Consejo de Estado - 25000234200020200097901 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200097901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020200097901 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020200097901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00979-01 (4145-2023)
Demandante: Humberto Alfonso Granados
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Condena en costas de segunda instancia.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E1, que accedió a las súplicas de la demanda que instauró el señor Humberto Alfonso Granados en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
Alfonso Granados en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Pretensiones
2. El señor Humberto Alfonso Granados , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 488 de 12 de enero de 2016, RDP 8622 de 25 febrero de 2016, RDP 14630 de 6 de abril de 2016, 41733 de 3 de noviembre de 2017, RDP
1 Con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 2Expediente digitalizado primera instancia. Sistema SAMAI. Archivo: «10_ED_02DEMANDA_YANEXOS.pdf».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
Demandante : Humberto Alfonso Granados
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2 40110 del 4 de octubre de 2018, RDP 057 de 3 de enero de 2019 y RDP 26271 de 3 de septiembre de 2019, a través de la cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva por los períodos
el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva por los períodos laborados del 22 de abril de 1970 al 30 de agosto de 1972, y del 1.° de septiembre de 1972 al 23 de agosto de 1977, para un total de 7 años, 4 meses y un día.
4. Adicionalmente solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo con el IPC y que se reconozcan y paguen los intereses moratorios causados.
2.1.2. Hechos
5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:
6. El señor Humberto Alfonso Granados nació el 22 de noviembre de 1938 y laboró para el Fondo Nacional Hospitalario como jefe de sección de ingeniería, desde el 22 de abril de 1970 hasta el 23 de agosto de 1977.
7. El 5 de agosto de 2014 el demandante presen tó una petición a la UGPP solicitando que se verificara la existencia de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 199 8, por medio de la cual presuntamente se le reconoció la pensión de jubilación.
8. El 20 de agosto de 2014 la UGPP le informó que una vez rev isados los aplicativos de la UGPP, no se encontró registro alguno de la documentación requerida.
9. Para la fecha del supuesto reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 1998, el señor Humberto Alfonso Granados no se encontraba residiendo en el país.
requerida.
9. Para la fecha del supuesto reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 1998, el señor Humberto Alfonso Granados no se encontraba residiendo en el país.
10. El 17 de septiembre de 2014 presentó una petición, en la que informó a la UGPP que fue suplantado respecto a su pensión de jubilación y solicitó que se iniciaran las investigaciones correspondientes, así mismo sol icitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
11. El 28 de enero de 2015 el demandante presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la suplantación de sus documentos ante Cajanal para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, asunto ajeno a su conocimiento y sin tener los requisitos para ello.
12. Según indicó, no cobró una sola mesada pensional , no se encuentra pensionado ni ha recibido indemnización sustitutiva.
13. El 24 de septiembre de 2015 el dema ndante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con todos los documentos exigidos por la entidad, empero a través de la Resolución RDP 0488 de 12 deRadicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
Demandante : Humberto Alfonso Granados
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3 enero de 2016 se le negó su petición con base en que se encontraba pensionado actualmente por la entidad.
14. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recursos de reposición y
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3 enero de 2016 se le negó su petición con base en que se encontraba pensionado actualmente por la entidad.
14. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron decididos a través de las Resoluciones RDP 08622 de 25 de febrero de 2016 y RDP 14630 de 6 de abril de 2016, con los cuales se confirmó la decisión inicial.
15. Posteriormente, el 18 de mayo de 2016 el señor Humberto Alfonso Granados solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 14630 de 6 de abril de 2016 y mediante Resolución ADP 007320 de 31 de mayo de 2016 la UGPP rechazó su petición.
16. El 29 de julio de 2016 se llevó a cabo inspección judicial en las instalaciones de la UGPP respecto de la carpeta del demandante y el 2 de agosto de ese mismo año, rindió “descargos” respecto de la situación denunciada frente al reconocimiento pensional.
17. El 22 de febrero de 2017 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza del Fiscal 35, se inhibió de abrir investigación pensional por los delitos de fraude procesal, falsedad material y estafa agravada al determinar que ocurrió la prescripción de la acción penal.
18. El 26 de julio de 2017 el accionante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación ante la UGP P, que fue resuelta a través de la Resolución RDP 41733 de 3 de noviembre de 2017 por el subdirector de determinac ión de derechos pensionales quien nuevamente le señaló que se encontraba
pensión de jubilación ante la UGP P, que fue resuelta a través de la Resolución RDP 41733 de 3 de noviembre de 2017 por el subdirector de determinac ión de derechos pensionales quien nuevamente le señaló que se encontraba pensionado desde el mes de febrero de 1999 a través de la Resolución 9000 de 2 de agosto de 199 8 y que la decisión de la Fiscalía General de la Nación no lograba probar que ese reconocimiento había sido fruto de una suplantación.
19. A través de la Resolución RDP 40110 de 4 octubre de 2018 la UGPP señaló que el demandante ya había solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y le solicitó a la Subdirección de Defensa de la entidad pronunciarse sobre la solicitud de reactivación de la pensión o dar solución a su situación pensional señalando razones de fondo para ello.
20. El 31 de octubre de 2018 el demandante presento recurso de reposición y apelación contra la anterior determinación; mediante las Resoluciones RDP 0057 de 3 de enero de 2019 y RDP 26271 de 3 de septiembre de 2019 se le indicó al demandante que debía aportar los certificados de tiempos de servicio y factores salariales, con el fin de verificar el reconocimiento de la pensión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
21. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, y 48 de la Constitución Política y los artículos 6.°, 17 y 37 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
Demandante : Humberto Alfonso Granados
Política y los artículos 6.°, 17 y 37 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
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22. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron en falsa motivación y en indebida aplicación de la norma.
23. Al efecto señaló que los actos demandados se limita ron a describir los diferentes regímenes pensionales y con base en ello, se concluyó que de acuerdo con la historia laboral del señor Humberto Alfonso Granados éste no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, poniendo en evidencia una contradicción, con la cual se ha negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues el mismo demandante puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que f ue suplantado para obtener el reconocimiento de la pensión.
24. De igual forma, precisó que no le fue posible efectuar más cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones dado que solo laboró y efectuó cotizaciones entre el 22 de abril de 1970 y hasta el 30 de agosto de 1972 y del 1.° de septiembre de 1972 hasta el 23 de agosto de 1977 para un total de 7 años, 4 meses y 1 día, como jefe de la Sección de Ingeniería del Fondo Nacional
Hospitalario.
25. Igualmente señaló que él siempre actuó de buena fe siendo inclusive quien
4 meses y 1 día, como jefe de la Sección de Ingeniería del Fondo Nacional Hospitalario.
25. Igualmente señaló que él siempre actuó de buena fe siendo inclusive quien formuló el 28 de enero de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia penal por las actuaciones de suplantación para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación y pese a ello la entidad mantuvo su negativa en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sin más razones y sin realizar alguna actuación administrativa para aclarar la situación.
2.2. Contestación de la demanda
26. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 dio contestación , en oposición a las pretensiones de la demanda.
27. Al efecto hizo referencia al reconocimiento pensional efectuado a favor del demandante a través de la Resolución 9000 de 2 de agosto de 199 8, efectiva partir del 22 de noviembre de 1993 y por la cual se canceló un retroactivo de $22832.440, sin embargo, fue suspendida desde el mes de enero de 1999 por no cobro de las mesadas pensionales desde septiembre de 1998.
28. S i bien el demandante señ aló que fue suplantado y que no ha realizado ningún cobro de los dineros reconocidos de la pensión, no se allegó su expediente pensional. Empero en algunas oportunidades solicitó que se le reactivara en nómina para el pago de la pensión por lo que la entid ad desvirtúa que se estuviera tratando de una suplantación.
3 Expediente digitalizado, visible en el sistema SAMAI, correspondiente al a primera instancia, archivo:
demandante de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 1998.
34. Destacó el Tribunal que la UGPP tuvo la oportunidad probatoria de demostrar de manera inequívoca que, el demandante fue pensionado y recibió las mesadas, esto con los c omprobantes de pago, certificaciones bancarias , la constancia de recibido de la mesada pensional o con la prueba que acreditara tales hechos, sin embargo, omitió asumir esa carga probatoria, estando en la mejor posibilidad de hacerlo. Lo anterior, teniendo en cuenta que tenía la obligación de probar que en
4 ibidem. Archivo “42_SENTENCIA.pdf”.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
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6 efecto le reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación, como lo manifestó en su defensa al contestar la demanda.
35. Luego de lo anterior concluyó que el señor Humberto Alfonso Granados tenía derecho a la indemnización sustitutiva dado que aportó las pruebas que permiten evidenciar que no tenía derecho a la pensión, pues únicamente cotizó 7 años, 4 meses y 2 días, y que por ello, al enterarse de que se le había reconocido l a pensión, informó a la UGPP la presunta suplantación de que había sido objeto, para que realizara las investigaciones correspondientes, dado que no contaba con las cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación económica.
reactivara en nómina para el pago de la pensión por lo que la entid ad desvirtúa que se estuviera tratando de una suplantación.
3 Expediente digitalizado, visible en el sistema SAMAI, correspondiente al a primera instancia, archivo: «19_ED_11CONTESTACIONDEM.pdf ».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
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29. Además, en la decisión de la Fiscalía General de la Nación se señaló que había ocurrido la prescripción de la acción penal y por tanto no había sido desvirtuado que el peticionario haya sido s uplantado para el reconocimiento pensional. En consecuencia , dado el artículo 6.° del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 señala que la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de jubilación no era posible efectuar el reconocimiento pensional.
30. Propuso las excepciones de “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “prescripción de las mesadas pensionales” y “compensación”.
2.3. La sentencia apelada4
31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023 accedió las pretensiones de la demanda.
32. Para ello, estableció que, el actor cumple con las exigencias establecidas en
E, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023 accedió las pretensiones de la demanda.
32. Para ello, estableció que, el actor cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que cuenta con la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, pero no con el mínimo de semanas exigidas para el efecto, y se encuentra en imposibilid ad de continuar cotizando. Lo anterior, al encontrar demostrado que el actor laboró 7 años, 4 meses y 2 días al servicio del Estado, y cotizó a Cajanal, hoy UGPP, lo que significa que no cumple con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez.
33. Igualmente, si bien la UGPP aseguró que por medio de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 199 8 el actor fue pensionado, por servicios a la Contraloría General de la República desde el 22 de abril de 1968 al 30 de junio de 1991, sin embargo, no aportó copia del extracto de cotizaciones realizadas para controvertir o desconocer dicha afirmación. Tampoco aportó copia de la petición que presuntamente elevó el actor y que dio lugar a la expedición de la resolución de reconocimiento pensional para verificar los anexos que se aportaron, tales como constancia laboral, certificación bancaria y copia de la cédula de ciudadanía. Tampoco aportó constancia de la notificación personal al demandante de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 1998.
34. Destacó el Tribunal que la UGPP tuvo la oportunidad probatoria de demostrar de manera inequívoca que, el demandante fue pensionado y recibió las mesadas,
pensión, informó a la UGPP la presunta suplantación de que había sido objeto, para que realizara las investigaciones correspondientes, dado que no contaba con las cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación económica.
36. Estimó que el demandante contaba con 84 años, siendo sujeto de especial protección constitucional que desde el año 2015 viene solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por lo cual ha elevado múltiples peticiones a la UGPP para que investigue internamente lo sucedido; además, interpuso la queja por los hechos que le puso de presente a la demandada; también, aportó las pruebas suficientes que permitían establecer que no laboró en la Contraloría General de la República y que no tenía el tiempo requerido para el reconocimiento pensional.
37. Por ende, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, con excepción de la Resolución 41733 de 3 de noviembre de 2017 que no fue aportada con la demanda ni con la contestación de la demanda y tamp oco se encontró en el expediente administrativo . Ordenó a la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta para ello los tiempos cotizados, desde el 22 de abril de 1970 hasta el 30 de agosto de 1972, y de sde el 1.° de septiembre de 1972 hasta el 23 de agosto de 1977; esto en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1730 de 2001, artículo 3.° con aplicación de formula allí señalada.
38. Finalmente precisó que en el evento de que con anterioridad a la vigencia de
del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1730 de 2001, artículo 3.° con aplicación de formula allí señalada.
38. Finalmente precisó que en el evento de que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, debía aplicarse “la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir, se tomarán com o cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. Y, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
39. Finalmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA e impuso condena en costas a cargo de la entidad.Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
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2.4. Recurso de apelación
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2.4. Recurso de apelación
40. La apoderada de la UGPP5 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.
41. Precisó que no compartía la postura del a quo, al ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues esta prestación es jurídicamente incompatible con la pensión de vejez.
42. Igualmente señaló que el Decreto 1730 de 2001, artículo 6.°, se ñala expresamente que las indemnizaciones sustitutivas son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez y en este caso el señor Humberto Alfonso Granados ya tiene reconocida una pensión de jubilación reconocida a través de Resolución 9000 del 2 de agosto de 1998, cuyo pago fue efectivo a partir del 22 de noviembre de 1998 hasta el mes de septiembre de 1998 y que fue suspendida desde el mes de enero de 1999. Asimismo, en el mes de diciembre de 1996 se canceló al actor un retroactivo por valor de $22 823.440.74, sumas que dijo, fueron efectivamente recibidas por él, pese a las manifestaciones de suplantación aseveradas por la parte actora.
43. Según lo indicó, durante el trámite probatorio de la litis ha sido reiterada la posición de la parte actora en indicar que existió una suplantación de su identidad
aseveradas por la parte actora.
43. Según lo indicó, durante el trámite probatorio de la litis ha sido reiterada la posición de la parte actora en indicar que existió una suplantación de su identidad dentro del trámite de notificación y efectivo cobro de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 1998, y que en razón a dicha aseveración el demandan te nunca ha adquirido el estatus pensional, sin embargo no obra dentro del libelo probatorio, material alguno que permita verificar dicha aseveración; al contrario la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió inhibirse de abrir investigación por prescripción de la acción penal.
44. Así mismo, la simple denuncia penal del actor no podía tenerse como prueba de la suplantación, e ntonces, como indica el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 se configura la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de jubilación reconocida al accionante, toda vez que realizó el cobro de dichos dineros y al no desvirtuarse la supuesta suplantación, se entienden efectivamente cobrados por él.
45. Además, en el expediente aparece que el actor percibió sumas por concepto de pensión y retroactivo, lo que confirma la adquisición del estatus pensional, en conclusión, no es viable reconocer la indemnización sustitutiva porque el demandante ya fue beneficiario de una pe nsión, lo que configura la incompatibilidad prevista en la norma.
conclusión, no es viable reconocer la indemnización sustitutiva porque el demandante ya fue beneficiario de una pe nsión, lo que configura la incompatibilidad prevista en la norma.
5 Ibidem. Archivo «44_Recurso apelación UGPP .pdf».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
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2.5. Alegatos de segunda instancia
2.5.1. La parte demandante6 se pronunció en esta oportunidad en la que recalcó que la demand ada no logró probar que efectivamente le reconoció y pagó la pensión de jubilación por medio de la Resolución 9000 de 2 de agosto de 199 8, teniendo todos los medios para presentar las pruebas de las cotizaciones que presuntamente la Contraloría de la República realizó a nombre del demandante; así mismo la UGPP no ha efectuado ninguna actuación administrativa para verificar si ello fue una actuación fraudulenta. En consecuencia, dado que el actor cumple con los requisitos señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se le debe reconocer la indemnización sustitutiva reclamada.
2.5.2. Tanto la UGPP como el señor procurador delegado ante esta Corporación guardaron silencio.
46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Corporación guardaron silencio.
46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
47. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
48. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
49. De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación, los
problemas jurídicos se contraen a determinar:
- ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a favor del actor a la luz del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los
6 Índice 9. Aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
Demandante : Humberto Alfonso Granados
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
Demandante : Humberto Alfonso Granados
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9 Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, por los aportes efectuados a CAJANAL, hoy UGPP, mientras se desempeñó en cargos públicos, pese a que mediante la Resolución 9000 del 2 de agosto de 199 8 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a nombre de «Humberto Alfonso Granados»? - De igual manera deberá determinarse si ¿ correspondía al actor acreditar que su identidad fue suplantada en el trámite de expedición de la Resolución 9000 del 2 de agosto de 1998 dictada por CAJANAL?
50. Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico:
(i) naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva (ii) marco normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva y iii) análisis del caso concreto.
3.3. Primer problema jurídico.
3. 3.1. Marco normativo y jurispruden cial. La naturaleza jurídica de la «indemnización sustitutiva».
51. La indemnización sustitutiva se refiere a la compensación económica que perciben las personas que a pesar de que en algún momento cotizaron y
«indemnización sustitutiva».
51. La indemnización sustitutiva se refiere a la compensación económica que perciben las personas que a pesar de que en algún momento cotizaron y cumplieron con la edad para obtener la pensión de vejez, no alcanzaron el mínimo de semanas necesarias para obtener dicha prestación social, motivo por el cual se les otorga una suma de dinero para cubrir dicha contingencia8. Así lo ha definido el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cuando consagró la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión,
el artículo es del siguiente tenor:
«Artículo 37 .- Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.»
52. De lo anterior se colige, que la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión 9.
8 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Consejero ponente: Dr. William
recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión 9.
8 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00089-00(AC). 9 Sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra PortoRadicado: 25000 -23 -42 -000 -2020 -00979 -01 (4145 -2023)
Demandante : Humberto Alfonso Granados
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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53. A través del Decreto 1730 de 200110 se reglamentó el artículo 37 en mención,
en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Causación del derecho. (Modificado por el Decreto 4640 de 2005. Artículo 1.°) Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez,
pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994 11, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformi