Consejo de Estado - 25000234200020200053502 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200053502 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020200053502 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200053502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
Ejecutante: Hernán Arias Mejía
Ejecutado: Distrito Capital - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres
Tema: Ejecutivo laboral. MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 20 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES
1. El señor Hernán Arias Mejía interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sente ncia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago, entre otros, de los recargos dominicales y festivos.
PRETENSIONES
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago, entre otros, de los recargos dominicales y festivos.
PRETENSIONES
2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente:
«PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y a favor del señor HERNÁN ARIAS MEJÍA, por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($122.346.291.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, al momento de consignar mediante la orden de pago No. 6740 del 15 de enero de 2014 la suma de $32.363.966 en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, dando alcance a la Resolución 678 de 2013, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de primera instancia, entre2
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025) el 20 de mayo de 2007 (prescripción trienal) al 30 de agosto de 2014 (fecha de retiro) es de $122.346.291.00 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 28 de septiembre de
2012 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
es de $122.346.291.00 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 28 de septiembre de 2012 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, dentro del proceso 25000232500020110011301.
SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de inte reses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 22 de enero de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 15 de enero de 2014, fecha de expedición de la orden de pago No. 6740, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $32.363.966.oo, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $122.346.291.oo, conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 22 de enero de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago No 6740 o sea la suma de $89.999.35.00. […]»
HECHOS
3. La demanda se fund amentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
4. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de l 28 de septiembre de 2012 ordenó : i) Las horas extras
manera:
4. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de l 28 de septiembre de 2012 ordenó : i) Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal; ii) Los descansos compensatorios por el exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal y por trabajo habitual en dominicales y festivos; iii) La reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurno s y nocturnos, y iv) La reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, con los mayores valores arrojados por concepto de recargos, horas extras y descansos compensatorios.
5. Que el 9 de agosto de 2013 radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia por lo que mediante orden de pago del 15 de enero de 2014 le fueron entregados $37.359.917 según orden de pago 6740.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, m ediante providencia del 13 de agosto de 2024 libró mandamiento ejecutivo , decisión que fue revocada parcialmente por el Consejo de Estado el 20 de febrero de 2025 por lo que por auto del 6 de mayo de 2025 lo libró por lo siguiente:3
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025) i) $49.650.665 por las diferencias de capital adeudadas desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 22 de enero de 2013, por concepto de horas extras diurnas y
- $49.650.665 por las diferencias de capital adeudadas desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 22 de enero de 2013, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio por exceso de horas extras y por trabajo habitual en dominicales y festivos, recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos.
- Por los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (23 de enero de 2013) hasta el p ago parcial de la obligación (15 de enero de 2014), salvo la interrupción generada desde el 24 de julio de 2013 hasta el 8 de agosto de 2013), en los términos expuestos en esta providencia.
- Por los intereses moratorios que se han venido causando a partir del 16 de enero de 2014 sobre las diferencias de capital hasta el pago total de la obligación.
7. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago bajo el entendido de que la condena fue cancelada mediante la Resolución 678 de 2013 y la orden de pago 6740 del 15 de enero de 2014, por ende, la sentencia constitutiva del título ejecutivo fue debidamente cumplida.
8. Q ue la liquidación presentada por la parte demandante no cum ple con la normatividad vigente y desconoce la correcta aplicación a las semanas trabajadas, resaltando las 44 horas máximas semanales permitidas . Además, las novedades administrativas que generaron la no prestación del servicio en ciertos períodos, como vacaciones, incapacidades, permisos y comisiones, afectan directamente la prestación efectiva del servicio y, por lo tanto, el reconocimiento de recargos y horas extras.
administrativas que generaron la no prestación del servicio en ciertos períodos, como vacaciones, incapacidades, permisos y comisiones, afectan directamente la prestación efectiva del servicio y, por lo tanto, el reconocimiento de recargos y horas extras.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
9. El Tribunal declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento.
10. Hizo referencia a varios elementos probatorios que reposan en el expediente para luego precisar que no tiene razón la entidad ejecutada cuando afirma que existen diferencias significativas entre la liquidación efectuada por el señor Arias Mejía y esa instancia, con los recargos certificados por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, pues los objetos de reproche corresponden a los certificados por la Secretaría de Gobierno en el expediente.
11. Que, contrario a lo afirmado por la entidad, las novedades administrativas mencionadas fueron certificadas y descontadas en el número de recargos causados por el ejecutante en el mes correspondiente.4
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
12. Que, en cuanto al supuesto reconocimiento de recargos en exceso de la jornada legal, en el cálculo efectuado no se tuvieron en cuenta recargos superiores a las 190 horas laborales mensuales, que es la jornada prevista en la Ley y por las horas extras se recono ció un máximo de 50 (25 diurnas y 25 nocturnas) conforme a lo certificado y atendiendo los límites legales.
RECURSO DE APELACIÓN
13. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en el que dijo que el
certificado y atendiendo los límites legales.
RECURSO DE APELACIÓN
13. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en el que dijo que el Tribunal omitió valorar integralmente las pruebas aportadas por la entidad, entre ellas la orden de pago 6740 del 15 de enero de 2014, mediante la cual se canceló la suma de $32.363.966 en cumplimiento de la sentencia judicial y las Resoluciones 407 de 12 de agosto de 2019 y 442 de 4 de septiembre de 2019, que reconocieron pagos adicionales por intereses.
14. Afirma que no se tiene en cuenta lo mencionado en el Decreto 1042 de 1978 donde establece que solamente se podrán pagar 44 horas semanales de recargos diurnos, nocturnos y d ominicales según la prestación efectiva del servicio, y las horas adicionales trabajadas en la semana, se deben liquidar y pagar como horas extras diurnos, nocturnos y dominicales.
15. Que no es claro cómo se determina la diferencia debidamente indexada p or valor de $81.085.686
16. Insiste en que se deben tener en cuenta todas las novedades administrativas que generaron la no prestación del servicio en determinados periodos , lo que debería implicar la realización de una nueva liquidación.
17. Cuestiona que al resolver la excepción de pago se indicó que no se aportó prueba diferente a la Resoluc ión 678 de 2013 y la orden de pago 6740, desconociendo los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos y de buena fe de la administración pública, en un argumento que resulta inconsistente con lo probado, además de ser lesivo para con la
desconociendo los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos y de buena fe de la administración pública, en un argumento que resulta inconsistente con lo probado, además de ser lesivo para con la administración, habida cuenta que esta fue la suma que le arrojó a la demandada que debía pagársele al demandante, una vez atendidos los lineamientos proferidos por los despachos judiciales.
18. Que no se advierte al interior del expediente la liquidación desagregada por la contadora, por lo que debe realizarse una nueva liquidación tomando en consideración los lineamientos establecidos en la sentencia del 28 de septiembre de 2012.5
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
19. Que el Tribunal liquidó intereses con fundamento en los artículos 192 y 195 del CPACA, sin embargo, el proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a la condena se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984, por tanto, se incurrió en un error de derecho al aplicar retroactivamente el CPACA, generando un mayor valor de condena.
20. Que la liquidación avalada impone a la entidad un pago que desconoce la efectiva prestación del servicio, lo que vulnera el principio de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de la Constitución, el cual constituye un parámetro de interpretación en casos de condenas contra el Estado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
21. Se admitió el recurso el 27 de noviembre de 2025. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Generalidades del proceso ejecutivo
21. Se admitió el recurso el 27 de noviembre de 2025. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Generalidades del proceso ejecutivo
22. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
23. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.6
28. De la lectura de la sentencia resulta evidente que, contrario a lo sostenido por la entidad, el valor cancelado según orden de pago 6740 de 2014 sí fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de decidir sobre la excepción de pago propuesta,
pues en su parte considerativa se lee:
«[…] Por ende, el valor de $32.363.966 se descontó del capital debidamente indexado adeudado al ejecutante, de conformidad con el cálculo de la Contadora de este Tribunal, revisado por la Sala, al momento de librar mandamiento de pago, así
TOTAL CONDENA $82.014.631
PAGO EFECTUADO $32.363.966
SALDO $48.650.665
Así las cosas, se libró mandamiento de pago por la diferencia adeudada por concepto de capital debidamente indexado por el valor de $49.650.665.»
29. Lo anterior permite advertir que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el Tribunal sí llevó a cabo una valoración probatoria . Adicionalmente debe indicarse que las Resoluci ones 407 de 12 de agosto de 2019 y 442 de 4 de septiembre de 2019, que dice la entidad reconocieron pagos adicionales por intereses, no hicieron
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la
Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».7
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025) parte de los argumentos de la excepción para que el Tribunal hubiera resuelto sobre el punto y tampoco obran en el expediente, por lo que dicho planteamiento no permite variar lo resuelto en primera instancia.
30. Otro de los puntos de desacuerdo tiene que ver con que no se tuvo en cuenta lo mencionado en el Decreto 1042 de 1978 , la Subsección advierte frente a e ste aspecto que el asunto principal que se abordó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue precisamente determinar la jornada de trabajo y los parámetros ordenados en el título son los que se deben seguir en el ejecutivo, por lo que las discusiones sobre el derecho y normas aplicables escapan de la órbita decisión en presente trámite.
31. Discute la entidad recurrente que no es claro cómo se determin ó la diferencia debidamente indexada por valor de $81.085.686 . Sobre el punto es necesario precisar que la orden de seguir adelante con la ejecución se hizo en los términos previstos en el mandamiento de pago dictado en primera instancia el 6 de mayo de 2025 y según la lectura de las operaciones matemáticas que fueron replicadas en la sentencia recurrida, luego de que se determinara que el valor total adeudado conforme lo ordenado en el título era de $129.116.180 se procedió a restar el valor
las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.6
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
24. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
25. Igualmente, conforme lo permite el artículo 442 , el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
26. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1
Resolución del caso concreto
27. La parte recurrente afirma que se omitió valorar integralmente las pruebas aportadas por la entidad, entre ellas la orden de pago 6740 del 15 de enero de 2014, y las Resoluciones 407 de 12 de agosto de 2019 y 442 de 4 de septiembre de 2019, que reconocieron pagos adicionales por intereses
28. De la lectura de la sentencia resulta evidente que, contrario a lo sostenido por la entidad, el valor cancelado según orden de pago 6740 de 2014 sí fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de decidir sobre la excepción de pago propuesta,
2025 y según la lectura de las operaciones matemáticas que fueron replicadas en la sentencia recurrida, luego de que se determinara que el valor total adeudado conforme lo ordenado en el título era de $129.116.180 se procedió a restar el valor pagado por la e ntidad ($54.427.813.77) para establecer la diferencia a reconocer ($74.688.366.43) suma que fue objeto de actualización y arrojó el valor de $81.085.686, el cual censura la recurrente sin advertir puntualmente en qué consiste su desacuerdo, escenario que no genera que se modifique la providencia recurrida.
32. Adicionalmente, la entidad i nsiste en que se deben tener en cuenta todas las novedades administrativas que generaron la no prestación del servicio en determinados periodos, lo que debería implicar l a realización de una nueva liquidación.
33. Sobre este argumento se hace necesario recalcar que le correspondía a la parte interesada allegar los elementos probatorios que permitieran determinar si la causación de las horas extras estaba afectada por esas circunstancias, pues lo que obra en el expediente es que el Tribunal tuvo como referencia todos los documentos arrimados tanto en el asunto ordinario como en el ejecutivo , entonces como no se controvierte puntualmente lo concluido por el Tribunal y tampoc o se aportaron documentos nuevos relacionados con el asunto, puede concluirse que no tiene vocación de prosperidad este argumento.
34. Repárese que frente a este tema expresamente el Tribunal consideró:
«[…] se observa que en los recargos certificados a favor del ejecutante por la Secretaría Distrital de Gobierno, que sirvieron de fundamento para el cálculo8
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
Secretaría Distrital de Gobierno, que sirvieron de fundamento para el cálculo8
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025) efectuado en esta instancia, se descontó cada una de las situaciones administrativas relacionas en el cuadro anterior.
En efecto, la Sala, a manera de ejemplo, tomará algunos de los meses donde se descontaron del número de recargos devengados por el demandante los permisos, las vacaciones e incapacidades, así:
Del cuadro anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la entidad, las novedades mencionadas fueron certificadas y descontadas en el número de recargos causados por el ejecutante en el mes correspondiente»
35. Entonces, si la entidad no estaba de acuerdo con las consideraciones y conclusiones del Tribunal, debió señalar cuál fue la falencia en la que se incurrió o el error en la apreciación de las pruebas y no pretender que en esta instancia se elabore una nueva liquidación para verificar sus dichos.9
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
36. Ahora, en cuanto a la legalidad de los actos expedidos que propone la recurrente, se tiene que en este escenario no corresponde estudiar su legalidad y tampoco modificar su contenido, pues evidentemente este no es el objetivo del proceso ejecutivo, sino verificar que la obligación alegada por la parte ejecutante sea clara, expresa y exigible, esto es, que se derive del título, en este caso de las sentencias base de recaudo.
37. En consecuencia, no se desconoce la presunción de legalidad de los actos, sino que se valoran como elementos probatorios para determinar si la obli gación fue
sentencias base de recaudo.
37. En consecuencia, no se desconoce la presunción de legalidad de los actos, sino que se valoran como elementos probatorios para determinar si la obli gación fue cumplida, fundamento para despachar de manera desfavorable este planteamiento del recuso.
38. Tampoco hay lugar a variar lo resuelto en primera instancia bajo la premisa de que no está en el expediente la liquidación desagregada por cuanto no c onstituye un argumento de reparo frente a las consideraciones desarrolladas en la sentencia dictada por el Tribunal, como tampoco hay lugar a realizar una nueva liquidación por esa circunstancia.
39. Con respecto a que la liquidación avalada impone a la entidad un pago que desconoce la efectiva prestación del servicio, lo que vulnera el principio de sostenibilidad fiscal, es un argumento que no contraviene lo resuelto en primera instancia, pues se recuerda que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,2 por lo que corresponde al juez verificar si la obligación se encuentra o no satisfecha.
40. Finalmente, la parte sostiene que se incurrió en un error al aplicar retroactivamente el CPACA para la liquidación de los intereses cuando el proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a la condena se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984.
41. Frente al punto la Subsección considera que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176
01 de 1984.
41. Frente al punto la Subsección considera que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), por lo que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del Código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria.3
2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, G uillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis
2005. Pág. 49. 3 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023 radicado 2500023-42-000-2017-01449-02 (3101-2022).10
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
42. En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.
43. Así las cosas, se tiene que la demanda objeto del presente proceso ejecutivo fue radicada en el 20 11. Asimismo, la sentencia base de recaudo del 28 de septiembre de 2012, en su numeral sexto, indicó que «[…] la entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA».
septiembre de 2012, en su numeral sexto, indicó que «[…] la entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA».
44. Entonces, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en la etapa de liquidac ión del crédito se precisaría concretamente el valor de la ejecución, no puede pasarse por alto que la orden de seguir adelante la hizo en los términos del mandamiento del 6 de mayo de 2025 en el cual consignó con respecto a los intereses que debían ser de conformidad con el inciso 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual como atrás se indicó, estaría incorrecto, en la medida que la liquidación de los intereses en el caso concreto debe ser con fundamento en el CCA.
45. A partir de lo expuesto la sentencia impugnada será modificada, por cuanto la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial de la referencia es aquella vigente al momento de la instauración de la demand a ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, esto es, el artículo 177 del CCA.
De la condena en costas de segunda instancia
46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
47. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.11
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-02 (3305-2025)
48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 36 6 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
49. En consecuencia, no se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será modificada, esto es, las peticiones del recurso prosperaron parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, en el sentido de precisar que la tasa de mora aplicable es aquella prevista en el artículo 177 del CCA, de conformidad con lo considerado en la parte motiva.
Segundo. SIN CONDENA en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia.
Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente