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Consejo de Estado - 25000234200020190139101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190139101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020190139101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190139101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Pensión gracia. Cosa juzgada. Condena en costas en ambas instancias.

Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y accedió a las pretensiones de la demanda para , en su lugar, declarar dicha exceptiva de forma total.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001386 del 21 de

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001386 del 21 de enero de 2019 y RDP 010432 del 29 de marzo de 2019, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la referida prestación a partir del 21 de mayo de 2015, junto con el pago de las mesadas causadas y no canceladas, debidamente indexadas, los intereses moratorios correspondientes y las diferencias pensionales a que haya lugar, así como la condena en costas.

3. Como fundamento fáctico, manifestó que nació el 11 de julio de 1948 y que se vinculó al servicio docente desde el 6 de abril de 1972 , en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 740 del 8 de abril de 1972 suscrito por el gobernador de Santander.

4. De igual modo, adujo que ha laborado como docente nacionalizada por más de 20 años para los departamentos de Santander y Cundinamarca , puntualmente en los siguientes lapsos: del 6 de abril de 1972 al 9 de junio deRadicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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2 1974; del 6 de junio de 1974 al 4 de marzo de 1975 ; del 19 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1982; del 7 de abril de 2000 al 15 de enero de 2006; del 16 de enero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2015; y del 22 de mayo de 2015 al 18 de junio de 2019.

5. Señaló que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 21 de septiembre de 2018, la cual fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que no acreditaba los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en particular por la naturaleza nacional de su vinculación docente y por no cumplir las condiciones exigidas por el régimen aplicable.

Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que los tiempos de servicio acreditados por la demandante corresponden a una vinculación del orden nacional, razón por la cual no cumple los requisitos legales para acceder a dicha prestación.

7. Propuso la excepción previa de falta de conciliación y las de mérito o de fondo que denominó «falta de causa e inexistencia de la obligación», «ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción», «legalidad de los actos acusados», «cobro de lo no debido», «buena fe» y «prescripción».

Sentencia apelada

de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción», «legalidad de los actos acusados», «cobro de lo no debido», «buena fe» y «prescripción».

Sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada de manera parcial respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimie nto de la pensión gracia con anterioridad al 11 de abril de 2018, fecha en la cual quedaron ejecutoriadas las decisiones adoptadas dentro del proceso 25000 23 42 000 2015 01930 00, a través de las sentencias del 15 de marzo de 2017 y del 8 de marzo de 2018 , mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el tiempo de servicios exigido.

9. El tribunal explicó que, al tratarse de una prestación periódica, los efectos de la cosa juzgada no se extienden a las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones anteriores, razón por la cual era jurídicamente viable estudiar las pretensiones fundadas en hechos posteriores, particularmente aquellas relacionadas con la nueva solicitud presentada por la actora en sede administrativa y los actos administrativos expedidos con ocasión de esta, así como la aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Sección.

10. En ese orden, precisó que el estudio del caso debía circunscribirse al

como la aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Sección.

10. En ese orden, precisó que el estudio del caso debía circunscribirse al reconocimiento de la pensión gracia a partir del 12 de abril de 2018,Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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3 absteniéndose de emitir pronunciamiento respecto de las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha fecha.

11. En cuanto al fondo del asunto, se efectuó el análisis de los per íodos laborados por la demandante con fundamento en los actos de nombramiento, certificaciones y formatos únicos de historia laboral obrantes en el expediente, concluyendo que las vinculaciones iniciales con los departamentos de Santander y Cundinamarca tuvieron carácter nacionalizado, y que el tiempo laborado al servicio del departamento de Cundinamarca a partir del 7 de abril de 2000 debía computarse para efectos pensionales por corresponder a una vinculaci ón de naturaleza territorial, lo que permitió acreditar más de 20 años de servicio docente exigidos por la normativa aplicable.

12. Así, determinó que la demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en tanto satisfizo haber cumplido 50 años de edad el 11 de julio de 1998 y el tiempo mínimo de servicios como docente territorial o nacionalizada.

acceder a la pensión gracia, en tanto satisfizo haber cumplido 50 años de edad el 11 de julio de 1998 y el tiempo mínimo de servicios como docente territorial o nacionalizada.

13. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.

Recurso de apelación

14. La entidad accionada presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones incoadas.

15. Argumentó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que no acredita los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada en tanto los servicios docentes prestados a partir del 7 de abril de 2000 y del 13 de enero de 2006 fueron de carácter nacional, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2018.

16. De igual modo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente en relación con la prosperidad de las excepciones propuestas, entre ellas la falta de conciliación prejudicial y la ausencia de los presupuestos necesarios pa ra la prosperidad de la acción, así como la inexistencia de vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los actos administrativos demandados.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

17. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación de la referencia y se le advirtió a la parte demandante que disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada y al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingresar el

apelación de la referencia y se le advirtió a la parte demandante que disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada y al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingresar el proceso al despacho para sentencia.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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18. El Ministerio Público conceptuó que se debe revocar la sentencia apelada al considerar que la demandante no acreditó el requisito de 20 años de servicios de carácter territorial o nacionalizado pues la mayor parte del tiempo laborado corresponde a una vinculación nacional, conforme a las certificaciones laborales obrantes en el expediente, las cuales gozan de presunción de autenticidad y no fueron controvertidas dentro del proceso.

19. La parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Cuestión previa

21. Al amparo del artículo 187 del CPACA, antes de resolver sobre los argumentos de apelación pr opuestos por la entidad demandada, la Sala estima

las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Cuestión previa

21. Al amparo del artículo 187 del CPACA, antes de resolver sobre los argumentos de apelación pr opuestos por la entidad demandada, la Sala estima pertinente revisar lo relativo a la excepción de cosa juzgada que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio y de manera parcial.

22. En tal sentido, se procederá a determinar si, frente a la nueva demanda presentada por la parte actora se configura en su totalidad o no el fenómeno de la cosa juzgada respecto del proceso con radicado 25000 23 42 000 2015 01930 00, o si, por tratarse de una prestación periódica y existir un nuevo acto administrativo resulta procedente un nuevo examen del derecho reclamado.

23. El fenómeno de cosa juzgada, de contenido sustancial, corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.

24. Esta institución se deriva del principio de seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos

27. En este asunto, es necesario determinar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada entre el caso bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación mediante las sentencias del 15 de marzo de 2017 y del 8 de marzo de 2018, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2015 01930 00.

28. Para tal fin, resulta pertinente elaborar un cuadro comparativo de ambos medios de control que permita establecer la existencia —o no— de identidad en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023).Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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6 la causa, el objeto y las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP.

Radicado 25000 23 42 000 2015 01930 00 (Proceso anterior) 25000 23 42 000 2019 01391 01 (Proceso actual)

Partes Demandante: Ana Herminda

Tarazona Rodríguez

Demandada: UGPP

Demandante: Ana Herminda

Tarazona Rodríguez

Demandada: UGPP

Objeto (Pretensiones) La demandante solicitó que se

el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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25. Por esa razón, la cosa juzgada garantiza la inmutabilidad y unicidad de las providencias, en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales pues lo resuelto deberá ser definitivo. Al respecto, el artículo 303 del CGP regula esta figura de la siguiente forma:

Artículo 303. Cosa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]

26. A su turno, esta Sección1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos:

[…] 15. De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de parte s. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de parte s. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

  • Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
  • Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

[…] 17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […]

27. En este asunto, es necesario determinar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada entre el caso bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación mediante las sentencias del

Tarazona Rodríguez

Demandada: UGPP

Demandante: Ana Herminda

Tarazona Rodríguez

Demandada: UGPP

Objeto (Pretensiones) La demandante solicitó que se declarara la nulidad del Auto ADP 001646 del 20 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad a reconocer y pagar dicha prestación periódica a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, liquidada con el 75 % del salario y con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Asimismo, solicitó que se le pagaran todas las sumas dejadas de percibir, junto con los reajustes legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, requirió que se ordenara el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 192 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.

Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 001386 del 21 de enero de 2019 y RDP 010432 del 29 de marzo de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Resoluciones RDP 001386 del 21 de enero de 2019 y RDP 010432 del 29 de marzo de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la referida prestación a partir del 21 de mayo de 2015, junto con el pago de las mesadas causadas y no canceladas, debidamente indexadas, los intereses moratorios correspondientes y la s diferencias pensionales a que haya lugar, así como la condena en costas.

Causa (Hechos) Según los hechos consignados en la sentencia de segunda instancia, se tienen como tales los siguientes:

Que la demandante nació el 11 de julio de 1948 y cumplió 50 años de edad el 11 de julio de 1998.

Que prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 6 de abril de 1972 y los desempeñó con honradez, idoneidad y buena conducta.

Que el 9 de septiembre de 2013 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto en En la demanda de la referencia se relataron los siguientes hechos:

Que la demandante nació el 11 de julio de 1948.

Que se vinculó al servicio docente desde el 6 de abril de 1972 y laboró como docente nacionalizada durante más de 20 años al servicio de los departamentos de Santander y Cundinamarca, en los siguientes

Que se vinculó al servicio docente desde el 6 de abril de 1972 y laboró como docente nacionalizada durante más de 20 años al servicio de los departamentos de Santander y Cundinamarca, en los siguientes periodos: del 6 de abril de 1972 al 9 de junio de 1974 ; del 6 de junio de 1974 al 4 de marzo de 1975; del 19 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1982; del 7 de abril de 2000 al 15 de enero de 2006; del 16 de enero de 2006 al 21 de mayo de 2015; y delRadicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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7 las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante la Resolución RDP 049066 del 22 de octubre de 2013.

Que el 10 de febrero de 2014 presentó una nueva petición orientada al reconocimiento de la referida prestación; sin embargo, mediante el Auto ADP 001646 del 20 de febrero de 2014 se le indicó que debía estarse a lo resuelto en la Resolución RDP 049066 del 22 de octubre de 2013.

22 de mayo de 2015 al 18 de junio de 2019.

Que el 21 de septiembre de 2018 presentó reclamación ante la

la Resolución RDP 049066 del 22 de octubre de 2013.

22 de mayo de 2015 al 18 de junio de 2019.

Que el 21 de septiembre de 2018 presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante los actos acusados, bajo el argumento de que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a esa prestación, en particular debido a la naturaleza nacional de su vinculación docente y al incumplimiento de las condiciones previstas en el régimen aplicable.

29. De lo expuesto se desprende que la demandante acudió previamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 25000 23 42 000 2015 01930 00. En dicho proceso, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negaron las pretensiones de la demanda.

30. El fundamento principal de ambas decisiones consistió en que, si bien se encontraba acreditado que la actora contaba con más de 50 años de edad y que había laborado como docente nacionalizada al servicio del departamento de Santander del 6 de abril de 1972 al 9 de junio de 1974 y del 19 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1982, así como en el departamento de Cundinamarca del 6 de junio de 1974 al 7 de marzo de 1975, los periodos comprendidos entre el 7 de

al 30 de abril de 1982, así como en el departamento de Cundinamarca del 6 de junio de 1974 al 7 de marzo de 1975, los periodos comprendidos entre el 7 de abril de 2000 y el 15 de enero de 2006, y entre el 16 de enero de 2006 y el 10 de febrero de 2014 fueron calificados como de naturaleza nacional. En consecuencia, no era posible computarlos para efectos de completar los 20 años de servicios exigidos para acceder a la pensión gracia.

31. Ahora bien, en la demanda que dio origen al presente litigio, la parte actora manifestó que, al estimar cumplidos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, y con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 2 —mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales relativas a la prueba de la naturaleza del vínculo docente—, presentó una nueva petición ante la UGPP con el propósito de obtener el reconocimiento de dicha prestación periódica.

32. Sin embargo , resulta pertinente precisar que en el referido fallo de unificación la Sala fue clara en señalar que, si bien a dicha providencia se le otorgaban efectos retrospectivos respecto de los casos que para esa fecha se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18, proferida el 21 de junio de 2018, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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8 encontraran pendientes de decisión administrativa o judicial, ello no ocurría frente a aquellos ya resueltos. En efecto, se indicó expresamente que «los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

33. Así las cosas, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra acreditada en su totalidad la excepción de cosa juzgada, toda vez que entre el proceso anteriormente resuelto y el presente existe identidad de partes, objeto y causa.

34. En lo que respecta a la identidad de partes , es claro que en ambos procesos judiciales figuran como demandante la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez y como demandada la UGPP.

35. Además, comparten idéntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en su esencia estas son iguales ya que el derecho en tensión para cada litigio es el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, al margen de que se h ayan demandado resoluciones diferentes3.

36. En cuanto a la identidad de causa, se advierte que en ambos procesos el debate gira en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión

resoluciones diferentes3.

36. En cuanto a la identidad de causa, se advierte que en ambos procesos el debate gira en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, a saber: haber cumplido 50 años de edad, acreditar buena conducta, haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y contar con al menos 20 años de servicio en dicha condición.

37. En lo relativo al tiempo de servicios, en ambos procesos se invocaron idénticos periodos laborados: del 6 de abril de 1972 al 9 de junio de 1974; del 6 de junio de 1974 al 4 de marzo de 1975; del 19 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1982; del 7 de abril de 2000 al 15 de enero de 2006; y del 16 de enero de 2006 al 21 de mayo de 2015 . Estos dos últimos fueron calificados como de naturaleza nacional dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2015

01930 00.

38. Ahora bien, aunque en el presente asunto se incorporó un nuevo periodo de servicio, comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 18 de junio de 2019, lo cierto es que dicho lapso no corresponde a una nueva vinculación, sino a la continuidad de la relación iniciada el 7 de abril de 2000, la cual —como se indicó— fue calificada como de carácter nacional.

39. Por su parte, si bien los argumentos que sustentan esta nueva demanda se centran en la afirmación de que en el proceso primigenio se calificaron como nacionales algunos interregnos con fundamento en la información consignada en

39. Por su parte, si bien los argumentos que sustentan esta nueva demanda se centran en la afirmación de que en el proceso primigenio se calificaron como nacionales algunos interregnos con fundamento en la información consignada en los certificados de historia laboral allegados al expediente, sin atender al

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado 63001 33 33 004 2019 00399 01 (0966-2022).Radicación: 25000 23 42 000 2019 01391 01 (1892-2023)

Demandante: Ana Herminda Tarazona Rodríguez

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9 contenido de los actos administrativos de nombramiento y posesión —según lo establecido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018—, lo cierto es que la formulación de explicaciones más elaboradas o el cuestionamiento de la valoración probatori a efectuada en el proceso judicial anterior no constituyen razones suficientes para desconocer la configuración de la cosa juzgada.

40. Finalmente, conviene precisar que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que, pese a concurrir identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos analizados, la cosa juzgada debía declararse únicamente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al fallo de segunda instancia proferido el 8 de marzo de 2018 por esta corporación, tal postura no corresponde al criterio actualmente vigente en esta Sección.

respecto de las mesadas causadas con anterioridad al fallo de segunda instancia proferido el 8 de marzo de 2018 por esta corporación, tal postura no corresponde al criterio actualmente vigente en esta Sección.

41. En efecto, no resulta procedente que, bajo el argumento del reconocimiento de nuevas mesadas pensionales, se reabra el análisis sobre la naturaleza de los tiempos de servicio cuando estos ya fueron objeto de estudio y decisión mediante providencia ejecutoriada. En otras palabras, no pued e confundirse la operancia de la prescripción extintiva de mesadas pensionales con la configuración de la cosa juzgada respecto de periodos de servicio que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial definitivo.

42. Adicionalmente, la figura de la cosa juzgada parcial, en materia de pensión gracia, ha sido aplicada únicamente cuando en el nuevo proceso se invocan tiempos de servicio docente que no fueron valorados en el litigio inicial, siempre que correspondan a nomb ramientos autónomos e independientes 4 y no la continuidad en el tiempo del mismo que fue valorado en el proceso inicial.

43. En conclusión, conforme a lo expuesto, en el presente asunto se configura de manera evidente la cosa juzgada, al existir identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso primigenio con radicado 25000 -23-42-000-2015-01930-00.

En consecuencia, se imp one revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en su totalidad, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47

que conduce a negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

4 Al respecto, véanse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. i) Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida dentro del expediente 17001 -23-33-000-2021-00143-01 (1925-2025), con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez; ii) sentencia del 5 de octubre de 2023, expedida con el radicado 19001 -23-33-000-2019-00239-01 (3978 –2021), con po

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