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Consejo de Estado - 25000234200020200081101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200081101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020200081101 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200081101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO –ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l (UGPP)

Tema: pensión gracia. Subtema 1: validez del tiempo laborado con posterioridad al proceso de nacionalización. Subtema 2: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Desigualdad salarial no constituye un presupuesto para el reconocimiento del derecho.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelant e UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C el 29 de enero de 202 5, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

1. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, al haber prestado sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años , cumplir con la edad requerida

1. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, al haber prestado sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años , cumplir con la edad requerida y haber desempeñado el cargo con buena conducta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al derecho; sin embargo, la UGPP apeló la decisión con fundamento en que para el reconocimiento del beneficio prestacional no puede n tenerse en cuenta los tiempos laborados por la accionante con posterioridad al 1 de enero de 1990, no está probada la buena conducta y tampoco la existencia de una diferencia salarial entre lo percibido por ella y lo devengado por los maestrosRadicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

2 nacionales. La Sala confirmará el fallo de primera instancia porque encuentra acreditados los requisitos de tiempo, edad y buena conducta para proceder al reconocimiento del emolumento prestacional, sin que se a dable exigir presupuestos adicionales a los considerados en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, como el atinente a la acreditación de una diferencia salarial con docentes del orden nacional, que incorrectamente se invocó en el recurso de apelación .

2. Antecedentes

2.1. La demanda

2. La señora Blanca Amelia Z árate de Sánchez, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2. Antecedentes

2.1. La demanda

2. La señora Blanca Amelia Z árate de Sánchez, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de septiembre de 20201, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:

a. Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 010264 de 24 de abril de 2020, RDP 013457 de 10 de junio de 2020 y RDP 015824 de 8 de julio de 2020, por las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

b. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75% sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus (25 de septiembre de 2014), esto es, asignación básica, bonificación mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.1.1. Hechos

3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

4. La accionante prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada por más de 2 0 años, a través de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Soacha, en las modalidades de licencias y vinculación legal, durante los

4. La accionante prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada por más de 2 0 años, a través de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de Soacha, en las modalidades de licencias y vinculación legal, durante los siguientes tiempos: (a) licencia desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1978; (b) licencia a partir del 22 de septiembre de 1979 hasta el 17 de noviembre de 1979, (c) licencia del 2 de noviembre de 1988 al 19 de noviembre de 1988; (d) en propiedad desde el 10 de febrero de 1995 hasta el 11 de marzo de 2019.

5. Cumplido el tiempo y la edad exigidas legalmente, l a demandante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia , el cual le fue negado a través de la Resolución RDP 010264 de 24 de abril de 2020 contra la que interpuso los recursos de reposición y de apelación, pero dicha dec isión fue confirmada por medio de las resoluciones RDP 013457 de 10 de junio de 2020 y RDP 015824 de 8 de julio de 2020, respectivamente.

1 Samai Tribunal, índice 00001, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 1, 2_ACTAREPARTO .Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

3

6. Estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980,

Demandada: UGPP

3

6. Estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, presupuestos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir, además, con la edad, el tiempo de servicio y haber desempeñado su labor con buena conducta.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • La Ley 114 de 1913. • La Ley 116 de 1928. • La Ley 4 de 1966. • La Ley 153 de 1987. • La Ley 71 de 1988. • La Ley 100 de 1993. • La Ley 812 de 2003. • El Decreto Ley 2277 de 1979.

8. Al explicar el concepto de la violación, la parte demandante transcribió apartes de la normativa y de la jurisprudencia de esta corporación relacionada c on el reconocimiento de la pensión gracia , a partir de lo cual concluyó que la entidad se apartó de la ley e hizo una interpretación errónea de la jurisprudencia.

2.2. Contestación de la demanda

9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda , porque, pese a que la demandante estuvo vinculada desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 11 de marzo de 2019 , pretende el reconocimiento de la pensión gracia con tiempos laborados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y solo pueden tenerse en

hasta el 11 de marzo de 2019 , pretende el reconocimiento de la pensión gracia con tiempos laborados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y solo pueden tenerse en cuenta aquellos laborados hasta 31 de diciembre de 1989, conforme a la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto es, a la luz de la Ley 91 de 1989, que acabó con la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados y en la que se sostuvo que las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990 tienen el mismo régimen de los servidores públicos y, por tanto, derecho a una sola pensión como lo es la de jubilación. Además, afirmó que no obra certificación sobre la conducta de la parte accionante durante la prestación del servicio como docente , por lo que no se acreditó su ejercicio con buena conducta 2.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C en la sentencia de 29 de enero de 20253 accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 010264 del 24/04/2020, RDP 013457 del 10/06/2020 y RDP 015824 del 8/07/2020, mediante las

2 Samai Tribunal, índice 00012, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 12, 20_RECIBEMEMORIALES .

3 Samai Tribunal, índice 00061, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 61, 93_SENTENCIARECP.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

4 cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Blanca Amelia Z árate de Sánchez identificada con c.c. (…), en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, es decir, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) al veintiséis (26) de sept iembre de dos mil catorce (2014), con inclusión de los factores denominados: asignación básica, bonificación mensual, prima de servicios, prima de navidad en una doceava parte (1/12) y prima de vacaciones en una doceava parte (1/12), con efectos a partir del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por prescripción trienal.

TERCERO.- La entidad demandada, deberá indexar las sumas que resulten a favor

febrero de dos mil diecisiete (2017), por prescripción trienal.

TERCERO.- La entidad demandada, deberá indexar las sumas que resulten a favor de la accionante, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta, para tales efectos, la f órmula que ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

11. El Tribunal indicó que quedó demostrado que la parte actora se vinculó como maestra territorial de la escuela Urbana Los Libertadores del municipio de Soacha , por medio del Decreto 01912 de 1978 , desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 30 de septiembre siguiente; luego fue nombrada en la escuela Urbana la Despensa de ese mismo municipio, a través del Decreto 01004 de 26 de marzo de 1980, por el término de 56 días -a partir del 22 de septiembre de 1979 - por una licencia de maternidad.

12. Con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, la accionante fue vinculada como docente, con grado 1 de escalafón , como maestra de bachiller de la Concentración Anexo Ciudadela Sucre en la jornada de la mañana, mediante el Decreto 347 de 10 de febrero de 1995, expedido por el alcalde del municipio de Soacha y, de acuerdo al formato único para la expedición de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación de la misma entidad territorial, el nombramiento se hizo con efectos fiscales

de febrero de 1995, expedido por el alcalde del municipio de Soacha y, de acuerdo al formato único para la expedición de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación de la misma entidad territorial, el nombramiento se hizo con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 1995 hasta el 11 de marzo de 2019.

13. Concluyó que la demandante acumuló un total de tiempo de servicios de 3 meses y 26 días con antelación al 31 de diciembre de 198 0 y con posterioridad a esa fecha 24 años, 1 mes y 19 días; sumado al hecho de que cumplió 50 años de edad el 5 de marzo de 2010 y ejerció la labor con honradez, buena conducta y consagración, lo que la hacía beneficiaria de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de l estatus pensional –27 de septiembre de 2013 al 26 de septiembre de 2014 –, con inclusión de los factores denominados asignación básica, bonificación mensual, prima de servicios,Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

5 prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12).

14. Agregó que, al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha en que adquirió el estatus pensional –26 de septiembre de 2014 – y la formulación de la petición ante la administración -25 de febrero de 2020 -, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2017.

a la pensión de jubilación.

18. De la documental obrante en el proceso no se tiene certificación alguna que dé cuenta de la buena conducta de la docente durante la prestación del servicio.

19. No se acreditó la existencia de una diferencia salarial frente a la remuneración pactada para los maestros nacionales que justifique el otorgamiento de un ingreso compensatorio en favor de la parte actora.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

20. Mediante auto de 10 de septiembre de 20255, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 .

4 Samai Tribunal, índice 00069, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 60, 101_MEMORIALWEB_RECURSO. 5 Samai, índice 00004, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 4, 4_AUTO QUE ADMITE.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso –Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el

el estatus pensional –26 de septiembre de 2014 – y la formulación de la petición ante la administración -25 de febrero de 2020 -, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2017.

15. El magistrado ponente salvó voto, pues, en su criterio, la demandante debió demostrar que estuvo en una desigualdad salarial como docente territorial frente a lo percibido por los maestros nacionales y de esta manera justificar el reconocimiento de la pensión gracia , porque de haber tenido l os mismos ingresos del docente nacional se generaría una situación desigual para con estos últimos.

2.4. Recurso de apelación

16. La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación 4 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes

razonamientos:

17. La demandante pretende hacerse al derecho del reconocimiento de la pensión gracia con tiempos laborados con posterioridad al 1 de enero de 1990 ; sin embargo, solo pueden tenerse en cuenta lo trabajado hasta el 31 de diciembre de 1989, según la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales –Ley 91 de 1989–, que acabó con la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados y en la que se sostuvo que las vinculaciones con posterioridad al 1 de enero de 1990 tienen el mismo régimen de los servidores públicos y, por tanto, únicamente tienen derecho a la pensión de jubilación.

18. De la documental obrante en el proceso no se tiene certificación alguna que dé cuenta de la buena conducta de la docente durante la prestación del servicio.

proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3286 del Código General del Proces o (CGP) corresponde a la Sala definir si:

23. ¿El tiempo de servicio docente prestado mediante nombramientos dictados por autoridades territoriales con posterioridad a 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

24. ¿Se probó la buena conducta de la demandante durante la prestación del servicio?

25. ¿La peticionaria debía demostrar la desigualdad salarial con sus homólogos del nivel nacional para acceder al beneficio de la pensión gracia?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La pensión gracia

26. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 7, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe n el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional.

27. La Ley 116 de 1928 8 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios

profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios

6 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

7 prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.

28. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 9 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

29. Por su parte, la Ley 91 de 1989 10, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señalar textualmente la norma en mención que:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

30. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

30. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente

manera:

  • Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

  • Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de

1975.

  • Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 11 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

31. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso –

9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco

11 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

8 Administrativo del Consejo de Estado en s entencia S-699 de 29 de agosto de 1997 12, en los siguientes términos:

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma

llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art ículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

32. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 13, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

33. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del

recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

9 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley36.

60. A partir de lo expuesto, la Sala recapitula que se encuentra probado con los decretos 1912 de 1 de agosto de 1978, 01004 de 26 de marzo de 1980 y 02476 de 9 de diciembre de 1988 , proferidos por el gobernador de Cundinamarca, que la accionante fue nombrada maestra en diferentes instituciones educativas del municipio

35 Consejo de Estado, Sección Segunda, SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. 36 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00811-01 (1166-2025)

Demandante: Blanca Amelia Zárate de Sánchez

Demandada: UGPP

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9 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de

1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […].
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 15; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere co
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