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Consejo de Estado - 25000234200020200022002 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200022002 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020200022002 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200022002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023) Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la

República1

Tema: Insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Anular la Resolución nro. 000265 del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Heraldo Nelson Urrego Acosta en el cargo de asesor, código 1020, grado 10.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) su reintegro sin solución de continuidad al mencionado cargo u otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y

3. Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) su reintegro sin solución de continuidad al mencionado cargo u otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y ii) de no ser posible la restitución al cargo, se cancele la indemnizació n por supresión del empleo.

4. Hechos. El señor Heraldo Nelson Urrego Acosta ingresó a la Contraloría General de la República mediante la Resolución nro. 07118 del 25 de agosto de 1980, en el cargo de mensajero. Tras sucesivos ascensos, fue nombrado como profesional universitario, grado 01 de la planta de personal de la entidad.

5. Con la expedición de la Ley 106 de 1993, se creó el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República , se estableció su sistema de personal y

se desarrolló la carrera administrativa especial, razón por la cual el 8 de agosto de 1998, el actor fue trasladado para prestar sus servicios allí.

1 Creado en el artículo 89 de la Ley 106 de 1993 como una entidad « […]con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría General de la República».Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. A través de la Resolución nro. 756 del 13 de febrero de 1998 , el director del fondo convocó a concurso abierto para proveer los cargos de esa institución . En

www.consejodeestado.gov.co

6. A través de la Resolución nro. 756 del 13 de febrero de 1998 , el director del fondo convocó a concurso abierto para proveer los cargos de esa institución . En dicho proceso participó el demandante y obtuvo el empleo de jefe de recursos, nivel ejecutivo, grado 17, siendo nombrado en periodo de prueba y posteriormente

inscrito en carrera administrativa.

7. Con ocasión de la supresión de la planta de personal dispuesta en los Decretos 1149 de 1999 (luego declarado inexequible) y 1545 de 1999, se estableció una nueva nomenclatura, lo que llevó a la gerente del fondo a expedir la Resolución nro. 1417 de 1999, por medio de la cual se ordenó la incorporación del actor al cargo de asesor, código 1020, grado 10, del área financiera y presupuestal.

8. Mediante la Resolución nro. 042 del 29 de febrero de 2000, se dispuso una nueva incorporación en el mismo empleo. Además, en dicho acto administrativo se dejó constancia de que la inscripción en cargos de libre nombramiento se hacía bajo

comisión, con el fin de salvaguardar los derechos de carrera administrativa.

9. En abril de 2005 se elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual fue remitida por competencia a la Comisión Nacional del Servicio

Civil, entidad que consideró que el demandante tenía derechos de carrera.

10. No obstante, por medio de la Resolución nro. 000265 del 9 de agosto de 2019, la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del actor, bajo el argumento de que el cargo era de libre nombramiento y remoción, sin considerar su

condición de servidor de carrera y prepensionado.

la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del actor, bajo el argumento de que el cargo era de libre nombramiento y remoción, sin considerar su condición de servidor de carrera y prepensionado.

11. Fundamentos de derecho . Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió los siguientes artículos : 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 125 y 268 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887; 44, 45 y 46 del Decreto Ley 1568 de 1998; y 6.°, 38, 39 y 40 de la Ley 443 de 1998 . Al exponer el concepto de

violación, invocó los siguientes reparos:

12. Falsa motivación. La entidad demandada desconoció los derechos de carrera del señor Heraldo Nelson Urrego Acosta, quien superó el concurso de méritos y el

periodo de prueba, quedando inscrito en el escalafón de carrera.

13. Expedición irregular. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República no contempló las circunstancias y los antecedentes que originaron el nombramiento del demandante en el cargo de asesor, código 1020, grado 10. Las Resoluciones nro. 1417 del 7 de septiembre de 1999 y 042 del 29 de febrero de 2000, en ningún momento establecie ron que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción; por el contrario, en tales actos administrativos se plasmó

que el actor conservaba sus derechos de carrera.

14. «Vulneración a los derechos adquiridos». Reiteró que la inscripción en el

sistema de carrera administrativa generó un derecho adquirido que fue desconocido

que el actor conservaba sus derechos de carrera.

14. «Vulneración a los derechos adquiridos». Reiteró que la inscripción en el

sistema de carrera administrativa generó un derecho adquirido que fue desconocido por la administración, en tanto que, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998,Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las opciones de incorporación o indemnización se predican exclusivamente de los servidores inscritos en carrera.

15. «Vulneración al debido proceso». La administración indujo en error al demandante, al hacerle creer que el cargo desempeñado correspondía a un empleo

de carrera administrativa.

16. «Violación de los principios de buena fe y confianza l egítima». Insistió en

que el actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa , situación que no respetó la entidad demandada.

17. Violación a los derechos del prepensionado y a la estabilidad laboral reforzada». La desvinculación se produjo cuando el servidor estaba próximo a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

18. Desviación de poder. El perfil académico y profesional del demandante era superior a su reemplazo , de ahí que la decisión de recomponer el equipo no se ajustó a la realidad.

19. Contestación de la demanda2. Dentro del término legal, el Fondo de Bienestar

superior a su reemplazo , de ahí que la decisión de recomponer el equipo no se ajustó a la realidad.

19. Contestación de la demanda2. Dentro del término legal, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República ejerció su derecho de contradicción

y defensa en los siguientes términos:

20. El señor Heraldo Nelson Urrego Acosta no ostentaba la condición de servidor

de carrera administrativa , sino que se encontraba vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su desvinculación podía disponerse en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.

21. Si bien mediante la Resolución nro. 756 del 13 de febrero de 1998, se fijaron los lineamientos para adelantar el concurso de méritos para proveer cargos al interior del fondo, lo cierto es que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de abril de 20043, declaró la nulidad de las Resoluciones nro. 09100 de 19 de diciembre de 1997 y 754, 755 y 756 del 13 de febrero de 1998, lo que privó de fuerza ejecutoria

a las convocatorias allí previstas e impide predicar derechos de carrera administrativa derivados de ellas.

22. De hecho, los actos administrativos por medio de los cuales el actor fue

nombrado en periodo de prueba e inscrito en carrera también fueron anulados por

2 PDF 05RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIÓNNELSONURREFO, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 3 Folios 45 a 60 del PDF 04RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIÓNDEMANDA2020220YPRUEBAS,

puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 3 Folios 45 a 60 del PDF 04RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIÓNDEMANDA2020220YPRUEBAS, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opci ón de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 29 de marzo de 20074, sin que de tales decisiones se puedan derivar derechos u obligaciones.

23. Con apoyo en la sentencia de unificación SU -003 de 2018, sostuvo que la estabilidad laboral reforzada por la situación de prepensionado no es aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción , y en todo caso, el demandante ya acreditaba las semanas requeridas para acceder a la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin que la edad resultara determinante.

24. Así las cosas, propuso las excepciones de « inexistencia del fuero de prepensionado del dema ndante por cargo de libre nombramiento y remoción », «nulidad de los actos administrativos declarada por el Consejo de Estado sobre las

resoluciones que asignaban la calidad de carrera administrativa especial al demandante», «inexistencia de la calidad de c arrera administrativa» y «excepción de inconstitucionalidad», «caducidad», «genérica» e «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido».

demandante», «inexistencia de la calidad de c arrera administrativa» y «excepción de inconstitucionalidad», «caducidad», «genérica» e «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido».

25. Sentencia de primera instancia5. El 15 de septiembre de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Con tales propósitos,

concluyó lo siguiente:

26. Aunque el actor fue inscrito en el sistema de carrera administrativa tras superar el concurso de méritos adelantado por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, dicho concurso fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del año 2004. De hecho, posteriormente la misma corporación dec laró la nulidad de los actos administrativos que nombraron en

periodo de prueba e inscribieron en carrera administrativa a los empleados que superaron ese proceso, entre ellos, el del señor Urrego Acosta.

27. En ese orden de ideas, su vinculación en el cargo de asesor, código 1020, grado

10 no correspondió a un empleo de carrera administrativa, sino a uno de libre nombramiento y remoción.

28. Seguidamente, el tribunal verificó las funciones asignadas al referido cargo y determinó que estas son de naturaleza asesora, propias de los empleos de libre nombramiento y remoción.

29. De otra parte, con fundamento en la sentencia SU - 003 de 2018, sostuvo que los empleados públicos vinculados bajo esa modalidad no gozan de la estabilidad laboral reforzada; y, a título pedagógico, precisó que para la fecha de la declaratoria

los empleados públicos vinculados bajo esa modalidad no gozan de la estabilidad laboral reforzada; y, a título pedagógico, precisó que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia el actor tampoco ostentaba la condición de prepensionado.

4 Folios 61 a 76 del PDF 04RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIÓNDEMANDA2020220YPRUEBAS, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar d ocumentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 5 PDF 18_FALLO, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

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30. Asimismo, indicó que el demandante perdió los derechos de carrera administrativa como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que lo inscribió en el escalafón, razón por la cual no es posible predicar la existencia de derechos adquiridos ni la vulneración del principio de confianza legítima, cuando la prerrogativa concedida contrariaba el ordenamiento jurídico.

31. Tampoco se acreditó el desmejoramiento del servicio, en tanto que la persona que reemplazó al señor Heraldo Urrego Acosta cumplía con las exigencias mínimas para desempeñar el cargo de asesor, código 1020, grado 10.

32. Finalmente, al quedar d emostrado que el empleo en cuestión es de libre

con las evaluaciones de desempeño.

37. En ese orden de ideas , la entidad demandada debió ponderar la situación fáctica y jurídica del demanda nte antes de declarar la insubsistencia de su nombramiento.

38. Por último, reiteró l os argumentos relacionados con la pretensión de indemnización.

39. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La admisión del recurso7.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación . Dentro de la oportunidad prevista en la ley no se registraron actuaciones de las partes ni del agente público que actúa ante esta corporación.

6 PDF 21_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACIÓN, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 7 Actuación visible en el índice 18 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

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40. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

41. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación.

que reemplazó al señor Heraldo Urrego Acosta cumplía con las exigencias mínimas para desempeñar el cargo de asesor, código 1020, grado 10.

32. Finalmente, al quedar d emostrado que el empleo en cuestión es de libre nombramiento y remoción, el actor no tiene derecho a la indemnización solicitada.

33. Recurso de apelación 6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales propósitos, arguyó:

34. El tribunal emitió el fallo de primera instancia sin considerar que se encontraba pendiente de resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas dentro del proceso.

35. Desde la incorporación dispuesta mediante la Resolución nro. 042 del 29 de febrero de 2000, el señor Heraldo Nelson Urrego Acosta conservó sus derechos de

carrera administrativa. En tal sentido , si el fondo de bienestar consideraba que el empleo correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, dicha circunstancia debió quedar expresamente consignada al momento de la incorporación, lo cual no ocurrió.

36. El tribunal se limitó a determinar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, sin advertir que en los actos administrativos de incorporación no se mencionó que se trataba de una vinculación ordi naria, sino que se resaltaron los

derechos de carrera del actor, situación que se mantuvo en el tiempo y se consolidó con las evaluaciones de desempeño.

37. En ese orden de ideas , la entidad demandada debió ponderar la situación fáctica y jurídica del demanda nte antes de declarar la insubsistencia de su nombramiento.

II. CONSIDERACIONES

41. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación.

42. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

43. Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar si ¿El señor Heraldo

Nelson Urrego Acosta conservaba sus derechos de carrera al interior de la entidad demandada y, por tanto, su nombramiento no podía ser declarado insubsistente como si se tratare de un cargo de libre nombramiento y remoción?

44. El caso concreto. Interrogante único : ¿El señor Heraldo Nelson Urrego

Acosta conservaba sus derechos de carrera al interior de la entidad demandada y, por tanto, su nombramiento no podía ser declarado insubsistente como si se tratare de un cargo de libre nombramiento y remoción?

45. Para efectos de resolver el problema planteado, la Sala considera pertinente destacar que en el expediente se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos.

46. Mediante la Resolución nro. 07118 del 25 de agosto de 198011, el señor Heraldo

destacar que en el expediente se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos.

46. Mediante la Resolución nro. 07118 del 25 de agosto de 198011, el señor Heraldo Nelson Urrego Acosta fue vinculado como mensajero en la Contraloría General de la República.

47. Posteriormente, el actor fue ascendido a los cargos de revisor de documentos (1990); profesional universitario, grado 01 (1993); profesional universitario, grado 09

8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior. El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 11 Folios 2 y 3 del PDF denominado «URREGO ACOSTA NELSON – 1 (2) (1)», contentivo de la carpeta «expediente administrativo», la cual hace parte del expediente digital que puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (1994); profesional universitario, grado 11 (1995); asesor, grado 13 (1996); jefe de división recreación, cultura y deporte, grado 15 (1997) dentro de la misma entidad12.

48. Luego de superar las etapas del concurso convocado por medio de la Resolución nro. 756 de 1998, el señor Heraldo Urrego fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de jefe de unidad de recursos 13, grado 17 , y posteriormente

inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el mismo cargo, tal como quedó consignado en la Resolución nro. 001097 de 199814.

49. A través del Decreto Ley 1149 del 29 de junio de 1999 se modificó la estructura del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

50. En consecuencia, se expidió la Resolución nro. 1417 de l 7 de septiembre de 199915, por medio de la cual se incorporó al actor en el empleo de asesor, código 1020, grado 10 en el área financiera y presupuestal de la nueva planta. En este acto se consignó que a través del oficio nro. 1699 del 6 de septiembre de 1999, al accionante se le comunicó de la supresión efectiva del cargo de jefe de unidad de recurso, grado 17 y de las opciones consagradas en el artículo 44 del Decreto 1568

accionante se le comunicó de la supresión efectiva del cargo de jefe de unidad de recurso, grado 17 y de las opciones consagradas en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, optando el servidor por la incorporación.

51. Con ocasión de una nueva modificación de la planta de personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, el actor fue nuevamente incorporado al empleo de asesor, código 1020, grado 10, cargo del que tomó posesión el 29 de febrero de 2000, conforme a la Resolución nro. 042 de la misma fecha16.

52. Finalmente, el nombramiento que el señor Heraldo Urrego Acosta detentaba en el cargo descrito en líneas anteriores fue declarado insubsistente a través de la Resolución nro. 000265 del 9 de agosto de 201917, sin motivación alguna , con el argumento de que tal empleo era libre nombramiento y remoción.

53. En el presente caso, el abogado apelante insistió en que su cliente tiene

derechos de carrera administrativa y, por lo tanto, no debió ser desvinculado de la entidad, pues en los actos administrativos de incorporación nada se dijo sobre la naturaleza del cargo, sino que se dispuso el respeto por los derechos de carrera.

54. Pues bien, a partir del recuento fáctico expuesto, se advierte que, en efecto, tal como lo señaló el apo derado judicial del apelante, el actor fue inscrito en el

12 Resoluciones 04629 de 1994; 05491 del 24 de junio de 1993; 03320 del 29 de abril de 1992; 013 del 20 de

como lo señaló el apo derado judicial del apelante, el actor fue inscrito en el

12 Resoluciones 04629 de 1994; 05491 del 24 de junio de 1993; 03320 del 29 de abril de 1992; 013 del 20 de abril de 1995; 258 del 12 de marzo de 1996; 520 del 28 de febrero de 1997. 13 Folios 5 a 7 del PDF026Demanda y anexos, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 14 Folios 8 a 11 del PDF026Demanda y anexos, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 15 Folios 12 y 13 del PDF026Demanda y anexos, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 16 Folios 15 a 17 del PDF026Demanda y anexos, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia. 17 Folios 2 y 3 del PDF026Demanda y anexos, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI, del tribunal de primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escalafón de carrera administrativa tras superar las etapas del concurso de mérito

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escalafón de carrera administrativa tras superar las etapas del concurso de mérito adelantado por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

55. No obstante, resulta necesario precisar que dicho concurso fue declarado nulo por esta jurisdicción mediante sentencia del 15 de abril de 200418, al concluirse que

el contralor general de la República no podía ordenar que el sistema de carrera especial de la contraloría se extendiera a los servidores del Fondo de Bienestar Social. En esa decisión se puede leer:

«[…] En la Ley 106 de 1993, ni en ningún otro estatuto de estirpe legal existe norma alguna que determine que el sistema de carrera administrativa aplicable a ese Fondo sea el que regula la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República.

Por consiguiente, no podía el Contralor General de la República ordenar que dicho sistema se extendiera a los servidores de aquél, como lo hizo en la Resolución No. 09100 de 1997, por cuanto fue voluntad del legislador que su personal, en lo tocante a dicha carrera, se sujetara a lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la carrera administrativa general aplicable a los funcionarios públicos del orden nacional, pues si su querer hubiese sido sustraerlo de este sistema –el generaly sujetarlo al que existía en la Contraloría, expresamente habría consagrado que los servidores de dicho Fondo, en materia de carrera administrativa se regirían por el sistema especial de carrera existente en esa entidad.»

sujetarlo al que existía en la Contraloría, expresamente habría consagrado que los servidores de dicho Fondo, en materia de carrera administrativa se regirían por el sistema especial de carrera existente en esa entidad.»

56. Asimismo, la Subsección “B” de esta Sección, en providencia del 29 de marzo de 2007 19, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el director del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República nombró en periodo de pruebas a unos empleado s y ordenó la inscripción en el

escalafón de carrera administrativa, entre ellos , el demandante. En los apartados de esa determinación se puede leer:

«Las pretensiones de la demanda van dirigidas a enervar la legalidad de las Resoluciones del Director del Fondo del Bienestar Social de la Contraloría General de la República y del Jefe la Oficina de la Administración de la Contraloría General de la Repúbli ca, por medio de las cuales se nombró en período de prueba a los empleados inicialmente referidos y se ordenó su inscripción en el Escalafón de Carrera del citado órgano de control.

El principal motivo de censura de los actos demandados radica en la incom petencia del Contralor General de la República y del Director del Fondo para proferir las Resoluciones 9100 de 1997 y 754, 755 y 756 de 1998, respectivamente, pues no podían aplicar a la carrera administrativa del Fondo normas de la carrera especial de la Contraloría, por cuanto ni la Constitución ni la Ley 106 de 1993 lo permiten.

Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, el Consejo de Estado20 declaró la nulidad

la Contraloría, por cuanto ni la Constitución ni la Ley 106 de 1993 lo permiten.

Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, el Consejo de Estado20 declaró la nulidad de las Resoluciones 9100 de 1997 y 754, 755 y 756 de 1998, porque el Contralor

18 Consejo de Estado, sentencia del 15 de abril de 20 04. C.P: Alberto Arango Mantilla. Esta sentencia fue aportada por la parte demandada en la contestación de la demanda, tal como se plasmó en el pie de página nro. 3 del presente proceso. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P: Alejandro Ordoñez Maldonado, sentencia del 29 de marzo de 2007 expedida dentro del expediente identificado con el radicado 11001-03-25-000-1999-0139-00 (2035-1999). Esta sentencia fue aportada por la parte demandada en la contestación de la demanda, tal como se plasmó en el pie de página nro. 3 del presente proceso. 20 Sentencia de 15 de abril de 2004, exp. 2034-99, M.P. doctor Alberto Arango Mantilla.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00220-02 (5918-2023)

Demandante: Heraldo Nelson Urrego Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la República no podía ordenar que el sistema de carrera de la Contraloría previsto en la Ley 106 de 1993, se extendiera a los servidores del Fondo de Bienestar Social del órgano de control, por cuanto fue voluntad del legislador que su personal,

General de la República no podía ordenar que el sistema de carrera de la Contraloría previsto en la Ley 106 de 1993, se extendiera a los servidores del Fondo de Bienestar Social del órgano de control, por cuanto fue voluntad del legislador que su personal, en lo tocante a dicha carrera, se sujetara a lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la carrera administrativa general aplicable a los funcionarios del orden nacional, pues si su querer hubiera sido sustraerlo del sistema general y sujetarlo al que existía en la Contraloría, expresamente habría consagrado que los servidores de dicho Fondo, en materia de carrera administrativa se regirían por el sistema especial de carrera existente en esa entidad.

En cuanto a los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos generales, la Sala reitera el criterio, según el cual, el fallo de nulidad

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