🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 25000234200020190143601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 2

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000234200020190143601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado:

Demandante: Demandado:

Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-01436-01 (1484-2022)

María Stella Amaya Rodríguez Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Solicitud de corrección de sentencia

Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia

La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 5 de marzo de [2026], presentada por la demandante, a través de su apoderado.

1. Antecedentes

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora María Stella Amaya Rodríguez solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Afirmó que por haber prestado sus servicios como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tenía derecho a dicha prestación.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia el 6 de octubre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones.

3. En virtud de lo expuesto, la parte demandante interpuso recurso de apelación

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia el 6 de octubre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones.

3. En virtud de lo expuesto, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la aludida decisión.

1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de corrección

4. Esta Subsección, mediante sentencia del 5 de marzo de [2026]1, revocó la decisión del 6 de octubre de 2021, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó reconocer y pagar «a la demandante María Stella Amaya Rodríguez la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales dispuestos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, y en normas posteriores, que hayan sido devengados por la demandante y

1 Samai, índice 19, actuación «Sentencia».Radicado: 25000-23-42-000-2019-01436-01 (1484-2022)

Demandante: María Stella Amaya Rodríguez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

2

que hayan servido de base para las cotizaciones a seguridad social en el año anterior al 14 de diciembre de 2016, fecha de adquisición del estatus pensional, sin que deba acreditar el retiro del servicio educativo docente».

1.3. La solicitud de corrección

5. El apoderado de la demandante, mediante memorial presentado el 22 de abril de 20262, solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección , en

1.3. La solicitud de corrección

5. El apoderado de la demandante, mediante memorial presentado el 22 de abril de 20262, solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección , en cuanto al año de la decisión. Lo anterior, porque en la providencia se indicó «cinco (5) de marzo de veinticinco (2025)», cuando lo correcto era el año 2026.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

6. Como la sentencia del 5 de marzo de [2026] , sobre la que recae la petición objeto de estudio, fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección de dicha providencia.

2.2. De la corrección de providencias

7. El artículo 286 del CGP faculta al juez para corregir las providencias bajo las

siguientes reglas:

  • Tiene como objetivo subsanar errores y omisiones formales, puramente aritméticos, de cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. • Procede de oficio o a petición de parte. • Puede solicitarse y/o efectuarse en cualquier tiempo.

8. Esta corporación ha precisado que en virtud de la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir las decisiones judiciales, «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”3, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las

abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”3, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas4, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»5.

2 Samai, índice 26. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 0500123-31-000-1995-00389-01 (25.179). 4 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01436-01 (1484-2022)

Demandante: María Stella Amaya Rodríguez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

3

2.3. Análisis de los presupuestos procesales

2.3.1. Oportunidad

9. En lo que respecta a la corrección de decisiones judiciales , esta puede realizarse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, por lo que no se requiere análisis sobre la oportunidad.

2.3.1. Oportunidad

9. En lo que respecta a la corrección de decisiones judiciales , esta puede realizarse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, por lo que no se requiere análisis sobre la oportunidad.

2.3.2. Legitimación

10. Como se expuso líneas atrás, las partes están facultadas para pedir la corrección de la sentencia. Por consiguiente, la señora María Stella Amaya Rodríguez al haber actuado como demandante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimada para realizar la referida solicitud.

2.4. Análisis del caso concreto

2.4.1. Solicitud de corrección

11. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 5 de marzo de [2026], en lo relativo al año de expedición de la providencia, dado que en su encabezado se indicó 2025, cuando lo correcto era

2026.

12. Para la Sala, los fundamentos de la petición bajo examen buscan subsanar un error de carácter formal que, si bien no está contenido en la parte resolutiva de la providencia, podría incidir «de manera directa en el cumplimiento de la decisión»6.

Lo anterior, porque la debida identificación de la sentencia que concedió la pensión puede afectar los efectos jurídicos del derecho de la peticionaria y la ejecución de la decisión, entre otros aspectos directamente asociados con la fecha de la providencia.

13. En todo caso, la Sala precisa que la jurisprudencia de esta corporación 7 ha sostenido que el juez debe corregir las providencias que contengan yerros

la decisión, entre otros aspectos directamente asociados con la fecha de la providencia.

13. En todo caso, la Sala precisa que la jurisprudencia de esta corporación 7 ha sostenido que el juez debe corregir las providencias que contengan yerros evidentes, pues no puede quedar atado a ellos. El error inicial no puede generar otros, dado que debe prevalecer el principio de legalidad, conforme al cual el «juez está llamado a declarar la verdad real». Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar una equivocación que el propio operador judicial puede subsanar, incluso de oficio, evitando así la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.

6 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de abril de 2026, rad. 76001-23-33-000-2020-00932-02 (3645-2024), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01436-01 (1484-2022)

Demandante: María Stella Amaya Rodríguez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

4

14. Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, precisará que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección fue emitida el cinco (5) de

14. Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, precisará que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección fue emitida el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,

Resuelve

Primero. Acceder a la solicitud de corrección presentada por la señora María Stella Amaya Rodríguez respecto de la sentencia del 5 de marzo de [2026], por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. En consecuencia, corregir la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección, en el sentido de precisar que fue proferida el «cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)».

Tercero. Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente

Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...