Consejo de Estado - 25000234200020190174802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190174802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020190174802 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020190174802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023) Demandante: Stella Flórez Alvarado Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación)
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Confirma. Se modifica para precisar el reconocimiento . Se revoca el numeral primero para en su lugar estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022.
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. La señora Stella Fl órez Alvarado instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de l oficio No.
20185890004171 del 8 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 2 -0231 del 1º de febrero de 2019 mediante los cuales se negó su petición y se resolvió la apelación interpuesta contra el oficio mencionado, confirmando la decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de la prima especial en un 30%
febrero de 2019 mediante los cuales se negó su petición y se resolvió la apelación interpuesta contra el oficio mencionado, confirmando la decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de la prima especial en un 30% de la asignación básica como adicional a esta, así como de las diferencias salariales y prestacionales, tomando como base el 100% del sueldo básico mensual, incluyendo en su base de liquidaci ón el 30% que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial, desde su vinculación y hasta cuando se dicte sentencia que ponga fin al proceso. Por último, solicitó el ajuste de la condena y el reconocimiento de intereses conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2.
3. La actora precisó que labora en la Fiscalía General de la Nación y ocupa el cargo
1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 En adelante CPACA.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
Demandante: Stella Florez Alvarado
2 de fiscal 3. Agregó que presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima
Demandante: Stella Florez Alvarado
2 de fiscal 3. Agregó que presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos pues con ello se desconoce la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que concluyó que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial , que se debe pagar como adición al salario y no parte de este.
Contestación de la demanda4.
4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones ya que en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado no se abordó el estudio de los decretos salariales de la entidad demandada. Citó las conclusiones de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 5 en la que se precisó que la prima especial es un emolumento adicional a la asignación básica, que solo tiene efectos salariales para el cálculo de los aportes pension ales, que los fiscales acogidos al Decreto 53 de 1993 o que se hubieran vinculado con posterioridad tienen derecho al mencionado emolumento desde la expedición de la Ley 476 de 1998 y que para el cómputo de la prescripción se debía n tener en cuenta tres años atrás a la fecha de la reclamación.
5. De conformidad con lo anterior, formuló las excepciones prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad del factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la
fecha de la reclamación.
5. De conformidad con lo anterior, formuló las excepciones prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad del factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación e improcedencia de sobrepasar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992.
Sentencia apelada6.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con antelación al 25 de octubre de 2015 y declaró la nulidad de los actos acusados.
7. Al respecto, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prima especial es un emolumento retributivo de carácter adicional a la asignación básica , sin ca rácter salarial , salvo para efectos del cálculo de los aportes pensionales y su reconocimiento en ningún caso puede conllevar que se supere el tope fijado por el Gobierno nacional. Que a partir de la expedición de la Ley 476 de 1998 se estableció como beneficiarios de la prima especial a los fiscales que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad. En ese contexto,
3 En la demanda no se mencionó la fecha en que se produjo su vinculación a esa entidad y tampoco se precisó el extremo final del vínculo, sino que se indicó que este comprende « hasta la fecha» de manera que se entiende que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba activa .
precisó el extremo final del vínculo, sino que se indicó que este comprende « hasta la fecha» de manera que se entiende que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba activa . 4 Folios 63 a 68 del expediente físico. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) 6 Folios 127 a 134 del expediente físico.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
Demandante: Stella Florez Alvarado
3 concluyó que la entidad ha venido liquidando indebidamente la prima en mención, lo que conllevó anular los actos acusados y acceder a las pretensiones, pero declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de octubre de 2015 7, en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
8. En virtud de lo anterior , ordenó el pago de la s diferencias salariales y prestacionales correspondientes al 30% de la asignación básica , bajo el entendido de que no fue tenida en cuenta al momento de su liquidación, dicha orden comprendió desde el «25 de octubre de 2018»8 hasta la fecha en que ocupe un cargo susceptible de dicho reconocimiento, sin sobrepasar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional. En la misma vía, condenó a la entidad a reconocer el 100% de la asignación básica y el 30% de la prima especial como un adicional desde el pago de la sentencia hasta cuando haya ocupado u ocupe un cargo susceptible del reconocimiento. Además, ordenó descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos.
Recurso de apelación.
de la prima especial como un adicional desde el pago de la sentencia hasta cuando haya ocupado u ocupe un cargo susceptible del reconocimiento. Además, ordenó descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos.
Recurso de apelación.
9. Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación9, en el que consideró que la condena impuesta resulta excesiva, en la medida en que desde el 2003 ha pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no ha descontado ningún porcentaje de este, para tenerlo como prima especial; de esa manera, tanto el salario, como las prestaciones sociales se han pagado en forma completa y en esa medida no había lugar a disponer ningún pago al respecto . Precisó que si lo que el tribunal pretendió fue el reconocimiento del 30% correspondiente a la prima especial , debió redactarlo en forma clara y mencionar expresamente que esta solo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación , pues lo contrario llevaría a confusión al momento de cumplir la orden.
10. Por otra parte, c uestionó que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión apelada no se consideró la existencia del Decreto 272 de 2021, con base en el cual la entidad , desde el 1 o de enero de 2021, ha pagado la prima especial como una adición a la remuneración básica , con carácter salarial únicamente respecto del cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Por último, precisó que el reconocimiento no coincide con la fecha de declaratoria parcial de prescripción.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
11. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación
no coincide con la fecha de declaratoria parcial de prescripción.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
11. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación
7 Para ello, tomó como base la fecha de presentación de la reclamación administrativa del 25 de octubre de 2018. Folios 9 a 11 del expediente físico. 8 Así se precisó en el numeral cuarto de la parte resolutiva; sin embargo, más adelante se hará una precisión al respecto. Folio 133 del expediente físico. 9 Folios 137 a 139 del expediente físico.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
Demandante: Stella Florez Alvarado
4 manifestaron impedimento y fueron separados del conocimiento del asunto10; el proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces 11. El 19 de mayo de 2025 se expidió el auto que admit ió el recurso de apelación12. Las partes no se pronunciaron en esta etapa13.
III. CONSIDERACIONES.
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021 , el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
13. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de
Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
13. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se extralimitó en el reconocimiento del derecho, en el entendido de que ordenó diferencias salariales y prestacionales sobre el 100% de la asignación básica , pese a que se han liquidado sobre ese monto y en ese sentido, determinar si la orden de restablecimiento no fue clara, para evitar imprecisión al momento de su cumplimiento ; adicionalmente, establecer si incurrió en incongruencia entre lo examinado en la parte motiva y lo decidido en la resolutiva en cuanto a la fecha que limitó el reconocimiento por prescripción trienal.
Finalmente, determinar si el a quo omitió considerar los efectos de la expedición del Decreto 272 de 2021. Análisis del problema jurídico
14. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se modificará el numeral cuarto de su parte resolutiva para delimitar adecuadamente la orden de restablecimiento del derecho y su periodo de reconocimiento. Se revocará el numeral primero, para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado.
15. La demandante acreditó que labora en la Fiscalía General de la Nación desde el
10 Índices 5 y 10 de SAMAI. 11 Índice 21. 12 Índice 27 de SAMAI. 13 Índice 50.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 18 Es oportuno aclarar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación destinatarios de la prima especial del 30% tienen derecho a ella a partir de la expedición de la Ley 476 de 1998; no obstante, dicho emolumento había sido incluido en los decretos salariales emitidos entre 1993 y 2002, como una reducción del salario básico, pues el 30% de este se tuvo como prima especial, con lo cual, se generó una merma en el cálculo de sus prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las cuales debieron liquidarse sobre el 100% de la asignación básica.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
Demandante: Stella Florez Alvarado
6 suma respeto de la asignación básica. En consecuencia, lo procedente era concentrarse en el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, como una adición al salario, tal como lo plantea la entidad en el recurso. Con base en lo expuesto, se modificará el numeral cuarto la sentencia de primera instancia con el fin de
11 Índice 21. 12 Índice 27 de SAMAI. 13 Índice 50.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
Demandante: Stella Florez Alvarado
5 19 de abril de 199314 y para el año 2022 continuaba en ejercicio del cargo de fiscal15.
16. El primer problema jurídico se dirige a analizar si en la sentencia recurrida se incurrió en una condena excesiva, bajo el entendido de que se ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales sobre el 100% de la asignación básica. Al respecto, se aprecia que el Tribunal concluyó que la liquidación de la prima especial fue incorrecta, al entenderla como una parte de la asignación básica y no como una adición a esta, lo que generó una merma en el salario y prestaciones sociales de la demandante.
17. En esa materia, l a Sala debe precisar, con base en lo expuesto en la jurisprudencia16, que desde el año 2003 los decretos salariales que r igen a la entidad demandada no previeron la prima especial, a pesar de que el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica, según lo dispuesto en la Ley 476 de 199817, por lo que a partir del mencionado año los salarios y prestaciones sociales se han liquidado sin realizar ningún descuento respecto de la asignación básica para tenerlo a título de prima especial.
18. Ahora bien, en los decretos salariales que rigen a la Fiscalía, expedidos entre 1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, consistente en el 30% de la asignación básica18, lo cual generó que se mermaran los ingresos mensuales de los beneficiarios de
1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, consistente en el 30% de la asignación básica18, lo cual generó que se mermaran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta; en esa medida, d urante ese periodo sí habría sido procedente ordenar el reajuste salarial, prestacional y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones tomando para ello el 100% de la asignación básica, es decir, incluyendo el 30% del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial.
19. Por ello, la conclusión del Tribunal resulta incorrecta en cuanto ordenó la reliquidación y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales a partir del 2003, pues desde ese año el salario fue reconocido en el 100%, sin descontar ninguna
14 Información tomada del oficio Nro. 201858900004171 del 8 de abril de 2018, según el cual la demandante ha laborado en la Fiscalía general desde el 19 de abril de 1993 «hasta la fecha» folios 12 a 22 del expediente físico. 15 Según los reportes de nómina aportados en el mes de julio de 2022, que reportan los pagos realizados como consecuencia del ejercicio de su labor. Folios 113 a 119. 16 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472 -2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. 17 Artículo 1o. Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la
en el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica, como una adición al salario, tal como lo plantea la entidad en el recurso. Con base en lo expuesto, se modificará el numeral cuarto la sentencia de primera instancia con el fin de reconocer y ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial a la demandante y suprimir el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales en un periodo en que no había derecho a ello.
20. Ahora bien, en el segundo problema jurídico se plantea una incongruencia en los periodos que se declararon prescritos, pues si bien es cierto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se indicó que dicho fenómeno operaba respecto de las sumas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 201519, fecha que coincide con el análisis realizado en las consideraciones20; también lo es que en el numeral cuarto el derecho se reconoció desde el 25 de octubre de 201821. Por lo anterior, es necesario modificar dicho numeral con el fin de clarificar que el reconocimiento procede desde del 25 de octubre de 2015.
21. En e l tercer problema jurídico se cuestiona que el Tribunal hubiera omitido considerar que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 la entidad demandada pagó la prima especial en un 30% adicional a la asignación básica mensual.
En esa materia , es preciso mencionar que los certificados de ingresos de la demandante22 permiten constatar que a partir del mencionado decreto23 la entidad sí ha pagado la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a la asignación básica mensual, como se advierte en el recurso, razón por la cual le asiste razón a la parte recurrente y ello conlleva limitar el reconocimiento de la mencionada prima hasta el 31
mensual, como se advierte en el recurso, razón por la cual le asiste razón a la parte recurrente y ello conlleva limitar el reconocimiento de la mencionada prima hasta el 31 de diciembre de 2020, a efectos de evitar un doble pago por concepto del emolumento en cuestión.
22. La Sala considera oportuno mencionar que en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974 -2018) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedid os entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel y que desconocieron el régimen
19 Al respecto, el numeral segundo de la sentencia apelada menciona: «SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor (sic) Stella Flórez Alvarado anteriores al 25 de octubre de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva». [Se destaca]. Folio 133 reverso del expediente físico. 20 Sobre el punto, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se precisa: «En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y se pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de recibir desde el 25 de octubre de 2015 hasta que ocupe algunos cargos de los enlistados en la Ley 4a de 1992 y hasta la fecha de pago de esta sentencia». Folio 133 del expediente físico.
y lo dejado de recibir desde el 25 de octubre de 2015 hasta que ocupe algunos cargos de los enlistados en la Ley 4a de 1992 y hasta la fecha de pago de esta sentencia». Folio 133 del expediente físico. 21 Al respecto, el numeral cuarto de la sentencia apelada menciona: «4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta a l momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 25 de octubre de 2018 hasta que ocupe algunos cargos de los enlistados en la Ley 4° de 1992 y hasta la fecha de pago de esta sentencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad» [Se destaca]. Íbidem. 22 Folios 113 a 119 del expediente físico. 23 Se dio efectos desde el 1 de enero de 2021, conforme a lo dispuesto en su artículo 3.Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
Demandante: Stella Florez Alvarado
7 salarial y prestacional establecido en dicha ley; en consecuencia, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva, que se acogió a dos sentencias de esta corporación que no son de unificación24 y, en su lugar, se dispondrá estarse a lo decidido en la sentencia de nulidad simple relacionada previamente.
23. Finalmente, se precisa que la regulación salarial de 2018 a 2020 constituye una reproducción de lo dicho en los decretos anulados, por lo tanto, se extiende para este caso dicha interpretación.
Condena en costas.
23. Finalmente, se precisa que la regulación salarial de 2018 a 2020 constituye una reproducción de lo dicho en los decretos anulados, por lo tanto, se extiende para este caso dicha interpretación.
Condena en costas.
24. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
25. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
26. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
27. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez
ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
27. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de octubre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedarán así:
Cuarto: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante, l a prima especial de servicios correspondie nte al 30% del salario y/o
24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 27 de marzo y 24 de julio de 2025, proferidos en el trámite del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-20210037700 (1891-2021).Radicación: 25000 23 42 000 2019 01748 02 (2548-2023)
Demandante: Stella Florez Alvarado
8 asignación básica mensual, desde el 25 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de
Demandante: Stella Florez Alvarado
8 asignación básica mensual, desde el 25 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2020. El mencionado emolumento, deberá ser reconocido como una adición al salario básico.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018)
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia. QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DVM