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Consejo de Estado - 25000234200020190114301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020190114301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Ejecutante: Jairo Murcia Herrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Demandante: Jairo Murcia Herrera

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Seguridad,

Convivencia y Justicia

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

1. El Despacho procede a resolver la petición formulada por el apoderado de la parte ejecutante1, a través de la cual solicitó la corrección, adición y aclaración del auto del 20 de marzo de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. DE LA SOLICITUD

2. El apoderado judicial de la ejecutante solicitó la corrección, adición y aclaración del auto del 20 de marzo de 2025, mediante el cual este Despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

del auto del 20 de marzo de 2025, mediante el cual este Despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda.

3. La anterior petición, fue desarrollada de la siguiente manera:

«De manera respetuosa se solicita al H. Consejero de Estado Doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES, de manera comedida se sirva disponer la adición, aclaración y corrección de la providencia proferida el 20 de marzo de 2025 y notificada electrónicamente el 31 de marzo de 2025, toda vez que en ninguno de sus apartes fue considerada la solicitud concreta planteada en la petición del recurso de apelación transcrita en el numeral 2 del presente memorial de dar alcance al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), donde se ordena que la notificación del auto admisorio se debe citar como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordena, en el caso concreto la Secretaría de Gobierno perdió competencia en el tema de la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá a partir de la expedición del Decreto Distrital 413 del 30 de septiembre de 2016, por ende desde el 1 de octubre de 2016 la única entidad Distrital legitimada para actuar como demandada en los procesos concernientes a los empleados públicos territoriales del Cuerpo de Custodia

del 30 de septiembre de 2016, por ende desde el 1 de octubre de 2016 la única entidad Distrital legitimada para actuar como demandada en los procesos concernientes a los empleados públicos territoriales del Cuerpo de Custodia

1 Índice 15 aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Ejecutante: Jairo Murcia Herrera 2 y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, es la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia acorde con el Acuerdo Distrital Acuerdo Distrital 637 del 31 de marzo de 2016 y el artículo 32 del Decreto Distrital 413 del 30 de septiembre de 2016 y la demanda ejecutiva fue radicada el 14 de agosto de 2018 para dar alcance a la sentencia de recaudo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el pago parcial de la obligación, ello en concordancia con el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 transcrito en el numeral 9 de este memorial (…) (sic en la cita). Negrillas de la Sala que resaltan los puntos del reproche.

II. CONSIDERACIONES

4. La corrección de providencias judiciales se encuentra regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso 2. Así, esta medida es procedente cuando se adviertan errores aritméticos o mecanográficos en la parte resolutiva de la decisión y/o en otro apartado de la providencia, siempre y cuando dicho yerro incida en esta, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, pues de ser así, la solicitud deberá negarse

y/o en otro apartado de la providencia, siempre y cuando dicho yerro incida en esta, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

5. Por otra parte, conforme los artículos 285 3 y 287 4 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración procede cuando la parte resolutiva de la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Mientras que la adición procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento.

6. Bajo ese contexto, estudiados los argumentos expuestos en la solicitud presentada por la parte actora, y comparada con la decisión tomada por el Despacho el 20 de marzo de 2025, se advierte que no se configuran las causales requeridas para la procedencia de la adición, corrección o aclaración de dicha providencia.

7. En efecto, el memorial del ejecutante no desarrolla argumentos que pretendan la corrección de errores aritméticos o mecanográficos . Tampoco busca la aclaración de partes específicas de la providencia —o bien en su parte resolutiva o bien en su parte considerativa que influya en la primera— que constituyan serios motivos de duda o que conlleven a la incongruencia en la decisión tomada.

2 Aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicho artículo, que regula la corrección, indica lo siguiente: «Artículo 286. corrección de errores aritméticos y otros. Toda

2 Aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicho artículo, que regula la corrección, indica lo siguiente: «Artículo 286. corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los inciso s anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est én contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte

sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicado: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Ejecutante: Jairo Murcia Herrera

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8. Ahora bien, en el fondo de su solicitud, el Despacho considera que el actor interpone una solicitud de adición, toda vez que indica que no se analizaron puntos del recurso. En concreto, alegó que no se analizó la petición del recurso referida a la determinación de la legitimación en la causa por pasiva de la entidad ejecutada.

9. Frente a esto, se considera que la adición no procede porque, en el auto del 20 de marzo de 2025 se declaró la improcedencia del recurso de apelación toda vez que el a quo en el auto del 29 de abril de 2022 libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda.

10. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 438 del CGP, no es procedente el recurso, en tanto que el auto que libra mandamiento de pago no es apelable, a excepción de cuando se niegue total o parcialmente —lo que no ocurrió en este caso—.

11. Además, la providencia de la que se solicita aclaración —respecto a la censura del recurso de apelación relativa a que el tribunal, a su juicio, no había determinado correctamente en el mandamiento de pago a la entidad sobre la que recaía la obligación— indicó que esa situación por si sola no habilitaba la interposición del recurso, por cuanto la pretensión de la demanda se acogió en el mandamiento de

correctamente en el mandamiento de pago a la entidad sobre la que recaía la obligación— indicó que esa situación por si sola no habilitaba la interposición del recurso, por cuanto la pretensión de la demanda se acogió en el mandamiento de pago, lo que, nuevamente, torna improcedente el recurso.

12. De esa manera, lo que se advierte de la petición de la parte actora es que está dirigida a que se reconsidere nuevamente la postura tomada en la providencia de la que se solicita la modificación. En otras palabras, con el memorial de adición se pretende reabrir debates que ni procesal ni sustancialmente están permitidos a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los cuales se procura que las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales no puedan ser modificadas por ellas una vez proferidas, en tanto la competencia que ostentaban para pronunciarse sobre ese aspecto específico se agota con la adopción de la decisión.

13. En consecuencia , para el Despacho el asunto que activó su competencia consistió en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que, en primera instancia, libró mandamiento de pago.

14. Resuelto aquel declarándose su improcedencia, y al no encontrarse configurada alguna de las hipótesis previstas en la norma procesal para que proceda la aclaración, corrección o adición de la providencia, lo procedente es negar la solicitud.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de adición, aclaración y corrección presentada por la parte ejecutante respecto al auto proferido por el Despacho 20 de marzo de 2025,

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de adición, aclaración y corrección presentada por la parte ejecutante respecto al auto proferido por el Despacho 20 de marzo de 2025, conforme lo indicado en la parte motiva.Radicado: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Ejecutante: Jairo Murcia Herrera

4

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

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