «mediante Resolución No. 9809 del 23 de noviembre de 2018, se prorrogó la incapacidad […] hasta el día 31 de octubre de 2018» y con dictamen médico del 18 de diciembre de 2018 dicho instituto amplió la incapacidad por 30 días más, del 13 de diciembre de 2018 al 11 de enero de 2019.
- Pese a que no se le realizó examen médico de egreso el 31 de octubre de 2018, porque estaba en recuperación por su intervención quirúrgica y fue aplazado, al presentar las incapacidades y encontrarse en silla de ruedas , el ministerio en el formato de control de entrega GH -FO-56, frente a la opción relacionada con tal examen aparece firma con un «OK».
- El 11 de noviembre de 2018 regresó a Lima y el día 12 siguiente realizó entrega formal del cargo en las instalaciones del consulado a la persona designada en provisionalidad mediante el Decreto 1899 del 8 de octubre de 2018; y viajó a Colombia el 16 de noviembre de 2018.
- El 27 de diciembre de 2018 pidió el certificado médico de aptitud laboral con énfasis en osteomuscular en la entidad Evalúa Salud SAS, en el que aparecía que fue aplazado, con la observación de que debía volver a valoración.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. En la demanda se citaron las siguientes normas vulneradas:
La Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 53. La Ley 1437 de 2011, artículos 67 y 74.
5. En la demanda se citaron las siguientes normas vulneradas:
La Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 53. La Ley 1437 de 2011, artículos 67 y 74. El Decreto Ley 274 del 2000, artículo 61. La Ley 1751 de 2015.
6. Al explicar el concepto de violación, la señora Clara Inés Ruge Rojas adujo que el acto administrativo demandado no fue notificado en forma personal y no indicó los recursos a los cuales tenía derecho, como lo exige n los artículos 67 y 74 de la Ley 1437 de 2011, con lo que, además, se quebrantó su derecho de defensa.
7. Afirmó que no era dable retirar a la demandante cuando medicamente se encontraba con una incapacidad laboral y en tratamiento médico varios meses antes de la expedición del acto administrativo que la retiró del servicio, situación que era ampliamente conocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; no obstante, este asumió una posición totalmente indolente , con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad, quien no solo es una adulta mayor de 65 años de edad, sino con limitaciones físicas y de salud , es decir, en debilidad manifiesta, desde mucho antes de su desvinculación.
8. Expresó que, pese a contar con protección de estabilidad laboral, el ministerio desconoció la compleja situación de salud que afectaba a la accionante y continuó con su proceso de desvinculación, incluso con falsedades en su trámite, toda vez queRadicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Rojas y se le garantizó el término de dos (2) meses para la dejación del cargo, como lo establece el literal d) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, y en tal sentido, la protección a su derecho a la salud . Además, como se trata ba de un acto administrativo dictado por el «presidente de la República», en ejercicio de su función nominadora, no procedían los recursos establecidos en sede administrativa.
14. Añadió que tampoco vulneró fuero de estabilidad reforzada de la demandante,
2 Proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00386-01 (4732-13).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
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6 ya que para el momento en que se expidió el acto de retiro y su comunicación, ella no se encontraba incapacitada desde el ámbito laboral, debido a que las incapacidades se presentaron dentro de los dos (2) meses que tenía para dejar del cargo, por lo que fueron debidamente avaladas por el ministerio dentro del ámbito de sus competencias.
15. Concluyó que no se violó el derecho a la salud de la señora Clara Inés Ruge Rojas, comoquiera que mientras estuvo vigente la relación legal y reglamentaria , la entidad demandada cumplió con sus obligaciones legales sobre este aspecto ; e insistió en que para el 27 de agosto de 2018 ella no estaba incapacitada laboralmente, de modo que el ministerio debía adoptar la decisión del retiro del cargo, puesto que ya iba a superar el término de los cuatro (4) años en el servicio exterior3.
con su proceso de desvinculación, incluso con falsedades en su trámite, toda vez queRadicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
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5 en el acta de retiro del cargo se estableció que se contaba con un «OK» respecto del examen médico de egreso , cuando la verdad es que nunca se practicó, por el contrario, se aplazó, por encontrarse en estado de incapacidad.
9. Por otra parte, s ostuvo que el artículo 61 del Decreto Ley 274 del 2000 se vulneró, puesto que la actora no ejerció el derecho otorgado por esa norma de contar con dos meses para dejar el cargo y regresar al país , por cuanto durante este lapso se encontraba en Colombia en estado de incapacidad médica ; por lo tanto, en desigualdad frente a los funcionarios que se hallaban en servicio activo, por lo que le era imposible entregar el cargo en condiciones normales.
10. Indicó que la entidad demandada violó el derecho a la salud de la accionante al retirarla del servicio e ignorar que se encontraba en tratamiento médico, por lo que la dejó desamparada sin el servicio que le permitiera terminar lo, al punto de quedar por un período sin cobertura de salud y en estado de incapacidad, lo que la conllevó asumir los gastos médicos.
11. Señaló que el acto acusado se encontraba viciado por falsa motivación, habida cuenta que carec ía de una explicación verídica o una justificación suficiente o adecuada, en tanto el retiro no tuvo por motivo el nombramiento de un funcionario de
cuenta que carec ía de una explicación verídica o una justificación suficiente o adecuada, en tanto el retiro no tuvo por motivo el nombramiento de un funcionario de carrera administrativa, al no existir concurso alguno para ello y, además, no se había cumplido el período de cuatro (4) años en el cargo, al haberse posesionado el 26 de enero de 2015, razón por la cual al 31 de agosto de 2018, le falta ban alrededor de cinco (5) meses para completar el plazo máximo, en armonía con los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y el fallo SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.
2.2. Contestación de la demanda
12. La Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores , a través de apoderad o, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el acto acusado se fundó en el literal b) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 , por lo que no era exigible la motivación expresa , conforme a la s sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de abril de 20152 y C-292 de 2001 de la Corte Constitucional, al verificarse el cumplimiento de los cuatro años de servicio en el exterior a partir de la fecha de designación.
13. Arguyó que no hubo violación del debido proceso en la comunicación del acto administrativo, puesto que fue debidamente comunicado a la señora Clara Inés Ruge Rojas y se le garantizó el término de dos (2) meses para la dejación del cargo, como lo establece el literal d) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, y en tal sentido,
de modo que el ministerio debía adoptar la decisión del retiro del cargo, puesto que ya iba a superar el término de los cuatro (4) años en el servicio exterior3.
2.3. Sentencia de primera instancia
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 6 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada4, en los siguientes
términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenidos en el Decreto N° 1641 del 27 de agosto de 2018, a través del cual la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió retirar del servicio a la señora Clara Inés Ruge Rojas, quien ocupaba el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Lima (Perú); conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer, liquidar y pagar a la señora Clara Inés Ruge Rojas, identificada con C.C. Nº 41.579.450, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir entre el 31 de octubre de 2018 y el 26 de enero de 2019, respecto al cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Lima (Perú). Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las
11, adscrita al Consulado General de Colombia en Lima (Perú). Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
3 Samai, índice 2, ED_25000234200020190056(.zip), 1. 25000234200020190056500 expediente, pp. 94 a 114. 4 Samai, índice 2, ED_25000234200020190056(.zip), 18. FALLO 2019 -00565-00 Insubsistencia MRE – Incapacidad.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
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17. Consideró que al posesionarse la señora Clara Inés Ruge Rojas en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, el 26 de enero de 2015, esta sería la fecha a partir de la cual se contabilizaría el período de los cuatro (4) años por el que estaba autorizado su nombramiento para desempeñar en provisionalidad
esta sería la fecha a partir de la cual se contabilizaría el período de los cuatro (4) años por el que estaba autorizado su nombramiento para desempeñar en provisionalidad dicho empleo; por lo tanto, no podía extenderse más allá del 26 de enero de 2019, con inclusión del lapso de los dos (2) meses determinado por el literal d) del artículo 61 del Decreto Ley 274 del 2000 para dejar ese empleo
18. Sostuvo que la motivación del Decreto 1641 del 27 de agosto de 2018 se fundamentó en el vencimiento del período de los cuatro (4) años autorizados por el literal b) del artículo 61 del Decreto Ley 274 del 2000, pero eso sería válido si el retiro de la demandante se hubiere presentado a partir del 27 de enero de 2019; no obstante, este se materializó el 30 de octubre de 2018, es decir, en forma previa al vencimiento del plazo, por lo que se incurrió en falsa motivación.
19. Estimó que, frente al argumento de que el acto acusado no fue notificado en debida forma y no indicó los recursos procedentes; una presunta indebida notificación no generaba ningún vicio de nulidad, puesto que se requería acreditar por qué esa circunstancia configuraría su invalidez, lo cual no se explicó en la demanda. En todo caso, la demandante conoció del decreto acusado, tanto es así que pidió el aplazamiento de su retiro.
20. Por otra parte, señaló que si bien el acto acusado no determinó los recursos que procedían, esa omisión solo implica ba que, conforme al inciso 2.° del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el interesado no estuviera en la obligación de
que procedían, esa omisión solo implica ba que, conforme al inciso 2.° del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el interesado no estuviera en la obligación de interponer ningún recurso contra el acto, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y en esa instancia judicial hacer efectivos sus derechos.
21. Acerca de la aseveración de que no era posible retirar a la demandante cuando médicamente se encontraba con una incapacidad laboral, agregó que la primera incapacidad que le fue reconocida tuvo lugar el 13 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad a la expedición del acto acusado contenido en el Decreto 1641 del 27 de agosto de 2018, por lo que no podía reprocharse el desconocimiento de t al incapacidad, cuando esa circunstancia no existía para el momento en que fue emitido.
Asimismo, el hecho de que la actora hubiere quedado sin servicio médico, en razón al acto administrativo demandado, no configur aba una causal de nulidad, sino una consecuencia o efecto de su expedición.
22. En lo relativo al restablecimiento del derecho, precisó que no era posible acceder a la pretensión de la demanda consistente en el reintegro sin solución de continuidad, pues el nombramiento en provisionalidad para el empleo concernido no podía continuar después del 27 de enero de 2019, de ahí que al materializarse el retiro el «30 de octubre de 2018», únicamente sería dable ordenar el pago de los salarios y demás prestaciones que se hubieren causado entre las dos fechas en comento.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
demás prestaciones que se hubieren causado entre las dos fechas en comento.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
8 2.4. Recursos de apelación
2.4.1. Parte demandante.
23. La señora Clara Inés Ruge Rojas , mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación 5 por cuanto, si bien compart ía la decisión del tribunal y la causal de nulidad por la cual el acto acusado se retiró del ordenamiento jurídico, no era la única por la cual estaba viciado, por lo que solicitó anular el decreto acusado, no solo por la falsa motivación, sino por las siguientes razones:
24. Reiteró que hubo indebida notificación, la que conllevó violación al derecho de defensa, porque se le impidió la interposición de recursos ante la administración; y que al estar con incapacidad médica no podía ser retirada, pues se desconoció su estado de debilidad manifiesta.
25. Por lo anterior, indicó que, a pesar de haberse declarado la nulidad del acto administrativo acusado, ello no era óbice para analizar jurídicamente las otras causales esgrimidas, en particular la relacionada con la situación de salud de la demandante, su patología de alto costo conocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y las posteriores incapacidades laborales generadas hasta enero de 2019, que también constituyen vicio del acto y llevarían por otra vía a su nulidad, por lo menos hasta la fecha en que cesó la incapacidad laboral de la demandante, esto es ,
Exteriores y las posteriores incapacidades laborales generadas hasta enero de 2019, que también constituyen vicio del acto y llevarían por otra vía a su nulidad, por lo menos hasta la fecha en que cesó la incapacidad laboral de la demandante, esto es , enero de 2019, tal como lo sostuvo la sentencia impugnada.
2.4.2. Entidad demandada.
26. La entidad demandada, mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación6 para que sea revocada la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:
27. Arguyó que, de acuerdo con las reglas de interpretación de los artículos 27 a 30 del Código Civil, se llegaba a la conclusión de que el término de los cuatro (4) años era un límite, pero no un lapso fijo que debía vencerse para que procediera el retiro del funcionario nombrado en provisionalidad en el servicio en el exterior del país, en armonía con la sentencia C-292 de 2001. Por consiguiente, no era posible indicar que el nombramiento en provisionalidad debía vencer al término de los cuatro (4) años para que procediera el retiro, pues es una interpretación contraria que conduciría a desconocer el efecto útil del literal b del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
28. Mediante auto del 11 de agosto de 2022 7, el despacho ponente admitió los recursos de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en
28. Mediante auto del 11 de agosto de 2022 7, el despacho ponente admitió los recursos de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en
5 Samai, índice 2, ED_25000234200020190056(.zip), 22.Recurso de apelación sentencia_Demandante. 6 Samai, índice 2, ED_25000234200020190056(.zip), 23. RecursoDeApelación_Demandada. 7 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
9 adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
29. En el término de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito en el que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por su contraparte 8, en el sentido de pedir que se confirmara el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, ya que los cargos propuestos por la demandante no generaban la nulidad del acto administrativo censurado.
30. Por otra parte, solicitó revocar los demás ordinales del fallo de primera instancia, porque no existió una falsa motivación del decreto demandado, en la medida que bajo ninguna óptica el literal b. del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establecía el vencimiento de los cuatro años en el servicio exterior para que procediera el retiro del cargo desempeñado en provisionalidad, pues este es un término máximo
que bajo ninguna óptica el literal b. del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establecía el vencimiento de los cuatro años en el servicio exterior para que procediera el retiro del cargo desempeñado en provisionalidad, pues este es un término máximo y no uno fijo, al señalar la norma que «El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en p rovisionalidad no excederá de cuatro años » (condicionalmente exequible en la sentencia C-292 de 2001 de la Corte Constitucional).
3. Consideraciones
3.1. Competencia
31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 9 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala
definir si:
33. ¿Se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se retiró a la demandante del cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrit o al Consulado General de Colombia en Lima (Perú) , que ejercía en provisionalidad, por la causal de nulidad de falsa motivación?
8 Samai, índice 9. 9 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
que ejercía en provisionalidad, por la causal de nulidad de falsa motivación?
8 Samai, índice 9. 9 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00565-01 (3052-2022)
Demandante: Clara Inés Ruge Rojas
Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores
10 34. ¿El acto administrativo que retiró del servicio a la demandante del empleo resulta ilegal porque no se tuvo en cuenta su situación de salud?