Consejo de Estado - 25000234200020200069501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200069501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020200069501 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200069501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Rosaura Herrera de Molano1
Tema: pensión gracia , pensión de jubilación docente y pensión ordinaria de jubilación .
Subtema: incompatibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 11 de agosto de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda princ ipal y accedió a la demanda de reconvención interpuesta por la señora Rosaura Herrera de Molano.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Colpensiones solicita la nulidad de las resoluciones a través de las cuales le reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la señora Rosaura Herrera de Molano, al estimar que es incompatible con la pensión de jubilación «gracia» otorgada por Cajanal. A su turno, la pensionada presentó demanda de reconvención contra Colpensiones para que se declare la nulidad de las resoluciones que revocaron directamente l os actos administrativos de reconocimiento y reliquidación, y que determinaron el valor de lo
la pensionada presentó demanda de reconvención contra Colpensiones para que se declare la nulidad de las resoluciones que revocaron directamente l os actos administrativos de reconocimiento y reliquidación, y que determinaron el valor de lo pagado a la pensionada. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda principal y accedió parcialmente a la demanda de reconvención para ordenar que Colpensiones continuara el pago de las mesadas pensionales.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda principal
1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de agosto de 2020 , para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución 017577 del 25 de septiembre de 2000, expedida por el
1 A su vez, la demandante interpuso demanda de reconvención contra COLPENSIONES.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Rosaura Herrera de Molano
2 Instituto de Seguros Sociales que le reconoció a la señora Rosaura Herrera de Molano, una pensión de vejez; así como de la Resolución GNR 84593 del 17 de marzo de 2016 que reliquidó la pensión . Lo anterior, toda vez que existe incompatibilidad pensional con la pensión que paga la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada devolver los valores pagados por Colpensiones
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada devolver los valores pagados por Colpensiones en el total de $397.952.770, que comprende el monto de las mesadas y los aportes a salud, según fue indicado en la Resolución SUB 41599 del 13 de febrero de 2020.
3. Adicionalmente, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas , que se condene el pago de intereses moratorios, y en costas a la parte demandada2.
2.1.1. Hechos
4. La Caja Nacional de Previsión Social EICE (ahora UGPP), mediante la Resolución 12304 del 4 de octubre de 1996, reconoció una pensión de vejez a la señora Rosaura Herrera de Molano, en el valor de $361.135, efectiva desde el 23 de mayo de 1995. En el artículo quinto de esta resolución se indicó que «la presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales».
5. El 24 de mayo de 2000, la señora Rosaura Herrera de Molano le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de vejez y manifestó que no recibía otra pensión. Por lo tanto, le fue reconocida a través de la Resolución 017577 del 25 de septiembre de 2000, a partir del 1°. de octubre de 2000. Esta pensión fue reliquidada por disposición de la Resolución GNR 84593 del 17 de marzo de 2016, desde el 18 de diciembre de 2012.
6. Colpensiones adelantó una investigación administrativa, en la cual se concluyó
fue reliquidada por disposición de la Resolución GNR 84593 del 17 de marzo de 2016, desde el 18 de diciembre de 2012.
6. Colpensiones adelantó una investigación administrativa, en la cual se concluyó que la pensionada indujo en error a la administración. Por ello, mediante la Resolución SUB 350669 del 23 de diciembre de 2019, ordenó revocar la s resoluciones 017577 del 25 de septiembre de 2000 y GNR 84593 del 17 de marzo de 2016. La decisión fue confirmada a través de la Resolución SUB 60950 del 2 de marzo de 2020 . Luego mediante la Resolución SUB 41599 del 13 de febrero de 2020, Colpensiones informó que el valor girado ascendió al valor de $397.952.770.
7. Indicó que a la señora Rosaura Herrera de Molano no le podía ser reconocida una pensión de vejez por el ISS (hoy Colpensiones), porque ya tenía una pensión de vejez otorgada por Cajanal. Ambas prestaciones son incompatibles, ya que
2 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 1.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Rosaura Herrera de Molano
3 corresponden al mismo riesgo (vejez) y no es posible recibir más de una asignación proveniente del tesoro público por similar concepto.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
8. La parte actora citó como normas violadas los artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4 de 1992 y 17 de la Ley 549 de 1999.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
8. La parte actora citó como normas violadas los artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4 de 1992 y 17 de la Ley 549 de 1999.
9. En el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados violan directamente la Constitución Política y la ley, dado que Colpensiones no podía reconocer la pensión de vejez a la señora Rosaura Herrera de Molano, porque ella ya era beneficiaria de una pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, en la Resolución 12304 del 4 de octubre de 1996.
10. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 017577 del 25 de septiembre de 2000, reconoció a la demandada una pensión de vejez con base en 1258 semanas cotizadas, con una cuantía inicial de $820.792, efectiva a partir del 1 °. de octubre de 2000. Esta prestación resulta incompatible con la pensión de vejez previamente reconocida por Cajanal en 1996, pues se trata de dos pensiones que cubren el mismo riesgo y provienen del tesoro público.
11. Lo anterior desconoce la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, que comprende no solo la concurrencia de varias remuneraciones por empleos públicos, sino también de otras asignaciones con la misma fuente, como las pensiones. En desarrollo del artículo 128 de la Constitución, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 reitera dicha prohibición y regula las excepciones para recibir doble mesada pensional, las cuales no aplican al caso de la señora Rosaura Herrera de
las pensiones. En desarrollo del artículo 128 de la Constitución, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 reitera dicha prohibición y regula las excepciones para recibir doble mesada pensional, las cuales no aplican al caso de la señora Rosaura Herrera de Molano. En consecuencia, deben anularse las resoluciones demandadas, toda vez que el ISS reconoció una pensión de vejez y computó tiempos ya utilizados por Cajanal para la pensión de jubilación, lo que configura la incompatibilidad de la prestación.
12. Relató que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 reguló la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente cuando l as entidades que administran pensiones se encuentren ante situaciones en las cuales fueron inducidas en error para obtener el reconocimiento pensional. Sin embargo, es necesario que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas para poder retrotraer sus efectos.
2.1.3. Contestación de la demanda
13. La señora Rosaura Herrera de Molano , a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la pensión reconocida por Cajanal es unaRadicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Rosaura Herrera de Molano
4 pensión gracia, regulada por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Prestación compatible con la pensión ordinaria de vejez concedida por el ISS.
14. En esa línea , resaltó que n o es cierto que los tiempos computados por
1975 y 91 de 1989. Prestación compatible con la pensión ordinaria de vejez concedida por el ISS.
14. En esa línea , resaltó que n o es cierto que los tiempos computados por Colpensiones para el reconocimiento y reliquidación pensional hayan sido los mismos que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social, puesto que en los actos acusados se sumaron los tiempos con aportes como docente del Servicio Nacional de Aprendizaje ( Sena) y los realizados como independiente. Mientras que Cajanal concedió la pensión por los tiempos trabajados como docente nacionalizada del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital.
15. La demandada actuó de buena fe y no indujo en error a la administración; por el contrario, reprochó que Colpensiones actuó con negligencia. Explicó que fue docente nacionalizada y que prestó sus servicios por 27 años, 6 meses y 21 días , en el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Cundinamarca y el distrito capital desde el 1 de diciembre de 1967 hasta el 21 de junio de 1995, y adquirió el estatus pensional el 23 de mayo de 1995.
16. Explicó que, si bien en el encabezado de la Resolución 012304 de 1996 no se indicó expresamente que se trata ba de una pensión gracia , lo cierto es que en los fundamentos normativos citó la Ley 37 de 1933, que desarrolló la Ley 114 de 1913 , norma que creó dicha pensión. Agregó que según el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación,
norma que creó dicha pensión. Agregó que según el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, criterio que reiteró el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993. En el mismo sentido, resaltó que según la Ley 100 de 1993 las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (inc. 2 del artículo 279).
17. Narró que la señora Rosaura Herrera de Molano también trabajó en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) desde el 23 de febrero de 1976 al 23 de diciembre de 1996 y realizó aportes como independiente, con los cuales acumuló un total de 1258 semanas. Estos tiempos son diferentes a los tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución 012304 de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció la pensión gracia. En consecuencia, no se utilizaron los mismos periodos para el reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión ordinaria de vejez.
18. Explicó que la pensión gracia no se liquida con base en aportes, dado que es una prestación especial, por ello, es improcedente acudir al régimen ordinario general.
En tal virtud, se trata de una compensación autónoma y especial para los docentes, que no cubre un riesgo específico como el de vejez, razón por la cual es compatible con las pensiones que sí amparan dicho riesgo.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Colpensiones
con las pensiones que sí amparan dicho riesgo.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
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19. Indicó que C olpensiones tenía pleno conocimiento de que a la demandada le había sido reconocida una pensión gracia, como se desprende del contenido de la Resolución GNR 84593 de 2016, en la cual la entidad señaló expresamente que dicha prestación era compatible con otras. Además , manifestó que la jubilada obró bajo el convencimiento de que la pensión ordinaria de vejez era compatible con la pensión gracia.
20. Afirmó que la acusación de la entidad demandante es grave porque se le atribuye a la accionada, de forma irresponsable, la comisión de un delito y un comportamiento criminal por supuestamente inducir en error a la administración, sin que se haya demostrado el dolo en su conducta ni la certeza de que su propósito fuera, como exige el debido proceso.
21. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda, en la medida en que los actos administrativos demandados ya habían sido revocados, empero, para acudir ante la jurisdicción, el acto administrativo objeto de control no puede haber sido revocado con anterioridad. Igualmente, adujo que la entidad incurrió en indebida notificación de los actos administrativos de apertura , así como de cierre de la investigación administrativa.
22. En último lugar, en gracia de discusión, precisó que la accionada actuó de buena fe, por lo cual no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas, acorde con el artículo 164 del CPACA.
administrativa.
22. En último lugar, en gracia de discusión, precisó que la accionada actuó de buena fe, por lo cual no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas, acorde con el artículo 164 del CPACA.
2.2. Demanda de reconvención
23. La señora Rosaura Herrera de Molano, a través de apoderado, interpuso demanda de reconvención con el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
24. Resolución 350669 del 23 diciembre de 2019, mediante la cual revocó las resoluciones 017577 del 25 de septiembre de 2000 y GNR 84593 del 17 de marzo de 2016, que reconocieron y reliquidaron una pensión de vejez a favor de la señora
Rosaura Herrera de Molano.
25. Resolución SUB 60950 del 2 de marzo de 2020 , que confirmó la Resolución 350669 del 23 diciembre de 2019.
26. Resolución SUB 41599 del 13 de febrero de 2020, que estableció el valor de los dineros girados por concepto del reconocimiento pensional.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
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27. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a pagar las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la revocatoria directa, sumas que deben ser actualizada s. Además, pidió el pago de intereses moratorios y comerciales3.
2.2.2. Hechos
a pagar las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la revocatoria directa, sumas que deben ser actualizada s. Además, pidió el pago de intereses moratorios y comerciales3.
2.2.2. Hechos
28. La señora Rosaura Herrera de Molano prestó sus servicios como docente nacionalizada para la Secretaría de Educación de Bogotá en la jornada de la mañana, con lo cual obtuvo una pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 012304 del 4 de octubre de 1996. Esta prestación se concedió porque laboró más de 20 años (27 años, 6 meses y 21 días) entre el 1 °. de diciembre de 1967 y el 21 de junio de 1995 y debido a que cumplió los 50 años de edad el 23 de mayo de 1995.
29. Adicionalmente, se desempeñó durante 20 años con vinculación de tiempo completo grado 16 en el Sena, regional Bogotá, entre el 23 de febrero de 1976 y el 23 de febrero de 1996, y realizó cotizaciones al régimen de prima media, con base en las cuales obtuvo una pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 017577 del 25 de septiembre de 2000, en calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
30. En el trámite de reliquidación, Colpensiones expidió la Resolución GNR 84593 del 17 de marzo de 2016, en la que, tras consultar el Sistema Integral de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y verificar las prestaciones reconocidas a la señora Herrera de Molano (pensión gracia de Cajanal y pensión de vejez del ISS), así
del 17 de marzo de 2016, en la que, tras consultar el Sistema Integral de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y verificar las prestaciones reconocidas a la señora Herrera de Molano (pensión gracia de Cajanal y pensión de vejez del ISS), así como efectuar el análisis normativo pertinente, admitió expresamente la compatibilidad entre ambas prestaciones. No obstante, posteriormente, mediante Resolución APGNR 657 del 30 de enero de 2017, Colpensiones requirió a la demandada para que aportara la resolución mediante la cual CajanaL, hoy UGPP, le reconoció una pensión. Esta comunicación, según se afirma, no fue recibida en la dirección de residencia de la señora Herrera de Molano ni fue enviada a su correo electrónico.
31. Más adelante, en el marco de la Investigación Administrativa Especial 369-17, la Gerencia de Prevención del Fraude, mediante auto de cierre 2079, concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Herrera de Molano se habría realizado en forma indebida y con presunto fraude, al considerar que ella aportó documentos que indujeron en error a la administración, pues en la solicitud inicial de pensión manifestó no contar con ninguna otra prestación reconocida. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB 350669 del 23 de diciembre
3 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 22.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
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7 de 2019, a través de la cual revocó la Resolución 017577 de 2000 y la Resolución GNR 84593 de 2016.
32. Finalmente, en dicho acto de revocatoria Colpensiones sostuvo la existencia de una supuesta incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión gracia reconocida por Cajanal, con lo cual desconoció la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración. Conforme a esta disposición, la pensión gracia de la señora Rosaura Herrera de Molano es compatible con su pensión de vejez.
2.2.3. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 5, 21, 29, 48, 49 y 83. Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 33 de 1985 y 100 de 1993.
33. La señora Rosaura Herrera de Molano a firmó que la revocatoria ilegal de la pensión afectó gravemente su capacidad económica para atender los gastos básicos y mantener condiciones de vida dignas. Además, el procedimiento adelantado por Colpensiones vulneró su derecho de defensa y debido proceso, pues las actuaciones previas —apertura de investigación, requerimiento de pruebas y cierre — no fueron notificadas en debida forma, al enviarse a una dirección que no correspondía y omitirse la comunicación por medios idóneos.
previas —apertura de investigación, requerimiento de pruebas y cierre — no fueron notificadas en debida forma, al enviarse a una dirección que no correspondía y omitirse la comunicación por medios idóneos.
34. Relató que solo cuando se expidió la resolución de primera instancia, mediante una llamada telefónica, se le informó para que compareciera a notificarse personalmente, momento en que por primera vez tuvo conocimiento real de las actuaciones adelantadas en su contra. A ello se suma que Colpensiones suspendió el pago de la mesada desde enero de 2020, incluso antes de existir una decisión en firme sobre la revocatoria, la cual solo se produjo con la Resolución SUB 41599 del 13 de febrero de 2020.
35. Igualmente, advirtió que Colpensiones desconoció la sentencia C-835 de 2003 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, cuando el conflicto versa sobre la interpretación del régimen jurídico aplicable, el debate debe ser resuelto por los jueces competentes y no mediante revocator ia directa sin consentimiento del particular. En este caso, el litigio se centraba precisamente en la compatibilidad entre la pensión gracia, reconocida bajo un régimen especial por Cajanal, y la pensión de vejez, de manera que la entidad debió acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
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36. Por otra parte, frente al formulario en el que aparece marcada la casilla de «no percibir otra prestación », sostuvo que este fue diligenciado por un tercero, que no
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36. Por otra parte, frente al formulario en el que aparece marcada la casilla de «no percibir otra prestación », sostuvo que este fue diligenciado por un tercero, que no existe declaración juramentada asociada y que la señora Rosaura Herrera de Molano actuó de buena fe, asesorada por su apoderado y amparada en las normas vigentes, con la convicción de que la pensión ordinaria de vejez era compatible con la pensión gracia. Preciso que e sta última, al integrar un régimen especial, constituye una compensación personal y autónoma para docentes, que no cubre el riesgo de vejez, razón por la cual resulta jurídicamente compatible con las pensiones que sí amparan dicho riesgo.
2.2.4. Contestación de la demanda de reconvención
37. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que la señora Rosaura Herrera de Molano no tiene derecho al reconocimiento ni a la reliquidación de la pensión de vejez, porque dicha prestación es ilegal por existir incompatibilidad entre la pensión reconocida por Cajanal (hoy UGPP) y la otorgada posteriormente por el ISS.
38. Afirmó que Cajanal reconoció en 1996 una pensión de vejez a favor de la señora Herrera de Molano, e indicó expresamente la incompatibilidad de esa prestación con otra pensión de la misma naturaleza, circunstancia que habría sido omitida al solicitar la pensión ante el ISS. Luego, en el año 2000, el ISS reconoció otra pensión de vejez con base en 1258 semanas cotizadas. Por tratarse de dos pensiones que, según
la pensión ante el ISS. Luego, en el año 2000, el ISS reconoció otra pensión de vejez con base en 1258 semanas cotizadas. Por tratarse de dos pensiones que, según Colpensiones, tienen la misma fuente y cubren el mismo riesgo, la entidad alega que existe incompatibilidad pensional4.
2.3. Sentencia de primera instancia
39. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 11 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda principal presentada por Colpensiones y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por Rosaura Herrera de Molano, así:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB -350669 del 23 de diciembre de 2019, SUB-60950 del 2 de marzo de 2020 y SUB-41599 del 13 de febrero de 2020, por medio de las cuales, COLPENSIONES revocó los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión ordinaria de jubilación a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, continuar con el pago de la pensión de jubilación reconocida a la señora ROSAURA HERRERA DE MOLANO, en la Resolución No. 017577 de 2000 y
4 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 35.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Rosaura Herrera de Molano
4 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 35.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Colpensiones
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9 reliquidada en la Resolución No. 84593 del 17 de marzo de 2016, así como pagar las mesadas adeudadas durante el tiempo en que fueron revocados dichos actos administrativos por la entidad hasta cuando se reanude el pago de la mesada allí reconocida.
TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la accionante se actualizarán en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., […].
40. Como fundamento de la decisión, el Tribunal partió de los siguientes hechos probados: Cajanal, mediante la Resolución 012304 del 4 de octubre de 1996, reconoció a Rosaura Herrera de Molano una pensión de jubilación a partir del 23 de mayo de 1995, con fundamento en la Ley 37 de 1933 . A su vez, el extinto ISS, por Resolución 017577 de 2000, le reconoció a la accionada una pensión de vejez desde el 1°. de octubre de 2000, al amparo del Decreto 758 de 1990 y de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para ese reconocimiento, Colpensiones computó tiempos en el Sena (23/02/1976–31/12/1994) y cotizaciones como independiente
(01/01/1997–30/06/2000).
41. A partir de que la señora Rosaura Herrera de Molano estaba recibiendo la prestación reconocida por Cajanal, Colpensiones adelantó una actuación
(01/01/1997–30/06/2000).
41. A partir de que la señora Rosaura Herrera de Molano estaba recibiendo la prestación reconocida por Cajanal, Colpensiones adelantó una actuación administrativa para verificar la compatibilidad entre ambas pensiones. Esa actuación culminó con la Resolución SUB -350669 del 23 de diciembre de 2019, por la cual Colpensiones revocó la Resolución 017577 de 2000 bajo la tesis de que la pensión de vejez era incompatible con la pensión que sufragaba Rosaura Herrera de Molano.
42. El problema jurídico se centró en determinar la naturaleza de la pensión pagada a Rosaura Herrera de Molano , es decir, si se trataba de una pensión de jubilación ordinaria o, por el contrario, de la pensión gracia del magisterio.
43. Del examen del expediente, el Tribunal constató que, aunque la Resolución 012304 de 1996 citó normativa general y no rotuló expresamente la prestación, había evidencia administrativa concluyente de que la pensión a favor Rosaura Herrera de Molano era una pensión gracia. Así, obra el Auto 103892 del 17 de junio de 1999, que tramitó corrección de la «pensión gracia» reconocida en 1996; la Resolución 7729 del 15 de noviembre de 2002, que identificó de manera expresa esa prestación como de gracia; y la Resolución 005610 del 6 de julio de 2006, que en cumplimiento de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reliquidó la «pensión de jubilación gracia».
44. Con base en este acervo, el Tribunal concluyó sin duda que la prestación a cargo de Rosaura Herrera de Molano era la pensión gracia prevista para docentes
gracia».
44. Con base en este acervo, el Tribunal concluyó sin duda que la prestación a cargo de Rosaura Herrera de Molano era la pensión gracia prevista para docentes oficiales. En este sentido, resaltó que la pensión gracia es compatible por mandato legal con la pensión ordinaria de jubilación o vejez. Para el efecto, citó la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), el cual estableció de forma expresa esaRadicación: 25000-23-42-000-2020-00695-01 (6498-2022)
Demandante: Colpensiones
Demandada: Rosaura Herrera de Molano
10 compatibilidad. Por ende, estimó que resulta errónea la premisa de Colpensiones según la cual existiría incompatibilidad entre la pensión gracia reconocida a Rosaura Herrera de Molano y la pensión de vejez reconocida en el régimen de transición.
45. En consecuencia, el fallo concluyó que las pretensiones de la demanda principal no estaban llamadas a prosperar, pues la pensión de vejez de Colpensiones puede coexistir con la pensión gracia de Rosaura Herrera de Molano.
46. Por el contrario, acced ió a la demanda de reconvención , toda vez que la Resolución SUB -350669 de 2019 se expidió con infracción del ordenamiento al fundarse en una incompatibilidad inexistente . Por lo tanto, el Tribunal ordenó a Colpensiones restablecer el pago de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución 017577 de 2000 y reliquidada por la Resolución 84593 del 17 de marzo de 2016, así como cancelar las mesadas dejadas de pagar durante la vigencia de la
Colpensiones restablecer el pago de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución 017577 de 2000 y reliquidada por la Resolución 84593 del 17 de marzo de 2016, así como cancelar las mesadas dejadas de pagar durante la vigencia de la revocatoria hasta la reanudación efectiva del pago.
47. Finalmente, el Tribunal determinó que no había lugar a condena en costas, en tanto, la demanda como su contestación se apoyaron en interpretaciones normativas plausibles respecto del caso concreto y, conforme al numeral 8 del artículo 345 del CGP, y no existen elementos que demuestren erogaciones procesales que ameriten imposición de costas.
2.4. Recurso de apelación
48. Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia .
Sostuvo que Cajanal, mediante la Resolución 12304 del 4 de octubre de 1996, reconoció a la demandada una pensión de vejez expresamente sujeta a un régimen de incompatibilidades. Pese a ello, en 2000 el ISS (hoy Colpensiones ) expidió la Resolución 017577 que reconoció otra pensión de vejez con base en 1.258 semanas cotizadas, la cual es incompatible con la prestación previamente otorgada por Cajanal. A juicio del apelante, ese doble reconocimiento configura la prohibición constitucional de percibir doble asignación con cargo al tesoro público.
49. En apoyo de esa tesis, el recurso invoc ó el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, disposiciones que proscriben la concurrencia de asignaciones públicas de la misma naturaleza y solo admiten excepciones taxativas. Afirmó que ninguna de esas excepciones cobija el caso de la
Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, disposiciones que proscr