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Consejo de Estado - 25000234200020200089402 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200089402 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020200089402 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200089402 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Decisión: Revoca numeral primero para estarse a lo resuelto, modifica numerales cuarto y quinto respecto del restablecimiento y confirma en lo demás. Sin condena en costas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto 1, se procede a resolver l os recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio No. 2025920000981 del 31

de enero de 2020 2 y de la Resolución No. 2-0481del 26 de marzo de 2020 3, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.

3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: «[…] 1.6..- [...] reliquidar y reajustar, mes a mes, el salario básico de […], teniendo en cuenta un básico mensual al 100% para liquidar la Prima Especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992 como agregado o adición a su asignación básica, y, en consecuencia, pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos -retroactivoy las que se causen en adelante, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.

1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. 2 Índice 3 expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPRIMAESPECIAL(.PDF) págs. 3956, Gestión en otros despachos de Samai. 3 Índice 2 expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPRIMAESPECIAL(.PDF), págs. 6165, Gestión en otros despachos de Samai.

56, Gestión en otros despachos de Samai. 3 Índice 2 expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPRIMAESPECIAL(.PDF), págs. 6165, Gestión en otros despachos de Samai. .Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.7. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, a: reliquidar y reajustar, mes a mes, los demás factores SALARIALES, PRESTACIONALES

SOCIALES (BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS,

PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, PRIMA DE NA VIDAD, CESANTÍAS, INTERESES A CESANTÍAS) devengados SANDRA JANETH BERNAL ORTIZ en condición de Fiscal Delegado, adicionando a la base salarial un 30 % por concepto de la Prima Especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, en consecuencia pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos y los que se causen en adelante […]. […] 1.9. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION -, al reconocimiento y pago de la incidencia sobre la base de cotización al sistema general de pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y pagos peticionados a favor de {…], por el tiempo que ha ocupado el cargo de Fiscal Delegado, en adelante y hasta

de pensiones que conlleva las reliquidaciones, reajustes y pagos peticionados a favor de {…], por el tiempo que ha ocupado el cargo de Fiscal Delegado, en adelante y hasta tanto que desempeñe el mismo o cargo enlistado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.»4.

Hechos que fundamentan la demanda

4. La parte actora ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, y en la actualidad ejerce el cargo de fiscal delegado ante jueces penales municipales5.

5. Elevó petición el 29 de enero de 2020 ante la entidad demandada en la que solicitó se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios. La cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados.

Fundamentos de derecho

6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones enjuiciadas vulneraron el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 83, 136, 150 y 209 de la Constitución Política; 127, 128 y 143 del CST;6 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 ; 152 de la Ley 270 de 1996; 3, 10 y 138 del CPACA; Decretos 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665

de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019.

7. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la sustracción de la prima especial de los derechos salariales y prestacionales de la actora , según los decretos expedidos por el Gobierno a partir del año 2004 para reglamentar los ingresos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se tradujo en un retroceso en el reconocimiento de sus derechos y desmejoró su condición como trabajadora, con lo cual se trasgredió el principio constitucional de progresividad, pues, de esa forma se disminuyeron sus ingresos mensuales.

4 Transcripción literal del acápite de pretensiones. 5 En los hechos no se relacionan los tiempos de servicio. 6 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

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Contestación de la demanda

8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones en razón a que desde el año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base en el 100% del salario ,

8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones en razón a que desde el año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base en el 100% del salario , pues el legislador no previó la prima especial para los fiscales ni demás funcionarios de la entidad demandada.

9. Finalmente, propuso la excepción de «prescripción».

Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2025 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

11. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima del 30% debe presentarse como un incremento remuneratorio y no una disminución, esto es, debe tener derecho al reconocimiento del 30% sobre el salario básico que debe representar un incremento y no una disminución al momento de tomarla como parte de éste.

12. Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad al 29 de enero de 2017 , toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el 29 de enero de 2020.

13. En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 15 de diciembre de 20209, declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas antes del 29 de enero de 2017, anuló los actos administrativos demandados, y a

título de restablecimiento del derecho dispuso:

CUARTO.- Condénese […] a reconocer y pagar a la demandante […]

antes del 29 de enero de 2017, anuló los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho dispuso:

CUARTO.- Condénese […] a reconocer y pagar a la demandante […] retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vaca ciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 29 de enero de 2017 , como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y en adelante hasta cuando por razón del cargo tenga derech o, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral […] , así como aportes a seguridad social en salud.

7 Índice 21 Gestión en otros despachos de Samai. 8 Índice 31, Gestión en otros despachos de Samai. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

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Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 QUINTO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Recursos de apelación

  • Recurso de la demandante:

14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación parcialmente10 respecto de dos aspectos:

15. El primero, frente a que la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios como un incremento o adición a la asignación básica, porque no se le calculó ni se le canceló, y en consecuencia pagarle las diferencias por dicho concepto.

16. Y segundo, sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta que cuando se presenta incumplimiento de las obligaciones del empleador respecto al sistema de seguridad social en salud y pensión, es éste, no el trabajador, quien asume la responsabilidad por las omisiones en el pago de las cotizaciones y de ninguna manera se le puede imputar responsabilidad alguna al trabajador.

17. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia en el sentido de quien debe asumir dichas cotizaciones en un 100% es la entidad demandada, ya que esta fue la que realizó una indebida interpretación de los decretos salariales.

  • Recurso de la demandada:

18. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandada la recurrió en apelación.11

fue la que realizó una indebida interpretación de los decretos salariales.

  • Recurso de la demandada:

18. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandada la recurrió en apelación.11

19. En su intervención, la entidad demandada sostuvo que a partir del año 2003 la entidad hizo la correspondiente liquidación a la demandante de las prestaciones sociales, evidenciándose que no se descontó el 30% de la asignación básica, sino que se realizó en un 100% del salario, por lo que no debe ningún concepto de prestaciones.

20. Por otro lado, señaló que operó la prescripción frente a los aportes a pensión.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

21. Por auto del 16 de enero de 2026,12 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.

10 Índice 44, Gestión en otros despachos de Samai. 11 Índice 43, Gestión en otros despachos de Samai. 12 Índice 0004 de Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

22. Las partes guardaron silencio.

23. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del

13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten

legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por

los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

25. Le corresponde a la Sala establecer si la actora tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación como lo determinó el Tribunal de instancia, o si por el contrario la entidad no adeuda ningún valor por concepto de salario y prestaciones sociales. As imismo, se deberá determinar si tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios.

26. Igualmente, si operó la prescripción trienal frente a los aportes a pensión y si las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social l os debe asumir la entidad demandada en el 100%.

27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos:

1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial; y 2. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992

28. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales

6 Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registr adores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

29. Por su parte, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este. Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 15 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

30. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el fin de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 1996 16 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de

la Ley 332 de 1996 16 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

31. Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: « Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en e l Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima espe cial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

32. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado

15 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 16 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tr ibunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad

se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tr ibunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2020 17, respecto de la prima especial de servicios concluyó lo siguiente:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno

Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

39. Ahora bien, en los preceptos salariales que rigen a la entidad demandada, expedidos entre 1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, c onsistente en el 30% de la asignación básica31, lo cual generó que se disminuyeran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta; por lo que durante ese periodo se restó la prima especial de servicios del 100% del salario, y por lo tanto el salario y las prestaciones se liquidaron sobre un 70% de aquel.

40. Así las cosas, la interpretación del Tribunal de instancia resulta equivocada, en cuanto ordenó la reliquidación y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales a partir del 201 7, ya que desde el 2003 el salario fue reconocido en el 100%, sin descontar ninguna suma respecto de la asignación básica. En consecuencia, lo que procede es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico , la cual no tiene

1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

1969.

33. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 2023,18 10 de septiembre de 202419 y 5 de noviembre 2024.20

34. Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 21 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos desde 1993, en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados

que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados

35. Dentro del proceso se encuentra probado que la actora presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegado ante jueces penales

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001 -23-33-0002017-00568-01(5472-18). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio d e 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-01 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz.

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-01 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 21 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00894-02 (3110-2025)

Demandante: Sandra Janeth Bernal Ortíz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 municipales y de circuito, así22:

-Del 19 de diciembre de 2011 al 12 de enero de 2012, en encargo de funciones23. -Del 11 de abril de 2012 al 28 de abril de 2012, en encargo del empleo. -Del 7 de mayo de 2012 al 4 de julio de 2012, en encargo del empleo. -Del 23 de julio de 2012 al 16 de agosto de 2012, en encargo de funciones24. -Del 15 de enero de 2013 al 18 de febrero de 2013, en encargo del empleo. -Del 1 de marzo de 2013 al 22 de julio de 2014, en encargo del empleo. -Del 8 de marzo de 2016 al 15 de junio de 2016, en encargo del empleo. -Del 4 de agosto de 2016 ininterrumpidamente25, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.26

-Del 4 de agosto de 2016 ininterrumpidamente25, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.26

36. Está demostrado que la demandante durante los periodos en que se desempeñó en encargo del empleo y en provisionalidad percibió el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal y que no reporta ningún emolumento por concepto de la prima mencionada.27

37. Que el 29 de enero de 2020 28 la parte actora realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto

38. La Sala advierte, conforme lo señalado en la jurisprudencia, 29 que desde el año 2003 los decretos salariales que rigen a la Fiscalía General de la Nación no previeron la prima especial, a pesar de que el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica, según lo dispuesto en la Ley 476 de 1998 30, por lo que a partir de dicho año reconoció el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho emolumento de forma completa. No obstante, se evidencia que no reconoció ningún concepto por prima especial de servicios del 30%.

22 Índice 3 expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPRIMAESPECIAL(.PDF) págs. 6768, 71-73 Gestión en otros despachos de Samai. 23 Este periodo lo desempeñó en encargo de funciones y de la certificación laboral se desprende que no devengó la remuneración para el cargo de fiscal.

68, 71-73 Gestión en otros despachos de Samai. 23 Este periodo lo desempeñó en encargo de funciones y de la certificación laboral se desprende que no devengó la remuneración para el cargo de fiscal. 24 Este periodo lo desempeñó en encargo de funciones y de la certificación laboral se desprende que no devengó la remuneración para el cargo de fiscal. 25 Fue posesionada como fiscal delegado ante los jueces penales municipales. 26 Índice 3 expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPRIMAESPECIAL(.PDF) págs. 6768, 71-73 Gestión en otros despachos de Samai. 27 Índice 3 expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPRIMAESPECIAL(.PDF) págs. 69 y 73 Gestión en otros despachos de Samai. 28 Índice 3 expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_03DEMANDAPRIMAESPECIAL(.PDF) págs. 3537 Gestión en otros despachos de Samai. 29 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. 30 Artículo 1o. Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial

reconocido en el 100%, sin descontar ninguna suma respecto de la asignación básica. En consecuencia, lo que procede es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico , la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, por lo que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.

41. Conforme a lo anterior, se advierte que le asiste razón parcialmente a los apelantes, por lo que se modificarán los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia con el fin de reconocer y ordenar el pago de la prima especial sin carácter salarial a la actora y eliminar el reconoc

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