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Consejo de Estado - 25000234200020190074803 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234200020190074803

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Consejo de Estado - 25000234200020190074803 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234200020190074803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025)

Ejecutante: Nancy Martínez Álvarez

Ejecutado: UGPP

Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

1. La señora Nancy Martínez Álvarez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla n las sentencias del 10 de julio de 2014 y del 8 de febrero de 2018 , proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante la s cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

PRETENSIONES

2. Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente: i) $359.213.883.43 que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales hasta la fecha de

pensión gracia.

PRETENSIONES

2. Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente: i) $359.213.883.43 que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; ii) $52.402.590.53 por concepto de indexación de las mesadas pensionales; iii) $51.566.158.83 por intereses moratorios; iv) $107.848.389, por las diferencias de las mesadas pensionales, hasta la fecha de presentación de la demanda, v) $17.054.088 por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) que se condene en costas a la entidad ejecutada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3. El Tribunal mediante providencia del 27 de julio de 2022 , libró mandami ento

contra la UGPP por las siguientes sumas de dinero:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025) - $326.161.656.33, por concepto de diferencias pensionales indexadas a la ejecutoria de la sentencia.

  • $74.335.247.43 por diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de presentación de la demanda.
  • $42.916.525.29, correspondientes a los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a la ejecutoria de la sentencia, causados desde el 1° de marzo de 2018

(día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda.

  • $42.916.525.29, correspondientes a los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a la ejecutoria de la sentencia, causados desde el 1° de marzo de 2018

(día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda.

  • $6.537.733.01, que corresponde a los intereses moratorios sobre las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, causados desde el 1 de marzo de 2018 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda.

4. Por sentencia del 3 de agosto de 2023 declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento.

5. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito en los siguientes términos:

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

6. El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe contable del profesional adscrito a esa Corpora ción que arrojó los siguientes

valores:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025)

RECURSO DE APELACIÓN

7. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión que modificó la liquidación del crédito y argumentó que al revisar el expediente pensional se pueden

verificar los siguientes pagos:

8. En cumplimiento a la Resolución 34735 del 24 de agosto de 2018 que reconoció

liquidación del crédito y argumentó que al revisar el expediente pensional se pueden verificar los siguientes pagos:

8. En cumplimiento a la Resolución 34735 del 24 de agosto de 2018 que reconoció la pensión gracia, se pagó en el mes de octubre de 2018 la suma de

$242.762.183.66.

9. De acuerdo con la Resolución RDP 7332 de 24 de abril de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en el proceso ejecutivo, se modificaron los artículos primero y tercero de la Resolución 34735 del 24 de agosto de 2018, con el fin de ajustarla a lo ordenado por el Tribunal y se realizó pago en el mes de julio de 2024.

10. Que por concepto de intereses moratorios se han pagado $10.856.233,9 así: i) el 8 de julio de 2022 la suma de $6.602.813.23 y ii) el 19 de diciembre de 2024 por $4.253.420.76 y el valor determinado como pagado en la liquidación es inferior.

11. Que respecto a las costas procesales reconocidas mediante Resolución RDP 000301 de 15 de enero de 2025, están pendientes de pago, una vez se realice, se anexarán los respectivos soportes.

12. Que los intereses deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria de la decisión y suspenderse en mayo de 2018, tomando como fecha de completitud el 1 ° de julio de 2024, contrario a lo dispuesto por el Tribunal que los calculó de manera continua hasta el 31 de marzo de 2024.

13. Que otra diferencia clave radica en el tratamiento del capital base para la liquidación de los intereses , pues la UGPP considera únicamente las mesadas

hasta el 31 de marzo de 2024.

13. Que otra diferencia clave radica en el tratamiento del capital base para la liquidación de los intereses , pues la UGPP considera únicamente las mesadas atrasadas indexadas hasta la ejecutoria, mientras que el Despacho toma en cuenta la totalidad del monto reconocido, pero lo divide en dos períodos distintos.

14. Que el capital que la entidad ha considerado en su liquidación para las mesadas atrasadas indexadas hasta la ejecutoria es superior al tomado por el Despacho, ascendiendo a un total de $366.479.925,23, lo que implica una diferencia relevante en la base sobre la cual se calculan los intereses, por lo que el capital determinado para las mesadas atrasadas indexadas hasta la ejecutoria debe ser respetado.

15. Que la presunción de legalidad de los actos administrativos se complementa

con el principio de eficacia, el cual busca evitar que las dec isiones de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025) administración queden en un estado de incertidumbre permanente debido a reclamaciones infundadas. Permitir que los actos administrativos sean desconocidos sin fundamento probatorio suficiente pondría en riesgo la seguridad jurídica y generaría un desorden en la administración de justicia.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

16. El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

16. El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

17. A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente.

18. Posterior a la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el

artículo 446 del CPACA, así:

«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular

documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, pa ra cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta

respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar elCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025) remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementar á los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto).

19. Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular

(Resaltado fuera del texto).

19. Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y, en este sentido, las bases matemáticas y financieras con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.

Resolución del caso concreto

20. Según los argumentos de reparo que propuso la entidad ejecutada , esta instancia debe abordar los siguientes aspectos: a) El Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de pagos que ha realizado la UGPP

21. La UGPP discute en el recurso que en la liquidación no se tuvieron en cuenta los siguientes pagos: - Por $242.762.183.66 que se realizó en atención a la expedición de la Resolución 34735 del 24 de agosto de 2018.

22. Revisado el expediente se logra advertir que por medio de ese acto administrativo la UGPP pretendió dar cumplimiento a las sentencias que se invocan como título, es decir, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora Nancy Martínez Álvarez a partir del 18 de noviembre de 2012 en c uantía de $2.812.242 y como consecuencia pagó un retroactivo según certificado FOPEP por

$242.762.183.66.

23. En efecto, a lo largo del proceso ejecutivo se ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias fue imperfecto, por cuanto la mesada pensional que corresponde conforme los parámetros determinados en las providencias judiciales asciende a

23. En efecto, a lo largo del proceso ejecutivo se ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias fue imperfecto, por cuanto la mesada pensional que corresponde conforme los parámetros determinados en las providencias judiciales asciende a $7.029.240.87, lo que genera unas diferencias pensionales que son las reclamadas

a través del presente asunto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025)

24. Bajo el anterior panorama, como la obligació n que judicialmente se busca satisfacer corresponde principalmente a las diferencias de las mesadas pensionales por el cumplimiento imperfecto de lo dispuesto en el título, el pago inicial del retroactivo deficiente que hizo la entidad con fundamento en la Resolución 34735 del 24 de agosto de 2018 es el punto de partida para determinar esas diferencias, pues precisamente a través del pago de dicho rubro se determinó que el crédito no se encontraba satisfecho.

25. En consecuencia, no tiene razón la entidad cuando indica que dicha suma no se tuvo en cuenta por cuanto fue el punto de partida p ara determinar la diferencia entre lo pagado y el valor de la pensión conforme los parámetros del título. Ahora, es claro que en el ejercicio matemático que requiere el ejecutivo, no puede simplemente imputarse como un pago toda vez que fueron los valores cancelados de manera deficiente por la pensión otorgada por la UGPP y lo que aquí se reclama, se insiste, son las diferencias de las mesadas pensionales pagadas de manera incorrecta, por lo que ese valor no corresponde a ese concepto.

de manera deficiente por la pensión otorgada por la UGPP y lo que aquí se reclama, se insiste, son las diferencias de las mesadas pensionales pagadas de manera incorrecta, por lo que ese valor no corresponde a ese concepto. - Por $775.070.874.76 pagados en julio de 2024 con ocasión de la expedición de la Resolución 7332 de 24 de abril de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso ejecutivo.

26. Lo primero que debe advertirse, es que si bien el auto recurrido que modificó la liquidación del crédito fue proferido por el Tribunal el 13 de febrero de 2025 con fundamento en el concepto contable realizado por el profesional adscrito a esa Corporación el 23 de enero de 2025, para esas fechas no reposaba en el expediente la prueba sobre el presunto pago realizado por la entidad en el mes de julio de 2024.

27. Repárese que la actuación anterior por parte de la UGPP fue el 17 de julio de 2024 cuando objetó la liquidación presentada por la ejecutante, fecha para la cual ya se había expedido la Resolución 7332 de 24 de abril de 2024, pero de la cual no dio razón en su escrito o allegó el correspondiente elemento probatorio para ser tenido en cuenta dentro del proceso.

28. En efecto, luego de que en esta instancia se hiciera un requerimi ento por auto del 2 de diciembre de 2025, la entidad aportó copia de la Resolución 7332 (según

índice 10 de SAMAI) en la cual se elevó la cuantía de la pensión:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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índice 10 de SAMAI) en la cual se elevó la cuantía de la pensión:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025)

29. Adicionalmente se evidencia un pago por $775.070.874 en el mes de julio de

2024:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025)

30. Entonces, si bien no puede reprochársele al Tribunal no tener en cuenta ese pago porque no fue advertido en el transcurso del trámite judicial en dicha instancia, debe ahora con fundamento en los elementos probatorios aportados imputarse el pago realizado por la entidad. - Por $10.856.233,9 como pago de intereses moratorios.

31. Verificada la liquidación que sirvió de fundamento para modificar la presentada por la parte ejecutante, se advierte que la suma de $6.602.813.23 que la UGPP pagó por concepto de intereses moratorios, sí fueron restados en el ejercicio matemático, razón por la cual no le asiste razón a la recurrente en este punto.

32. En cuanto a los $4.253.420.76 suma pagada el 19 de diciembre de 2024, resulta oportuno replicar la argumentación expuesta líneas atrás con respecto al valor cancelado en julio de 2024, ello por cuanto la entidad no informó lo correspondiente

32. En cuanto a los $4.253.420.76 suma pagada el 19 de diciembre de 2024, resulta oportuno replicar la argumentación expuesta líneas atrás con respecto al valor cancelado en julio de 2024, ello por cuanto la entidad no informó lo correspondiente con anterioridad al auto que modificó la liquidación del crédito ni había allegado elemento probatorio alguno al expediente para que fuera tenido en cuenta por el

Tribunal.

33. Sin embargo, en atención al auto del 2 de diciembre de 2025, proferido en esta instancia, reposa en el expediente orden de pago presupuestal 476502824 en donde se evidencia el abono de dicha suma en la cuenta bancaria del apoderado

de la ejecutante.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025)

34. Con fundamento en lo anterior, esta suma igualmente debe imputarse en la liquidación del crédito del presente asunto ejecutivo.

35. Adicionalmente, aunque la UGPP advierte sobre la expedición de un acto administrativo sobre el reconocimiento de las costas, debe precisarse que en la liquidación de la obligación demandada no se incluye el concepto de costas ordenadas en el ejecutivo, pues este pago corresponde a otro concepto determinado dentro del presente trámite judicial y que de manera eventual debe acreditarse para solicitar la terminación del proceso (artículo 461 CGP). b) Que los intereses deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria de la decisión y suspenderse en mayo de 2018, tomando como fecha de completitud el 1° de julio de 2024

b) Que los intereses deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria de la decisión y suspenderse en mayo de 2018, tomando como fecha de completitud el 1° de julio de 2024

36. Este argumento de reproche está relacionado con el periodo tenido en cuenta por el Tribunal para liquidar los intereses, pues según la entidad, debe suspenderse su causación e n mayo de 2018 pero no precisa en su recurso el por qué debe observarse dicha fecha como tampoco allega elemento probatorio alguno que lleve a variar lo resuelto por el Tribunal.

37. Tampoco l a fecha señalada como completitud (1° de julio de 2024) tiene sustento fáctico o probatorio por lo que estos planteamientos no están llamados a prosperar. c) El capital tomado para liquidar los intereses moratorios es incorrecto y n o puede dividirse en dos periodos

38. Para el ejercicio contable de liquidación de los intereses moratorios, la primera instancia partió de dos capitales que los generan así:

«Intereses moratorios, que se liquidan a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de marzo de 2024, teniendo en cuenta, el capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia , por diferencias pensionales, al cual se le restan los descuentos en salud, que arrojó un capital de $326.161.656.33, [...]

Intereses moratorios causados con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, tomando como base las mesadas posteriores a la ejecutoria, menos los descuentos en salud, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de marzo de 2024, fecha de la

descuentos en salud, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de marzo de 2024, fecha de la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación [...]» (Negrita del texto original y resaltado del Despacho)

39. Afirma la UGPP que el capital para liquidar los intereses del primer periodo, debe

constituirlo las mesadas atrasadas indexadas hasta la ejecutoria, fórmula que fue laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025) aplicada por el Tribunal, por lo que el argumento de que dicho capital está errado no tiene sustento.

40. Además, censura la circunstancia de que se dividan dos periodos para efectos de la liquidación de los intereses, ejercicio que tiene su fundamento en que, al tratarse de prestaciones periódicas, exist e un primer capital consolidado a la ejecutoria de la se ntencia y otro, que deviene de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria.

41. En efecto, cuando en el proceso ejecutivo también se reclaman como obligación incumplida unas diferencias pensionales generadas con posterioridad a la ejecutoria, se deben diferenciar dos tipos de capital base para liquidar los intereses moratorios, el primero, como atrás se explicó lo compone las diferencias pensionales indexadas causadas a la fecha de ejecutoria,1 el segundo, corresponde a las diferencias pensionales que se causan con posterioridad, 2 situación que se

moratorios, el primero, como atrás se explicó lo compone las diferencias pensionales indexadas causadas a la fecha de ejecutoria,1 el segundo, corresponde a las diferencias pensionales que se causan con posterioridad, 2 situación que se presenta cuando no hay pago o cuando el que se hace en cumplimiento de la orden judicial es insuficiente.3

42. Con respecto a este punto, esta Subsección4 señaló lo siguiente:

«[…] En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que una cosa son los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y otros serían los intereses de mora causados sobre las diferencias que se siguieron causando en las mesadas pensionales durante el período comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006 y el día anterior al pago de la nómina de agosto de 2009.

Respecto de este tema, esta corporación ha señalado lo siguiente:

63. En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses , la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera

toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia.4» (Negritas propias del original)

1 Que se trata precisamente de las sumas que se originan como consecuencia del restablecimiento del derecho pedido en la demanda ordinaria. 2 En este punto se precisa que ese capital posterior se presenta en casos de mesadas pensionales o excepcionalmente en aquellos eventos en que la sentencia base de recaudo así disponga algún rubro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 31 de julio de 2025 radicado 25000-23-42-0002023-00135-01 (0977-2025) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2023, radicado 25000-2342-000-2016-05855-01 (0771-2019).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025)

43. En el presente asunto, el título cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2018 y la entidad emitió el acto administrativo, Resolución RDP 034735, el 25 de agosto de 2018 por lo que es claro que al haberse presentado un cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia base de ejecución, se generaron unas diferencias

entidad emitió el acto administrativo, Resolución RDP 034735, el 25 de agosto de 2018 por lo que es claro que al haberse presentado un cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia base de ejecución, se generaron unas diferencias pensionales con posterioridad a la ejecutoria, las cuales causan intereses moratorios, razón por la cual el ejercicio contable del segundo capital y sus intereses no contraría lo dispuesto en el título.

44. En atención a lo expuesto, lo inidicado en el recurso no permit e modificar en este aspecto la decisión impugnada. d) Presunción de legalidad de los actos administrativos

45. La parte recurrente afirma que los actos de cumplimiento gozan de la presunción de legalidad, frente al punto se considera que no corresponde estudi ar la legalidad de los actos administrativos expedidos en sede administrativa y tampoco modificar su contenido, pues evidentemente este no es el objetivo del proceso ejecutivo, sino verificar que la obligación alegada por la parte ejecutante sea clara, expresa y exigible, esto es, que se derive del título, en este caso de las sentencias base de recaudo.

46. En consecuencia, no se desconoce la presunción de legalidad de los actos, sino que se valoran como elementos probatorios para determinar si la obli gación fue cumplida, fundamento para despachar de manera desfavorable este planteamiento del recuso.

47. De conformidad con lo expuesto, deberá modificarse la decisión recurrida en el sentido de que los pagos por $775.070.874 del mes de julio de 2024 y por $4.253.420.76 del 19 de diciembre de 2024, deben ser imputados en la liquidación del crédito.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

$4.253.420.76 del 19 de diciembre de 2024, deben ser imputados en la liquidación del crédito.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de que los pagos por $775.070.874 del mes de julio de 2024 y por $4.253.420.76 del 19 de diciembre de 2024, deben ser imputados en la liquidación del crédit o, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2019-00748-03 (0714-2025) Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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