Consejo de Estado - 25000234200020200047502 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020200047502 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020200047502 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 25000234200020200047502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00475-02 (3081-2025)1
Demandante: Javier René Romero Amortegui Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Especial de Servicios – Fiscales Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinti cinco (2025), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
2. El señor Javier René Romero Amórtegui , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó , previa inaplicación de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en materia de salarios, la anulación del Oficio GSA-30860 de 23 de julio de 2018 y el acto ficto o presunto configurado con el
anuales expedidos por el Gobierno Nacional en materia de salarios, la anulación del Oficio GSA-30860 de 23 de julio de 2018 y el acto ficto o presunto configurado con el silencio de la Administración respecto del recurso de apelación formulado contra este.
1 Expediente electrónico. 2 Samai, tribunal de origen, archivo: 3_ED_Expediente Digital_02Demanda.2
Número Interno: 3081-2025
Accionante: Javier René Romero Amortegui
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
3. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó se ordene reconocer y pagar:
3.1. Todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, incluidas las cesantías y aportes a seguridad social en salud y pensión, en general todos los ingresos laborales sobre los cuales tenga incidencia, teniendo como base para la liquidación el 100% de s u sueldo básico mensual, incluyendo en la base de la liquidación, el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, por cuanto, la administración lo computó como prima especial sin carácter salarial.
3.2. Las diferencias salariales, laborales y prestacionales, que resulten de liquidar debidamente su salario, esto es, con el 100% de la asignación básica mensual, junto con todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales en los que tenga incidencia la prima especial de servicios.
4. Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
4. Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
5. El demandante afirmó que, ha prestado sus servicios a la entidad demandada, habiendo ocupado el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito y continuaba vinculado a la fecha de interposición de la demanda.
6. Dijo que, desde su vinculación, se le venía descontando de su asignación básica mensual un 30%, dándole la denominación de prima especial sin carácter salarial. Al tiempo, ese porcentaje, tampoco estaba siendo tomado en cuenta en su liquidación de prestaciones sociales, toda vez que, antes que aumentar la remuneración mensual de las y los fiscales, estaba restando ese porcentaje a esta.
7. Adujo que, a través de varias sentencias dictadas por esta Corporación, se declaró la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que excluían a los fiscales del beneficio de la prima especial de servicios e interpretaron los decretos correspondientes, en el sentido que, tales servidoras y servidores, sí son beneficiarios de la prima especial de servicios, establecida por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.3
Número Interno: 3081-2025
Accionante: Javier René Romero Amortegui
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
8. El 13 de julio de 2018, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de su salario, al cual , se le
8. El 13 de julio de 2018, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de su salario, al cual , se le dio la denominación de prima especial de servicios sin carácter salarial, así como, la adición de su salario en la misma cuantía.
9. La Fiscalía General de la Nación, respondió de forma negativa la aludida petición, mediante Oficio GSA-30860 de 23 de julio de 2018.
10. El demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual no fue resuelto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política , preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; Ley 4. a de 1992, artículos 2, 10 y 14; y Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7.
12. En el concepto de violación, l a parte accionante señaló que , los actos administrativos acusados incurren en las causales de nulidad relativas a la infracción manifiesta a la Constitución y la Ley, y, además, falsa motivación. Lo anterior, en tanto, los tratados internacionales, el preámbulo de la constitución y los artículos precitados de esta, se ven vulnerados con la decisión contenida en los actos administrativos demandados, dada su desatención al esquema jurídico que gobierna la situación laboral del demandante, además de inaplicar o dar una interpretación inadecuada a las disposiciones que regulan la prima especial de servicios.
demandados, dada su desatención al esquema jurídico que gobierna la situación laboral del demandante, además de inaplicar o dar una interpretación inadecuada a las disposiciones que regulan la prima especial de servicios.
13. Argumentó que, se desconoce o infringe el precedente jurisprudencial aplicable, toda vez que, existe abundante jurisprudencia de esta Corporación que ha fijado una interpretación consistente y clara sobre la prima especial de servicios, como un agregado en los ingresos laborales mensuales de quienes son beneficiarios de esta.
14. Por último, dijo que, la entidad demandada dio un entendimiento equivocado a la norma, al reducir la asignación mensual del demandante, por efecto de la prima especial de servicios, cuando tal emolumento laboral fue creado para aumentar la referida remuneración.4
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Accionante: Javier René Romero Amortegui
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1.2. Contestación de la demanda3
15. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien, el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, autorizó al Gobierno nacional para que estableciera una prima no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, no incluyó dentro de los servidores beneficiarios de esta prima, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, el Consejo de Estado anuló los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 al 2002, por lo que, quienes ocupen cargos de fiscal, no son beneficiarios de la mencionada prima.
los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 al 2002, por lo que, quienes ocupen cargos de fiscal, no son beneficiarios de la mencionada prima.
16. Expuso que, la prima especial de servicios en el régimen laboral de la Fiscalía sufrió varias modificaciones por efecto de las sentencias judiciales que declararon la nulidad de las disposiciones que la establecían a favor de estos servidores, de manera que, solamente algunos de tales servidores pueden reclamar su pago, siempr e que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción, contabilizando el plazo para que operara aquel, desde la ejecutoria de las sentencias de simple nulidad.
17. Igualmente, señaló que, desde 2003 se suprimió la norma referente a la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, razón por la cual, ha venido liquidando sus prestaciones sociales con base en el 100% del sueldo básico, de tal suerte que, el reconocimiento deprecado contraviene el deber de protección del erario y constituiría un enriquecimiento ilícito.
18. Finalmente propuso la excepción de «prescripción» y «cobro de lo no debido».
1.3. Sentencia de primera instancia4
19. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de, la sentencia del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en
los siguientes términos:
Cundinamarca, a través de, la sentencia del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ-023CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33000-2017-00568-01 (5472 -2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba,
3 Ib. archivo: 034_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda. 4 Ib. índice 47.5
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Accionante: Javier René Romero Amortegui
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en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la excepción de prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 13 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: El contenido en el Oficio N° 20185920010141 del 23 de julio de 2018, emitida por la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad a lo expuesto en
Central de la Fiscalía General de la Nación y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante JAVIER RENÉ ROMERO AMORTEGUI, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 13 de julio de 2015, como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito y en adelante hasta cuando por razón del cargo tenga derecho, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación labo ral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo
temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEPTIMO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de
1999.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: No condenar en costas.
[…]
20. Como sustento de lo anterior, el Tribunal señaló que en sentencia SUJ-023-CES2-2020 de Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación fijó un criterio general, según el cual, las servidoras y servidores que ocupen cargos de fiscales, son destinatarios de la prima especial de servicios, estipulada por el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992; particularmente, para aquellos que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a dicha norma reglamentaria.
21. Asimismo, determinó que ese emolumento debe ser pagado como un 30%
se vincularon con posterioridad a dicha norma reglamentaria.
21. Asimismo, determinó que ese emolumento debe ser pagado como un 30% adicional al 100% de la asignación básica, y no como una parte de esta, motivo por el cual, «[…] la Fiscalía General de la Nación, en los actos acusados, no debió negar la reliquidación pedida6
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Accionante: Javier René Romero Amortegui
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por la demandante y además de reconocer que la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario en su 30% y no una disminución en el mismo porcentaje, todo ello en aplicación de los principios m ínimos fundamentales de los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad del salario y remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo».
22. Finalmente, estableció que «[…] el demandante hizo su petición el día 13 de julio de 2018», por lo que, «[…] operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 13 de julio de 2015, teniendo derecho a lo pedido a partir de esta fecha última, salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%».
1.4. Recurso de apelación5
seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%».
1.4. Recurso de apelación5
23. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que, no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y que, desde el año 2003, la entidad ha pagado al demandante el 100% de su asignación básica y liquidado sus prestaciones sociales sobre ese monto , sin descontar el 30% de la prima especial, toda vez que, los decretos salariales de la FGN desde el año 2003 no incluyeron esa prima, razón por la cual se paga el salario y prestaciones completos.
24. Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 272 de 2021 reconoció la prima especial de servicios como un 30% adicional a la asignación básica y, por tanto, la entidad «[…] está pagando y reconociendo desde el 01 de enero de 2021 la prima especial del 30% […], por lo cual, de llegarse a confirmar la condena, esta debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2020 ».
25. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite del recurso - Ley 2080 de 2021
26. Con auto de Quince (15) de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2025)6, el consejero
5 Ib., índice 50. 6 Samai, índice 37.7
26. Con auto de Quince (15) de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2025)6, el consejero
5 Ib., índice 50. 6 Samai, índice 37.7
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Accionante: Javier René Romero Amortegui
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ponente de esta providencia admitió el recurso de apelación.
27. La parte actora intervino en el trámite de segunda instancia, con el fin de solicitar se confirme la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
28. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
29. La Sala deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual , presuntamente descontado a título de prima especial; y si, además, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario, no obstante, la Fiscalía General de la Nación afirma que fueron liquidadas con el 100% del salario, toda vez que no tenía derecho a percibir la prima especial de servicios.
30. Finalmente, si hubiera lugar a ello, también deberá establecerse si procede ordenar el pago de la prima especial de servicios, como un 30% adicional a la asignación
especial de servicios.
30. Finalmente, si hubiera lugar a ello, también deberá establecerse si procede ordenar el pago de la prima especial de servicios, como un 30% adicional a la asignación básica, desde su consagración legal y, además, del año 2021 en adelante, toda vez que, dicho emolumento quedó establecido en el Decreto 272 de 2021.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades
31. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política,
7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»8
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Accionante: Javier René Romero Amortegui
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durante la audiencia.»8
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corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
32. Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
33. Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo
normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
34. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto» , por lo que estos servidores tienen derecho a r ecibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
35. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005 8, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
8 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.9
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36. Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ -023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20209, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura
sentó las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan
liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca m ás atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. [Sic para toda la cita]
37. Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 2022 10, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
38. En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido. Esta prima sigue vig ente, pero en los términos establecidos de esa sentencia» , y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella
9 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 10 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.10
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Accionante: Javier René Romero Amortegui
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
es una adición a éste».
39. Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha
Accionante: Javier René Romero Amortegui
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es una adición a éste».
39. Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo fre nte a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.
2.4. Hechos probados.
40. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que:
40.1. De acuerdo con la petición elevada ante la entidad 11, lo certificado en el Oficio GSA-30860 de 23 de julio de 2018 12, l os hechos narrados en l a demanda y la contestación de la demanda, se tiene que, el señor Javier René Romero Amórtegui se encuentra vinculad o con la Fiscalía General de la Nación desde «6 -11-1992», y desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la Dirección Seccional Bogotá, desde el 1° de julio de 2015.
40.2. Asimismo, resulta cierto que, a través de petición radicada el 13 de julio de 201813, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el pago de la prima especial del 30% y la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de la asignación básica.
40.3. Igualmente, está probado que, la entidad demandada negó tal solicitud mediante
solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el pago de la prima especial del 30% y la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de la asignación básica.
40.3. Igualmente, está probado que, la entidad demandada negó tal solicitud mediante GSA-30860 de 23 de julio de 201814.
40.4. También obra en el expediente recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 201815 contra dicha decisión, que no fue atendido por la entidad demandada.
2.5. Caso concreto
41. En el presente asunto, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la
11 Ib., archivo: 5_ED_Expediente Digital_04 Anexo2. 12 Ib., archivo: 7_ED_Expediente Digital_06Anexo4. 13 Ib., archivo: 8_ED_Expediente Digital_07Anexo5. 14 Ib., archivo: 7_ED_Expediente Digital_06Anexo4. 15 Ib., archivo: 8_ED_Expediente Digital_07Anexo5.11
Número Interno: 3081-2025
Accionante: Javier René Romero Amortegui
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
demanda, oportunidad en la que declaró la nulidad de los actos acusados y: (i) ordenó el reajuste salarial que corresp